STS 444/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3505
Número de Recurso10798/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Donato , representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y Elias , representado por la Procuradora Dª Sofia Teresa Gutiérrez Figueiras, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Alicante con fecha 30 de junio de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado nº 87/13, contra Donato , Flora , Elias y Gregoria , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que en la causa nº 24/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Con fecha 2 de Junio de 2.013 se detectó en el Aeropuerto de Frankfurt un paquete postal (procedente de Buenos Aires) que remitido por Hermenegildo , contenía 6 bolsos de cuero en cuyo interior se detectó cocaína en cuantía aproximada a los 1.200 gramos y cuya destinatario era la acusada Gregoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en AVENIDA000 , DIRECCION000 NUM000 , Zaguán NUM001 , piso NUM002 de Benidorm, con teléfono NUM003 (que figuraba en el citado paquete); dicho paquete fue recepcionado por Agentes de Vigilancia Aduanera, con fecha 11 de junio se dictó Auto de Entrega controlada del mismo, no siendo localizada la misma en el citado domicilio, si bien ante el aviso de llegada del mismo, la acusada se personó en la oficina de correos, firmando el correspondiente recibí y recogiendo el paquete, momento en el que fue detenida; con fecha 11 de Junio se procedió por Auto de igual fecha a la apertura del paquete, conteniendo este 24 trozos rectangulares y 9 en forma de tiras, arrojando un peso total de 8.911 gramos de cocaína con una riqueza media, expresada en base, del 14'5% lo que hace un total de 1.292'1 gramos puros de cocaína, con un valor de venta a terceros (a la que iba destinada) de 76.104'69€. Con fecha 11 de Junio, la acusada autorizó la Entrada y Registro en su domicilio, localizando en el mismo el móvil con número antes señalado así como en un listín telefónico dos números de teléfono correspondientes a Elias los números NUM004 y NUM005 , cuya intervención fue autorizada por auto de 7-6-13, pues el acusado Elias , mayor de edad con antecedentes penales no computables, por encargo de otros (colombianos) organizó la recepción del citado paquete de cocaína ofreciendo a Gregoria comisión de 500€ por facilitar sus datos de identidad y de domicilio y recoger el mismo, siendo conocedora ésta y éste del contenido del paquete a recibir (cocaína). El contenido de las conversaciones telefónicas así intervenidas reflejaron su dedicación a la distribución de cocaína, y sus contactó con los gestores del envio del paquete anterior (en Barcelona) y las dificultades para recogerlo lo que dió lugar a la ampliación de dicha intervención al número NUM006 (auto de 14-6-13), que volvió a confirmar dicha ilícita actividad, al tiempo de su detención el 17/6/13 fueron intervenidos 620€ y el móvil con nº NUM006 .

Esta intervención se amplió a los teléfonos NUM007 y NUM008 (Auto de 13-6-13), pues, el usuario del los mismos era el acusa Donato , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, aunque la condena anterior lo era por tráfico de drogas de fecha 22-1-09, fue el encargado, a través de Elias , de mandar o de gestionar desde Buenos Aires el paquete finalmente intervenido en Benidorm, y que iba a adulterar (ganar peso) en su vivienda, hechos estos confirmados por las conversaciones telefónicas intervenidas. Practicada en su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM009 , Vacarisses (Barcelona), por Auto de 26-6-13, Entrada y Registro en el mismo se intervinieron un envoltorio con 66 gramos de cocaína y riqueza media expresada en base del 17'6%, un envase con 358 gramos de Cannabis Sativa y riqueza media expresada en THC del 8'4%, 28 plantas de Marihuana que tras el correspondiente secado de las mismas arrojo un peso de 1.193 gramos(aptos para el consumo) de Cannabis Sativa y riqueza media expresada en YHC del 2'2%, así mismo se intervinieron 980 gramos de Acetona, 3 kilos de sustancia de corte, 3 basculas de precisión, 194€, 4 móviles, (uno correspondiente a los teléfono intervenido NUM007 ) una pistola de fogueo y una pistola de descarga eléctrica. Las referidas sustancias estupefacientes tienen un valor de venta a terceros de 8.994'82€. En el citado domicilio vivía con su marido Donato y Flora , mayor de edad y sin antecedentes penales la que no consta que interviniera en los actos objeto de acusación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gregoria como autora penalmente responsable de un delito de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el 369 n° 5 del Código Penal concurriendo en ella la circunstancia atenuante analógica del art art 21.4° en relación con el 21.7° y 376 a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 38.052,35 euros con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada 150 euros dejados de pagar. A Donato como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el 369 n° 5 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas a una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 85.099,5 euros. Elias como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el 369 n° 5 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 76.104, 69 euros. Se imponen a los condenados las costas procesales por terceras partes.

Que debemos absolver a Flora del delito por el que venía siendo acusada, declarando las costas causadas por la misma de oficio.

Procede el comiso de las sustancias aprehendidas conforme a lo establecido en el art. 274 del CP ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Donato

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18.3, así como el art. 24.1 y 2 ambos de la CE .

  2. - Por la vía del art. 852 de la LECrim . denuncia vulnerado el art. 24.1 CE , en su vertiente de tutela judicial efectiva, al no estar suficientemente motivada la sentencia, contraviniendo así el art. 120.3 del mismo texto constitucional que establece que las sentencias serán siempre motivadas.

  3. - A l amparo del art. 849.2° de la LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - A tenor del art. 849.1° de la LECrim denuncia infringido el art. 369.1.5 por indebida aplicación.

    Recurso de Elias

  5. - Por la vía del art. 852 de la LECrim denuncia infringido el art. 18.3 CE que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones y el 24.1 y 2 CE, en tanto estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  6. - Al amparo del art. 849.2° de la LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  7. - Por la vía del 852 de la LECrim denuncia vulnerados los arts. 9.3 , 24.1 25 y 117.3 CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Donato

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18 de la Constitución .

Con previa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre tal derecho, culmina alegando que la decisión judicial (auto de 7 de junio de 2013) que autorizó la intervención de las comunicaciones del teléfono NUM003 no se atemperó a los cánones de aquella doctrina.

  1. - La sentencia de instancia proclamó por el contrario la plena constitucionalidad de la actuación judicial y de toda la actividad de investigación, que incluyó la entrega controlada de la droga en la forma expuesta por el hecho probado.

    A lo en ella expuesto nos remitimos para mostrar nuestra aceptación de las valoraciones que de los datos indicados en la misma se hace como indiciarios de la existencia del acto delictivo, de los teléfonos usados y de las personas implicadas en la actividad considerada probable. Solamente con la casi innecesaria advertencia de que la probabilidad establecida de la existencia de aquella actividad delictiva no ha de ser la exigible para justificar una condena que requiere certeza objetiva.

  2. - Por reproducida la acertada cita de la doctrina jurisprudencial que hace el mismo recurrente y, desde luego, la sentencia recurrida, convenimos en que la noticia de las autoridades alemanas, que detectó la cocaína existente en los continentes, que describe (bolsos), unida a la previa (6 de junio) constatación de la ficción del domicilio de la remitente, la coacusada Dª Gregoria , era razón más que proporcionada, objetiva, externa y comprobable, para intervenir las comunicaciones que usaran el terminal con línea cuyo número figuraba en el propio paquete intervenido, que contenía la droga detectada.

    No cabe dudar de la importancia antijurídica del hecho razonablemente sospechado, ni de la participación en el mismo de la persona usuaria del teléfono identificado por su impresión en el mismo paquete, cuyo contenido había sido comprobado. La idoneidad, incluso necesidad, de la técnica investigadora autorizada resultaba casi insustituible, dado el sigilo con que tal actividad delictiva se despliega por los protagonistas.

    Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

Con pretensión de relevancia constitucional ¬vulneración del derecho a la tutela judicial por insuficiencia de la motivación¬ se denuncia que la recurrida no argumenta de manera satisfactoria las resoluciones sobre intervención de comunicaciones a través de las líneas telefónicas utilizadas por otro coacusado (D. Elias ) o la imputación del recurrente, así como la calificación de notoria importancia en la droga intervenida o la no calificación como tentativa del comportamiento del recurrente.

En la STS nº 157/2015 de 9 de marzo , expusimos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.

Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del 12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración que una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.

Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre : Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 ). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia .

El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero , afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994 , 160/1997 , 82/2002 , 59/2003 y 90/2010 ).

Es verdad que también cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena.

Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional.

En nuestra STS 252/2015 de 29 de abril , con cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre dijimos: que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia ( SSTC9/2011 de 28 Febrero 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ;249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4;143/2005 de 6 de junio , FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una "ostensible falta de motivación ", estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STS 37/2010 de 19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ) cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria .

En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre .

Pues bien en el caso que ahora juzgamos es evidente que la sentencia recurrida satisface con abundancia el canon de motivación, exposición de motivos, que fundan la decisión adoptada y ello en relación a las descritas referencias: limitación de derechos, imputación y calificación jurídica.

Por un lado, en cuanto al contenido constitucional, la alegada falta de existencia suficiente de motivos ¬que no de suficiencia de la motivación, es decir de exposición de tales motivos¬ se centra en que la declaración de una coimputada no basta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Confunde notablemente el recurrente una y otra garantía. Y tampoco distingue el alcance de la presunción de inocencia, que requiere certeza objetiva para la condena, con constatación de probabilidad razonable de la existencia de actividad delictiva, que es lo que basta para dar por satisfecho el canon protector del secreto de comunicaciones en una investigación criminal.

Y desde luego este umbral lo alcanza sin duda la manifestación del coacusado, ficticio destinatario de un envío de droga, que facilita el nombre de la persona que le hizo el encargo de tal recepción del envío delictivo, realzándose la razonabilidad de la imputación por los lazos entre delatora y delatado.

Las demás quejas se rechazan sin perjuicio de examinar su contenido dentro de los motivos siguientes.

TERCERO

En efecto en el motivo tercero, por el errado cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como error de valoración de prueba el que termina con la imputación del recurrente en relación con el tráfico de la droga.

Tal cauce casacional exige que el error se derive de documentos que reúnan las condiciones que indica dicho precepto: que se trate de verdaderos documentos, diversos de la mera documentación de actuaciones procesales, y menos de las que son meras diligencias de naturaleza personal. Tales documentos deben acreditar por sí solos el error denunciado de suerte que ningún otro medio de prueba los contradiga. Y que el error sea esencial o determinante de modificaciones en la decisión.

El propio recurrente demuestra conocer tal doctrina que cita en su motivo. Pero pronto hace inútil tal conocimiento, pues no cita los que tengan tales condiciones para justificar su impugnación.

Que en un folio de las actuaciones se indique que el usuario de un teléfono es un varón desconocido, la declaración de la coacusada Dª Gregoria , la documentación del pesaje de la droga llevado a cabo en la investigación o el informe analítico de esa droga no se pueden encuadrar en aquella categoría de documento casacional.

No obstante la relación entre la argumentación del recurrente en este motivo, junto con la pretendida insuficiencia argumental a que se aludía en el anterior fundamento de esta sentencia, cabe tomarlas en consideración como queja sino de falta de tutela, sí de vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Pero, aún desde tan laxa interpretación enmendadora de la deficiencia técnica del recurso, no cabe tampoco asumir la tesis de la impugnación.

La sentencia de instancia hace minuciosa enumeración de los elementos de juicio desde los que vincula al recurrente con el tráfico de la cocaína intervenida. Por un lado las conversaciones telefónicas ponen en evidencia que el recurrente llega a contactar un abogado con la pretensión de conocer el devenir procesal que siguió a la detención de la coacusada Dª Gregoria . Por otro que el recurrente mantenía una muy estrecha relación con el otro coacusado D. Elias , con el que concierta citas en lugar seguro y en fin se detectan conversaciones reveladoras de venta a terceros de droga acorde al dato del hallazgo en el registro de su domicilio de diversas drogas tóxicas y de sustancias para el corte de cocaína.

Cabe pues afirmar que esa argumentación acredita la superación del canon constitucional derivado de la garantía de presunción de inocencia. No solamente la obtención lícita de las fuentes de prueba, sino el suministro de los medios probatorios subsiguientes que aportan los datos desde los que la inferencia encuentra el aval de la racionalidad lógica y el contraste con las máximas de experiencia. Todo ello lleva a una certeza acreditable como objetiva, tanto por la naturaleza del canon de refrendo cuanto por la generalidad de su aceptación.

Lo que lleva a la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se protesta la estimación del subtipo agravado por considerar que la cantidad de droga objeto del tráfico alcanza la cota de notoria importancia.

En realidad lo que se discute, como en los motivos anteriores es la premisa de hecho. Es decir la realidad de la cuantía de la droga a considerar. Reincidiendo en la laxitud del rigor formal del recurso, entramos a considerar esta protesta para advertir la inaceptabilidad de la tesis del recurrente.

Se funda éste en que el informe pericial que arroja aquella cuantificación ha sido mal interpretado por el Tribunal de instancia. La pureza de la sustancia intervenida no habría arrojado un 14,5% ya que una anotación al margen advertiría que tal cifra viene referida a la "impregnación de la muestra" y no a la relación entre el principio activo y la cantidad de sustancia analizada. Es decir el informe solamente acreditaría el peso total de la sustancia analizada.

Con independencia del absurdo razonamiento del motivo, éste reconoce que la perito en juicio oral, sede de la prueba bajo publicidad y contradicción, reiteró con precisión que el porcentaje era de pureza.

Lo que avala la tesis de la sentencia sobre la cantidad de sustancia pura de cocaína objeto de tráfico, cuya subsunción en el subtipo agravado deviene así incuestionable.

QUINTO

Finalmente la protesta insta la consideración del comportamiento del recurrente como mera tentativa. Y se hace al amparo del art. 848.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en realidad lo único que se discute es, no la subsunción del hecho probado en la norma, sino la determinación de lo que deba tenerse por probado. Entrando al examen de lo alegado, con nueva flexibilidad en las consideraciones sobre el cauce elegido, tampoco aquí podemos aceptar la tesis del motivo.

Éste parte de que, dado el tiempo transcurrido entre la presencia de la droga en territorio español y la primera intervención detectada del recurrente (del seis al doce de junio), que sería la conversación con Letrado para interesarse por los avatares procesales de la coacusada, no cabe imputarle acto alguno que evidencie participación anterior en el complejo discurrir de los diversos actos que constituyeron el viaje de la droga objeto de tráfico, sino que la participación se circunscribiría al momento en que aquélla ya se encuentra en territorio nacional, sin que fuera su destinatario final. Sobreentiende que, dado que la droga ya circula en territorio español con el régimen de entrega controlada policialmente, no tendría participación alguna sino cuando respecto a él ya no cabe la consumación que sería precedente en cuanto a los demás autores.

Ocurre que en la impugnación de la premisa fáctica que vincula al recurrente con actos anteriores, las alegaciones ya han sido rechazadas en fundamentos jurídicos precedentes. Y es que, como infiere la sentencia, aquellas conversaciones, según ratificamos al rechazar la alegada vulneración de la presunción de inocencia, revelan un pacto anterior relativo al envío y recepción de la sustancia desde el extranjero.

También este motivo ha de rechazarse.

Recurso de Elias

SEXTO

El primero de los motivos reitera la denuncia del recurrente anterior sobre ilicitud de la decisión judicial e intervención de comunicaciones telefónicas adoptada el siete de junio de 2013.

Nada nuevo sobre la perplejidad que el suscita que la orden judicial se date en 7 de junio cuando, según el motivo, la información que la justifica sería la manifestación de una coacusada detenida con posterioridad. Basta reiterar que tal decisión autorizó la intervención de las conversaciones desde el terminal con línea nº NUM003 y que éste aparecía en el paquete objeto del control judicial desde el comienzo de la investigación, y no era conocido por manifestación de la coacusada.

Nada añade el motivo que no apareciera en la alegación del otro recurrente, ni nada añadimos a la mera remisión a lo dicho para el rechazo de aquel otro recurso.

También se extiende el motivo sobre la justificación de la intervención de las comunicaciones que usaban los terminales con líneas nº NUM004 y NUM005 indicando que dada su fecha (7 de junio) no podían fundarse en manifestaciones de la coacusada detenida con posterioridad. Basta advertir con la minuciosa impugnación del Ministerio Fiscal, que la fecha se indica por mero error, que es obvio, ya que la fecha real era posterior a la detención de Dª Gregoria , cuyas manifestaciones son expuestas a la Autoridad Judicial en el oficio policial, de correcta fecha, para adoptar la decisión de intervención.

Ciertamente la autorización judicial referida a las líneas usadas por este recurrente, también se data en 7 de junio. Se trata de un error. El auto remite a un oficio policial posterior a esa fecha y los oficios para su cumplimentación se datan en 12 de junio, fecha real de la decisión, no obstante la figurada en el auto.

La intervención de conversaciones desde el terminal con línea nº NUM006 son justificadas en la recurrida por el contenido de las conversaciones ya previamente intervenidas, como así deriva de la resolución, cuyo apartado reproduce el propio recurrente, y que remite al resultado de las anteriores intervenciones de comunicaciones de éste.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El segundo motivo invoca el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando error de valoración probatoria. Éste derivaría de la documentación de transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas.

La denuncia se centra en la supuesta aceptación de la policial interpretación subjetiva ¬inferencias¬ que el recurrente estima no se corresponden con la realidad.

Es evidente que ni aquella transcripción constituye el documento a que se refiere el precepto invocado ¬es mera documentación de una prueba de naturaleza no documental¬, ni el error se basa en el texto del documento, sino en las inferencias a partir del mismo. Por ello tampoco justificaría la declaración de error la literalidad del no-documento invocado, como también exige ¬literosuficiencia¬ el cauce procesal elegido.

En todo caso, aún mudando el motivo invocado por el de denuncia de la garantía de presunción de inocencia, tampoco la tesis del recurrente sería asumible. Más que reinterpretar, el recurrente niega que lo hablado tenga el sentido atribuido, sin que facilite otra interpretación que salve el sentido harto críptico de aquellos textos.

La conversación intervenida no es el único elemento de juicio considerado por la recurrida. El Tribunal de instancia atiende también a la declaración de la coimputada que, en todo caso, aquellas conversaciones corroboran y cuya declaración en juicio oral tilda la sentencia de "firme, convincente y mantenida sin contradicción". Valga recordar que dicha coimputada declaró actuar bajo encargo, retribuido con 500 euros, que le había confiado este recurrente.

Por ello no cabe decir que el Tribunal no derive su convicción de prueba conforme a pautas de lógica y experiencia, que confiere objetividad a su certeza, sin que quepa ya reprochar ilicitud alguna a dicha prueba, practicada en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción. Lo que legitima la enervación de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Donato y por Elias contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Alicante con fecha 30 de junio de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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