STS 408/2015, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, Armando Maximiliano , Norberto Horacio , Felicidad Inmaculada , Dolores Inmaculada , Carolina Angelina , Adriano German , Carolina Olga , Torcuato Geronimo , Lorenzo Heraclio , Miriam Regina , Adelina Patricia , y Maximino Calixto , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de grupo criminal, robo con violencia en concurso con una falta de lesiones, un delito continuado de hurto y un delito continuado de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Redondo Ortiz y Rodríguez Buesa. Siendo parte recurrida Fausto Daniel y Gumersindo Severino representados por los Procuradores Sres. Cano Lantero y Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Gavá de los de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 1015/2010, contra Gumersindo Severino , Miriam Regina , Lorenzo Heraclio , Adelina Patricia , Maximino Calixto , Torcuato Geronimo , Adriano German , Carolina Angelina , Dolores Inmaculada , Norberto Horacio , Carolina Olga y Felicidad Inmaculada , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha uno de abril de dos mil catorce dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Se declara probado que los acusados:

    Adriano German , colombiano, mayor de edad, en situación irregular, pareja sentimental de la acusada Carolina Angelina .

    Carolina Angelina , colombiana, mayor de edad, residente ilegal en este país.

    Apolonio Virgilio , colombiano, en situación irregular en este país, mayor de edad, pareja sentimental de la acusada Felicidad Inmaculada , padre del acusado Norberto Horacio y hermano de los acusados Gumersindo Severino , Torcuato Geronimo y Miriam Regina .

    Felicidad Inmaculada , colombiana, mayor de edad, residente regular en este país, condenada en sentencia de 10 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Penal 2 de Sabadell, Ejecutoria 377/11 por un delito de Hurto a la pena de 6 meses de prisión, pareja de Apolonio Virgilio y madre de Norberto Horacio .

    Norberto Horacio , colombiano, en situación regular en este país, mayor de edad, pareja de la acusada Dolores Inmaculada .

    Dolores Inmaculada , colombiana, mayor de edad, en situación irregular en este país, condenada por sentencia 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Penal 21 de esta ciudad por Delito de Hurto a la pena de 12 meses de prisión.

    Gumersindo Severino , mayor de edad, colombiano, en situación irregular en este país.

    Torcuato Geronimo , mayor de edad, en situación irregular en este país. Maximino Calixto , mayor de edad, en situación irregular en este país, pareja de la acusada Adelina Patricia .

    Adelina Patricia , mayor de edad colombiana, en situación irregular en este país, condenada en sentencia 13 de Septiembre de 2010, fírme el 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de esta ciudad, ejecutoria 2889/10, por un delito de Hurto a la pena de 5 meses, suspendida por dos años, notificada la misma en fecha 3 de Marzo de 2011.

    Lorenzo Heraclio , colombiano, en situación irregular en este país, pareja de Miriam Regina , mayor de edad, colombiana, en situación irregular en este país, condenada en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 9 de esta ciudad , por delito de Hurto a la pena de 5 meses de prisión, suspendida el 20 de Febrero de 2011, por dos años.

    Carolina Olga , cubana, en situación irregular en este país, mayor de edad.

    Todos los acusados entre el años 2010 y finales de 2011, puestos de acuerdo, repartiendo papeles, se dedicaron a la realización de sustracciones de dinero a personas mayores que localizaban en entidades bancarias retirando dinero, a las que seguían y distraían por diversos métodos, consiguiendo hacerse con el correspondiente dinero.

    Hechos que constituían su medio de vida, ya que ninguno de ellos tenía un trabajo remunerado. Por este método realizaron los siguientes HECHOS.

    Io) El día 19 de Agosto de 2010, en la Caixa del Penedés de la Avda. del Setge de Gavá, Maximino Calixto , controló que Teodora Vanesa , nacida el día NUM013 de 1960, retiraba dinero de la entidad, tras ello se dirigió a la Escuela Sagrada Familia, y estando en la cola una mujer, dándole un ligero empujón se apoderó del sobre en el que estaban los 300 Euros retirados.

    No consta probado que Miriam Regina fuera la autora de la sustracción. La víctima no reclama.

    2o) El día 12 de Agosto de 2010 en la sucursal del banco BBVA, sito en la plaza de la Iglesia de Castelldefels, Julieta Raimunda , nacida el día NUM000 de 1928, retiro 500 Euros, siendo controlada por Maximino Calixto . Al salir de la entidad es seguida por tres mujeres no identificadas que la distraen y le sustraen el dinero más 600 Euros que antes había retirado de otra entidad bancada. La víctima renuncia a ser indemnizada.

    3o) El día 19 de Agosto de 2010, en la sucursal bancaria de "La Caixa", sita en Avda. Doctor Francesc Massana de Martorell, Brigida Yolanda , nacida el día NUM001 de 1937, retiro 800 Euros, siendo controlada por Lorenzo Heraclio . Se dirigió al supermercado Mercadona, y, allí dos mujeres no identificadas, le distrajeron tirando unas monedas al suelo, lo que aprovechan para sustraerle el dinero. La víctima renuncia a ser indemnizada.

    4o) El día 16 de septiembre de 2010, en la sucursal de la Caixa del Penedés, Avda. Cubelles 50, de Vilano va i la Geltrú, Nicolasa Virginia , nacida en 1930, efectuó una retirada de dinero, siendo controlada por Adriano German . Tras ello se dirigió a su domicilio, donde dos mujeres y un hombre no identificados le pidieron el dinero, a lo que ella les dijo que no y le sustrajeron, 200 Euros sin ejercer violencia. La víctima no reclama.

    5o) El día 24 de Septiembre de 2010, en la sucursal del Banco Santander de la c/ Iglesias de Calella, Jacinta Tarsila , retiró 2000 Euros, que guardó en un sobre, siendo controlada por Adriano German . Se dirigió al establecimiento Schlecker, donde dos mujeres no identificadas la distrajeron, preguntándole por productos, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima renuncia a ser indemnizada.

    6o) El día 4 de Noviembre de 2010, Zulima Salome retiró 200 Euros, en la sucursal de La Caixa, Rambla Marina 262, de Hospitalet de Llobregat, siendo controlada por Lorenzo Heraclio . Tras ello marchó a su domicilio, y en la calle fue abordada por un hombre y una mujer, quienes le piden el dinero y le dan un leve golpe cogiéndola de la chaqueta, aprovechando la circunstancia para quitarle su dinero, pues sabían dónde lo habían guardado. La víctima renuncia a ser indemnizada.

    7o) El día 5 de Noviembre de 2010, Antonieta Guadalupe , en la sucursal de La Caixa, sita en la c/ Sant Climent de Viladecans, retiró 450 Euros, siendo controlada por Apolonio Virgilio y por Adriano German . Tras ello se dirigió a una frutería, donde dos hombres y una mujer no identificados la distrajeron con unas cajas grandes, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero, ya que sabían dónde lo guardaba. La víctima no reclama.

    8o) El día 26 de Noviembre de 2010, en la sucursal bancaria de La Caixa de Malgrat de Mar, Eufrasia Manuela , retiro 1850 Euros, siendo controlada por Torcuato Geronimo y Adriano German . Tras ello se dirigió a su domicilio, hasta el que fue seguida por cuatro mujeres no identificadas, aunque en el lugar de los hechos estuvieron Carolina Angelina , Dolores Inmaculada y Felicidad Inmaculada . En el portal de la vivienda fue distraída, al preguntarle por un vecino y se le sustrajo su dinero. La víctima no reclama.

    9o) El día 23 de Febrero de 2011, en la oficina del Banco Sabadell de Comellá, Erica Ariadna , retiró 320 Euros, siendo controlada por Adriano German y Carolina Angelina . Tras ello marchó a su domicilio, y en el portal del mismo, dos mujeres no identificadas le sustrajeron el dinero. Reclamó indemnización, pero falleció el día 1 de Mayo de 2012.

    10°) El día 30 de Marzo de 2011, Trinidad Elisabeth , nacida en 1934, en la oficina de la Caixa de Girona, sita en la plaza de las Palmeras de Gerona, retiró 700 Euros. Tras ello se dirigió a su domicilio, y en el portal fue abordada por Carolina Angelina , Felicidad Inmaculada y Adriano German , los cuales la distrajeron haciéndole preguntas, logrando así sustraerle los 700 Euros. Los mismos controlaron a la víctima en la entidad bancaria.

    La víctima reclama.

    1Io) El día 4 de Mayo de 2011 en la oficina de La Caixa sita en la c/ Manuel Girona de Castelldefels Efrain Ovidio , nacido en 1924, retiró 400 Euros, siendo controlado por Torcuato Geronimo y Adriano German . Tras ello se dirigió a su domicilio, donde dos mujeres no identificadas lo distrajeron preguntando por un vecino, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima no reclama.

    12°) El día 12 de Mayo de 2011, en la oficina de La Caixa, sita en la el Rambla Vayreda de Gavá, Guillermo Carmelo , nacido el NUM002 de 1939, retiró 1000 Euros, siendo controlado por Lorenzo Heraclio y Maximino Calixto . Tras ello se dirigió al domicilio de su hija y en el interior del ascensor fue distraído por dos mujeres no identificadas, que tiraron unas monedas al suelo, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima no reclama.

    13°) El día 5 de Junio de 2011, en la sucursal del Banco BBVA, sito en Avda. Verge de Montserrat del Prat , Nieves Paloma , nacida en 1937, retiró 2000 Euros, siendo controlada por Maximino Calixto . Tras ello se dirigió a un supermercado, donde Adelina Patricia , Miriam Regina y Carolina Olga la distrajeron tirando unas monedas al suelo, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima no reclama.

    14°) El día 1 de Agosto de 2011, Elisenda Regina , nacida el NUM003 de 1938, en la oficina de La Caixa sita en la C/ Granados de Martorell, retiró 400 Euros, siendo controlada por Carolina Olga y Maximino Calixto . Tras ello se dirigió a su domicilio, donde dos mujeres no identificadas tiraron unas monedas, lo que la distrajo y aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima reclama.

    15°) El día 22 de Septiembre de 2011, en la sucursal de La Caixa sita en la Avda. Valencia de Molins de Rei, Cayetano Urbano , nacido el día NUM004 de 1933, retiró 1000 Euros, siendo controlado por Adriano German . Tras ello marchó a su domicilio, y en el ascensor fue distraído, por Adriano German , Carolina Angelina y Norberto Horacio , lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima reclama.

    16°) El día 14 de Octubre de 2011, en la sucursal de La Caixa, sita en la c/ Enrique Granados de Premia de Mar, Flora Diana , retiró 2500 Euros, siendo controlada por Torcuato Geronimo . Encontrándose en el exterior Carolina Olga , Maximino Calixto , Miriam Regina , Adelina Patricia , Gumersindo Severino y Lorenzo Heraclio . La víctima, con el cochecito de su hijo se dirigió a una tienda, seguida por los acusados y en la misma Adelina Patricia tiró unas monedas, con lo que la distrajo y otro de la acusados sustrajo su dinero. La víctima reclama.

    17°) El día 25 de Noviembre de 2011 en la sucursal de la Caja Cataluña n° 115 de Hospitalet de Llobregat, el matrimonio formado por Angel Marcial y Sonia Joaquina , retiraron 750 Euros, siendo controlados por Adriano German , y encontrándose en el lugar Carolina Angelina , Norberto Horacio , Dolores Inmaculada y Felicidad Inmaculada . Quienes siguieron al matrimonio hasta su domicilio, donde tres mujeres no identificadas quisieron distraerlos tirando monedas, para sustraer su dinero, lo que advirtió el señor Angel Marcial , que recriminó la actitud de las mujeres, que le agarraron por las muñecas, para sustraerle el dinero. El señor Angel Marcial sufrió esguince leve en ambas muñecas, que precisó primera asistencia para su sanidad y tardó en curar 5 días. Las víctimas no reclaman por estos hechos.

    18°) El mismo día 25 de Noviembre de 2011 en la Caja Cataluña sita en la c/ Conde Borrell de esta ciudad, Gracia Dulce , nacida en 1943, retiró 1200 Euros, siendo controlada por Adriano German y Apolonio Virgilio . En las inmediaciones se encontraban Carolina Angelina , Dolores Inmaculada y Felicidad Inmaculada , la cuales siguieron a la víctima hasta su domicilio a la que sustrajeron el dinero sorprendiéndola con un leve golpe. La víctima reclama.

    19°) El día 28 de Noviembre de 2011, en la sucursal de La Caixa, sita en la c/Iglesia de Calella, Diego Dario , nacido el NUM005 de 1939, retiró 2000 Euros. Siendo controlado por Carolina Olga , Maximino Calixto , Miriam Regina , Adelina Patricia y Lorenzo Heraclio . Tras ello Adelina Patricia y Carolina Olga lo distrajeron tirando monedas, lo que aprovecharon para sustraerle su dinero. La víctima reclama.

    20°) El día 17 de Noviembre de 2011, en la sucursal de La Caixa de la C/ Bilbao de Barcelona Adela Jacinta , nacida en el año 1945, siendo controlada por Lorenzo Heraclio . Tras ello se dirigió a su domicilio y siendo seguida por dos mujeres no identificadas, las cuales para despistarla tiraron monedas al suelo, lo que aprovecharon para quitarle su dinero. La víctima reclama.

    21°) El día 17 de Noviembre de 2011 en la sucursal de la Caixa, sita en la C! Tossa de Mar de Vilafranca del Penedés, Cecilia Socorro , nacida el NUM006 de 1934, retiró 400 Euros, siendo controlada por Adriano German y Carolina Angelina . Tras ello, marchó a su domicilio y en la puerta de su casa fue distraída, por tres mujeres no identificadas, las cuales para distraerla tiraron monedas al suelo, lo que aprovecharon para quitarle su dinero. La víctima no reclama.

    22°) Él día 20 de Diciembre de 2011, en la sucursal de la Caixa del Penedés, sita en Passeig de Dintre de Blanes, Joaquina Juana , retiró 2100 Euros, siendo controlada por Adriano German . Tras ello se dirigió a varias tiendas, entre ellas la tienda Shana, controlando sus movimientos, Apolonio Virgilio , el propio Adriano German , Carolina Angelina , Dolores Inmaculada , Norberto Horacio , la señora se dirigió a la parada del autobús, sita en Plaza Cataluña, donde fue abordada por Adriano German y Carolina Angelina , los cuales arrojaron monedas al suelo para distraerla, lo que aprovecharon para romper su bolso y coger el dinero.

    La víctima reclama.

    23°) El día 9 de Noviembre de 2011, en la sucursal de la Caja de Cataluña, sita en la Plaza de la Sardana de Esplugues de Llobregat, Carina Natividad , nacida en 1936, retiró 1000 Euros, siendo controlada por Maximino Calixto . Ejerciendo funciones de vigilancia Adelina Patricia . Tras ello marchó a su domicilio, donde fue abordada por un hombre y una mujer no identificados. Quienes para despistarla tiraron monedas, recibiendo Carina Natividad un pequeño empujón, que no le causó lesión alguna, entre las monedas y el pequeño golpe se distrajo y le sustrajeron los 1000 Euros.

    SEGUNDO .- Durante el tiempo descrito en los anteriores hechos probados, parte de los acusados remitieron a su país de origen y otros países diferentes cantidades de dinero, producto de su actividad ilícita, a través de empresas dedicadas al envío de dinero:

    Adriano German entre el 13 de Enero de 2010 al 10 de Diciembre de 2011, remitió a Colombia, la cantidad de 14.512,22 Euros, a través de la empresa Ria.

    Carolina Angelina entre marzo y noviembre de 2010 remitió a Estados Unidos a través de correos la cantidad de 353,79 Euros.

    Remitió a Colombia, entre el 5 de Enero de 2010 y 10 de Diciembre de 2011, a través de la empresa Ria 14.858,29 Euros.

    Norberto Horacio , remitió a Colombia, entre 22 de Enero de 2010 y 16 de Mayo de 2011, la cantidad de 5.684,98 euros.

    Dolores Inmaculada , remitió en marzo de 2010 a los Países Bajos la cantidad de 200 Euros. Entre marzo de 2010 y agosto de 2011, remitió a Colombia la cantidad de 450 Euros. Entre el 6 de Octubre de 2010 y 1 de Febrero de 2011 remitió a Colombia 5287,83 Euros.

    Por el servicio de correos realizó envíos nacionales entre el 21 de Mayo de 2010 y el 2 de Noviembre de 2011, la cantidad total de 2497,14 Euros.

    Apolonio Virgilio , entre marzo de 2010 y Julio de 2011, remitió a Colombia 11.857,20 Euros.

    Felicidad Inmaculada durante 2010 y 2011 remitió a Francia, Ecuador y Colombia la cantidad de 25.619 Euros.

    Maximino Calixto , entre 12 de Agosto de 2010 y 4 de Octubre de 2011 remitió a Colombia la cantidad de 8076,42 Euros.

    Adelina Patricia , entre el día 30 de Abril de 2010 y el día 23 de Septiembre de 2011 remitió a Colombia 2500 Euros.

    Gumersindo Severino entre el 27 de Enero de 2010 hasta el 28 de Octubre de 2011 envió a Colombia 2.500 Euros.

    Torcuato Geronimo , entre el 27 de Diciembre de 2010 hasta el 1 de Julio de 2011 envió a Colombia la cantidad de 4306 Euros.

    Entre el 1 de Octubre de 2010 hasta el 4 de Noviembre de 2011 envió a Madrid 3.460 Euros.

    TERCERO .- El juzgado de Instrucción n ° 2 de Gavá, en auto de fecha 9 de Enero de 2012 acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, donde se intervinieron piezas de ropa y otros efectos relacionados con los hechos: y, en concreto, se intervinieron los documentos que se dirá, que había sido manipulados en mayor o menor medida, pero en todo caso se habían colocado las fotografías de los acusados, que se dirá en documentos pertenecientes a terceros.

    A Adriano German se le intervino un pasaporte mexicano, n° NUM007 , y una licencia de conducir mexicana n° NUM008 , a nombre de Franco Marcelino y la fotografía del acusado.

    A Apolonio Virgilio se le intervino licencia de conducir mexicana, n° NUM009 , pasaporte mexicano, n° NUM010 y carnet de elector mexicano, todo ello a nombre de Iñigo Jaime y con la fotografía del acusado.

    A Norberto Horacio se le intervino pasaporte mexicano n° NUM011 , licencia de conducir mexicana, n° NUM012 y credencial de voto de Ismael Olegario y con la fotografía del acusado

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA :

    Condenamos a Adriano German , como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, un delito de Robo con violencia en concurso con una falta de Lesiones, un delito continuado de Hurto y un delito continuado de Falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, dos años de prisión y multa de un mes con cuota diaria de seis Euros, doce meses de prisión y un año, nueve meses y un día de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de seis Euros, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Carolina Angelina , como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, un delito de Robo con violencia en concurso con una falta de Lesiones y un delito continuado de Hurto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión, dos años de prisión y multa de un mes con cuota diaria de seis Euros, pena doce meses de prisión, pago de costas correspondientes.

    Condenamos a Apolonio Virgilio , como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, un delito continuado de Hurto y un delito continuado de Falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, doce meses de prisión, un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis Euros, pago de costas correspondientes.

    Condenamos a Felicidad Inmaculada , como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, un delito de Robo con violencia en concurso con una falta de Lesiones y un delito continuado de Hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al delito de Hurto, a las siguientes penas: seis meses de prisión, dos años de prisión y multa de un mes con cuota diaria de seis Euros y pena de dieciocho meses de prisión, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Norberto Horacio como autor responsable de un Delito de grupo criminal, un delito de Robo con violencia en concurso con una falta de Lesiones, un delito continuado de Hurto y un delito continuado de Falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: seis meses de prisión, dos años de prisión y un mes de multa con cuota diaria de seis Euros, un año nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis Euros, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Dolores Inmaculada como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, de un delito de Robo con violencia en concurso con una falta de Lesiones y un Delito de continuado de Hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, respecto al delito de Hurto, a las siguientes penas: seis meses de prisión, no se pena el delito de robo por no solicitar pena la acusación, pena de dieciocho meses de prisión, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Gumersindo Severino como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión y seis meses de prisión y pago costas correspondientes.

    Condenamos a Torcuato Geronimo como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito continuado de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión y doce meses de prisión, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Maximino Calixto como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito continuado de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión y doce meses de prisión, y pago costas correspondientes.

    Condenamos a Adelina Patricia como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito continuado de Hurto, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al Hurto, a las siguientes penas: seis meses de prisión y dieciocho meses de prisión, pago costas correspondientes. Condenamos a Lorenzo Heraclio como autor criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito continuado de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión y doce meses de prisión, y pago de costas correspondientes.

    Condenamos a Miriam Regina como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal y un delito continuado de Hurto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al Hurto, a las siguientes penas: seis meses de prisión y dieciocho meses de prisión, pago costas correspondientes.

    Condenamos a Carolina Olga como autora criminalmente responsable de un Delito de grupo criminal, y un delito continuado de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: seis meses de prisión y doce meses de prisión y pago costas correspondientes.

    Por vía de responsabilidad civil como indemnización de perjuicios se abonaran las siguientes cantidades:

    - Los acusados Adriano German y Carolina Angelina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos de Erica Ariadna (fallecida) en la cantidad de 320 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Adriano German , Carolina Angelina y Felicidad Inmaculada deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Trinidad Elisabeth en la cantidad de 700 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Carolina Olga y Maximino Calixto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Elisenda Regina en la cantidad de 400 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Adriano German , Carolina Angelina y Norberto Horacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cayetano Urbano en la cantidad de 1000 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Torcuato Geronimo , Carolina Olga , Maximino Calixto , Miriam Regina , Gumersindo Severino , Adelina Patricia y Lorenzo Heraclio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Flora Diana en la cantidad de 2500 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Adriano German , Carolina Angelina , Apolonio Virgilio , Dolores Inmaculada , Felicidad Inmaculada y Norberto Horacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gracia Dulce en la cantidad de 1200 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Carolina Olga , Maximino Calixto , Miriam Regina , Gumersindo Severino , Adelina Patricia y Lorenzo Heraclio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Diego Dario en la cantidad de 2000 Euros por el dinero sustraído.

    -El acusado Lorenzo Heraclio deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Adela Jacinta en la cantidad de 300 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Adriano German , Carolina Angelina , Apolonio Virgilio , Dolores Inmaculada y Norberto Horacio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Joaquina Juana en la cantidad de 2100 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Maximino Calixto y Adelina Patricia deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carina Natividad en la cantidad de 1000 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Maximino Calixto y Miriam Regina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Teodora Vanesa la cantidad de 300 Euros por el dinero sustraído.

    -El acusado Lorenzo Heraclio deberá indemnizar a Zulima Salome en la cantidad de 200 Euros por el dinero sustraído.

    -Los acusados Torcuato Geronimo y Adriano German deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eufrasia Manuela , en la cantidad de 2300 Euros por el dinero sustraído.

    Todo ello con los intereses que legalmente procedan.

    Acredítese la solvencia de los acusados.

    Para cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa.

    ABSOLVEMOS de los delitos de Robo (hechos 4,6,18,20 y 23) a los acusados Adriano German , Dolores Inmaculada , Maximino Calixto , Adelina Patricia y Lorenzo Heraclio ,

    declarándose de oficio las costas correspondientes.

    ABSOLVEMOS del delito de Blanqueo de capitales a los acusados Adriano German , Carolina Angelina , Apolonio Virgilio , Felicidad Inmaculada , Norberto Horacio , Dolores Inmaculada , Gumersindo Severino , Torcuato Geronimo , Adelina Patricia , declarándose de oficio las costas correspondientes.

    Notifiquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles

    .

  3. - Con fecha ocho de abril de dos mil catorce se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte Dispositiva Dice : "LA SALA ACUERDA : Que no cabe la rectificación del Hecho Probado Primero respecto de la acusada Miriam Regina .

    Que se admite la rectificación de la sentencia dictada en la presente causa del error material en los Fundamentos de Derecho Cuarto punto 6º) que contiene la frase "...pero el Fiscal no solicita pena..." no debiendo constar dicha manifestación. En el Fallo en relación a la acusada Dolores Inmaculada donde consta "...no se pena el delito de robo por no solicitar pena la acusación" debe contener en realidad "dos años de prisión y mes de multa con cuota diaria de 6 euros".

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por el Ministerio Fiscal.

    Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 por inaplicación del art. 301 CP .

    Motivos alegados por la representación legal de Norberto Horacio , Apolonio Virgilio , Felicidad Inmaculada , Torcuato Geronimo , Dolores Inmaculada , Carolina Olga , Carolina Angelina y Adriano German .

    Motivo primero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim alegan vulneración del artículo 24. 1 de la constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim alega vulneración del artículo 24.1 de la CE .

    Motivos alegados por la representación legal de Miriam Regina .

    Motivo primero .- Al amparo del artículo 849 1 o y 2o de la LECrim se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración de los artículos 24. 1 y 2 de la CE y, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del artículo 9 de la constitución y en definitiva porque la valoración de la prueba ha sido arbitraria. Motivo tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración de los artículos 24. 1 y. 2 de la CE por no haberse practicado una prueba pericial contradictoria. Motivo cuarto.- Al amparo del art 850.1° alega quebrantamiento de forma, por denegación de prueba. Motivo quinto. - Al amparo del art. 849.1º LECrim alega infracción de ley del art. 570 ter CP .

    Motivos alegados por la representación legal de Adelina Patricia .

    Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 y 849.2 en relación con el art. 741 y 117 CE y art. 5.4 LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 847 LECrim , en relación al art. 850.1º al haberse denegado una diligencia de prueba. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 847 en relación con el art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 570 ter.

    Motivos alegados por la representación legal de Lorenzo Heraclio .

    Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 y 849.2 en relación con el art. 741 y 117 CE y art. 5.4 LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 847 LECrim , en relación al art. 850.1º al haberse denegado una diligencia de prueba. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 847 en relación con el art. 849.1 LECrim por aplicación del art. 570 ter. Motivo sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECrim alega infracción de ley del art. 28 CP .

    Motivos alegados por la representación legal de Maximino Calixto .

    Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 y 849.2 en relación con el art. 741 y 117 CE y art. 5.4 LOPJ cuando se invoca como motivo del recurso por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Motivo segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE . Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 847 LECrim , en relación al art. 850.1º al haberse denegado una diligencia de prueba. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 847 en relación con el art. 849.1 LECrim por aplicación del art. 570 ter. Motivo sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECrim alega infracción de ley del art. 28 CP .

    5 .- El Ministerio Fiscal y la Acusación se instruyeron de los recursos interpuestos por las defensas, impugnando todos sus motivos . A su vez el resto de partes citadas,a así como el recurrido Gumersindo Severino se instruyeron del recurso del Fiscal; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de junio de dos mil quince.

  6. - Con fecha dieciocho de junio del corriente se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por un plazo de quince días ( art. 899 LECrim ) teniendo en cuenta el volumen de la causa y la multiplicidad de recursos y motivos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

En un único motivo, formalizado a través del art. 849.1º LECrim , reclama la condena por un delito de blanqueo de capitales de diez de los acusados que sí han sido condenados por delitos contra la propiedad e integración de grupo criminal, así como en algún caso por falsedad.

Las acciones que sustentan esa petición se recogen en el apartado segundo de los hechos probados de la laboriosa sentencia. Varios acusados habrían remitido a sus países de origen -iberoamericanos-, y en esporádicas ocasiones a otros, cantidades variables de dinero en envíos sucesivos realizados durante diversos meses de los años 2010 y 2011. Oscilan entre 2.500 y 25.619 euros, sin que haya quedado reflejado en el factum el importe de cada envío. Se considera acreditado que todas esas cantidades provenían de una persistente y reiterada actividad ilícita descrita en el apartado anterior: delitos contra el patrimonio, generalmente hurtos. Todos los acusados por blanqueo han merecido una condena por un delito continuado de hurto

La sentencia de instancia asume criterios que recoge de la STS 858/2013, de 19 de noviembre para absolver por tal delito: la condena por autoblanqueo de bienes procedentes de infracciones contra la propiedad por las que ya se impone una pena afectaría a la prohibición del bis in idem . El aprovechamiento de los bienes procedentes de un delito por parte de quien ha participado en la misma acción delictiva, en este caso depredatoria, supone un acto copenado. La pena del delito antecedente engloba los actos connaturales y concomitantes a aquél. No tendría sentido añadir a la pena merecida por el delito de hurto o robo otra pena -que paradójicamente puede ser muy superior- por utilizar los bienes o fondos sustraídos para su propio disfrute o para adquirir otros bienes.

Diferentes se presentan las cosas si es otra la persona que se aprovecha de esos efectos con conocimiento de su procedencia o presta su auxilio a los autores para ese aprovechamiento. En esos casos podríamos estar respectivamente ante delitos de receptación o encubrimiento ( art. 298 o 451 CP ) a los que hay que reservar algún espacio propio si no queremos verlos fagocitados por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales.

Sin afán de solventar esa no fácil cuestión, quizás un elemento interpretativo sistemático-gramatical fecundo puede extraerse del término capitales que figura en la rúbrica del capítulo. No parece cohonestarse bien con cantidades nimias o de escasa relevancia, lo que de alguna manera también enlazaría con algunas concepciones sobre el bien jurídico protegido por esta infracción.

SEGUNDO

A los efectos de decidir sobre esta cuestión resultan muy clarificadoras las precisiones desarrolladas en la STS 265/2015, de 29 de abril . Se hace muy conveniente transcribir unos pasajes, aunque sean extensos, de tal resolución para reiterar esa doctrina en sus mismos términos:

"El recurso plantea una cuestión de especial interés, que impone, en primer lugar, realizar unas consideraciones sobre el denominado autoblanqueo, y seguidamente realizar una interpretación precisa de la conducta típica sancionada como delito de blanqueo, pues una interpretación excesivamente laxa de la acción típica conduce a resultados que en los casos de autoblanqueo pueden ser vulneradores del principio non bis in idem, mientras que ciertas interpretaciones restrictivas resultan bien intencionadas pero escasamente coherentes.

En primer lugar ha de reafirmarse que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sobre esto no puede caber duda alguna, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial ya lo venía entendiendo así, (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm. 960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril , entre otras), y en segundo lugar el Legislador lo recalcó y precisó, precisamente para solventar la polémica doctrinal existente, en la reforma de 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque:

Desde el punto de vista legal:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

  3. La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

    Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración :

  4. que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico . De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

  5. El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

  6. Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamentepor constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

    Ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.

    Prosigue la sentencia así :

    "Admitida la punición del autoblanqueo es necesario delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación.

    En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

    El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

    En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo ( ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero ) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

    Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva...

    La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

    No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo.

    Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

    La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido.

    La STS núm. 1.080/2010, de 20 de octubre , expone con acierto esta posición restrictiva, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo.

    Señala esta resolución que la cuestión planteada es "si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal.

    Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma", cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.

    Para responder a la primera cuestión acude la sentencia a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal que considera que suscita dudas: "La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

    "No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo . Ni se compadece con la definición extrapenal", se declara con claridad y contundencia en la sentencia comentada, inclinándose expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.

    Para apoyar este criterio interpretativo se remite la resolución jurisprudencial a otros materiales legislativos, con el fin de indagar la "voluntas legislatoris".

    Así señala que " la Ley 19/1993 definía: A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

    Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal , ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2 .b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal . Así la mera adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige .

    Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".

    Se remite asimismo esta resolución a la STS de 8 de abril de 2010 , en la que se expresa con claridad que la finalidad de la tipificación delictiva debe estar presente en todo caso, al señalar que: "No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas . Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute".

    En definitiva, en la doctrina jurisprudencial puede encontrarse reflejada esta interpretación estricta del tipo delictivo del blanqueo, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

    En el mismo sentido cabe apreciar este criterio en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre , que destaca la "insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas".

    De modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

    Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas .

    Con esta interpretación, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales que en realidad son injustificadas, como las citadas en la reciente STS 809/2014, de 26 de noviembre , que señala que: " en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos".

    Estas críticas llevan a la referida resolución a postular " al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas".

    Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es escasamente relevante. Lo determinante debe ser la aplicación del criterio anteriormente referido, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

    Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo.

    Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.

    Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido...".

TERCERO

Tratemos de proyectar estos parámetros interpretativos al supuesto que se trae a casación:

  1. Se constatan envíos dinerarios periódicos. Globalmente considerados adquieren alguna significación. Pero son envíos individuales y durante una secuencia temporal prolongada: en la mayoría de los casos sobrepasa el año.

  2. Los envíos se hacen habitualmente al país de origen de los acusados. Las escasas excepciones se refieren a cantidades módicas y aisladas (como las solitarias remesas a USA de 353,79 euros; o de 200 euros a Países Bajos). Hay otros envíos intranacionales.

  3. Se afirma en los hechos probados (aunque en la fundamentación jurídica asoma una mención que pudiera generar confusión) que todo el montante de esos traspasos era fruto de los delitos patrimoniales cometidos, entre otros, por los acusados para los que ahora se reclama también la condena por blanqueo de capitales.

  4. Es máxima de experiencia, derivada de la realidad sociológica de la inmigración en nuestro país, que es tan frecuente como lógico que buena parte de los fondos que obtienen los inmigrantes hispanoamericanos por su trabajo son retornados a su país con fines de ahorro o de ayuda para la subsistencia de los familiares que han quedado allí. Ese flujo de dinero que ha provocado la proliferación de empresas dedicadas a ese servicio se revela como uno de los destinos ordinarios de los ingresos de un inmigrante con ese origen.

    Sentadas estas premisas podemos abrir una disyuntiva, una doble posibilidad:

  5. Los envíos dinerarios efectuados constituyen el producto de delitos no perpetrados por quien los realiza, sino que provienen de infracciones cometidas por otro. La actividad de quien se encarga de remitirlo, a países iberoamericanos normalmente, sería una forma de ayudar al responsable penal a dar salida a ese producto. Si se considera -como parece imperativo a la vista del art. 8.4 CP - que el delito de blanqueo de capitales desplaza al delito del art. 451.1 CP (pena de seis meses a tres años) siempre que se trate de cantidades mínimamente relevantes , la conducta habrá de ser sancionada a tenor del art. 301 CP como blanqueo de capitales (pena comprendida entre seis meses y seis años de prisión además de una multa). Estaríamos ante actos de auxilio a los autores encaminados directamente a ayudarles -apareciendo como interpuesta la persona del blanqueador- a retornar el producto del delito al circuito económico legal, difuminando la responsabilidad de los autores reales. Cuando se trata de blanqueo de los bienes provenientes de delitos cometidos por terceros se ahuyenta el fantasma de un bis in idem y se relajan las restricciones interpretativas. La diferencia no es de matiz, sino de esencia. Hay claro enmascaramiento cuando el dinero aflora de manos de un tercero ajeno al delito -se está facilitando el ocultamiento de la autoría que es una de las finalidades típicas del blanqueo-. Cuando es el mismo autor - autoblanqueo- quien realiza los actos nucleares típicos del blanqueo (adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes) hay que enfatizar todavía más, como hace el precedente jurisprudencial aludido, la necesidad de identificar esa finalidad añadida que completa la conducta típica en todos los casos: ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al responsable a eludir las consecuencias legales de sus actos. Esta segunda alternativa típica (auxilio al responsable a eludir las consecuencias de sus actos) es más difícilmente emparejable con el autoblanqueo so pena de deslizarnos hacia la sanción inmatizada del simple autoencubrimiento con riesgo de vulneración de la prohibición del bis in idem.

  6. Si consideramos la segunda alternativa fáctica posible -no excluida por los hechos probados que son compatibles con ambas-, es decir que los fondos enviados por cada uno de los acusados por delito de blanqueo de capitales provenían de su respectiva y propia actividad delictiva, se diluye el blanqueo. El envío del producto de sus propias actuaciones delictivas a sus países de origen sin que aparezca mencionada ni sugerida una conducta de enmascaramiento, de gasto extraordinario que se reviste ficticiamente para evocar un origen licito; de inversión que sobrepasa lo que son los destinos ordinarios de unos ingresos -al margen de su licitud o ilicitud cuestión que en ninguna forma queda ensombrecida por el acto de disposición, gasto, transmisión o utilización-, no podremos hablar de un autoblanqueo punible tal como se deriva de la tan referida sentencia.

    En este caso lo que se reputa acaecido es el envío por cada uno de los partícipes en los distintos delitos y faltas patrimoniales, de sus respectivas y propias ganancias ilícitas, sin revestimiento alguno adicional encaminado a encubrir o disimular ese origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial (que consistirá por lógica en el disfrute de lo ilícitamente obtenido y su utilización para lo que son las actividades económicas habituales: posesión, adquisición de bienes de consumo, gastos ordinarios, subvenir a las necesidades económicas familiares). No puede penarse además por delito de blanqueo de capitales. El elemento sociológico antes evocado conduce con naturalidad este supuesto a los que aborda la citada STS de la que se han reproducido amplios fragmentos. En personas con otros orígenes geográficos sería argumentable que esos envíos a un país extranjero con el que no guardan vinculación real supone un acto punible de auto blanqueo. En personas que los remiten a sus países de procedencia como regla general es más que razonable la deducción que hemos apuntado sobre el destino de esas ganancias al ahorro personal y especialmente a ayudas familiares. No solo es esa la versión ofrecida por los acusados, sino que además cuenta con respaldo documental como arguyen los recurridos en la impugnación del recurso del Ministerio Público.

    Esta segunda hipótesis no solo no es desechada sino que expresamente es aceptada como posibilidad real al proclamarse en el factum "Todos los acusados entre los años 2010 y finales de 2011, puestos de acuerdo, repartiendo papeles, se dedicaron a la realización de sustracciones de dinero a personas mayores que localizaban en entidades bancarias retirando dinero, a las que seguían y distraían por diversos métodos, consiguiendo hacerse con el correspondiente dinero. Hechos que constituían su medio de vida ya que ninguno tenía un trabajo remunerado".

    No es irrelevante la mención a esa actividad como medio de vida . Aún sin pretender dotarla de poder decisorio, abunda en la idea desplegada para la exclusión del blanqueo de capitales como delito autónomo.

CUARTO

Ante esa alternativa fáctica consentida por los hechos probados -o enviaban a sus países las ganancias de sus propios delitos; o colaboraban con terceros autores de los delitos a aflorar el producto aparentando que ellos eran los reales remitentes y titulares del numerario- hay que operar conforme a lo que se ha conocido como determinación optativa del hecho ( SSTS 427/2014, de 29 de mayo ó 128/2015, de 25 de febrero ) . Hay que decantarse por mandato del principio in dubio por la hipótesis más beneficiosa en concreto. En este caso, quizás paradójicamente (lo que se explica no solo por la naturaleza del delito continuado que nos arrastrara a una única pena, sino también por las disparidades penológicas legales que surgen de la comparación de la penalidad del blanqueo con la de los delitos precedentes), lo más favorable es la hipótesis no descartable a tenor de la cual el dinero enviado en remesas sucesivas era el producto obtenido por sus propias actuaciones delictivas por cada uno de los remitentes.

En la primera alternativa habría que condenar por el delito continuado por el que ya vienen condenados y además por un delito de blanqueo de capitales en relación a todo el numerario enviado que excediera de las infracciones patrimoniales concretamente atribuidas. De forma muy razonable argumenta el Fiscal que esos envíos sobrepasan el total sustraído que se atribuye en la sentencia a cada uno de los acusados.

En la segunda hipótesis, tan posible y admisible como la otra y no descartada por la sentencia de instancia, consistente en que todo el dinero provenía de infracciones en las que habrían participado los propios remitentes, aunque no hayan podido individualizarse los hechos concretos, esas otras acciones delictivas no esclarecidas en sus detalles y circunstancias, quedarían englobadas en el único delito continuado de hurto por el que ha sido condenadas, sin incremento penológico adicional alguno.

La "determinación optativa" es figura perteneciente más al derecho procesal que al material. Fue acuñada en la doctrina alemana (Wahfeststellung) : cuando se duda si el acusado cometió un hecho u otro, pero se tiene la certeza de que ha cometido uno de los dos, siendo ambos típicos, habrá que condenar por el menos grave. Uno de los ejemplos clásicos y tópicos se ha elaborado precisamente con los delitos de receptación y robo (versión clásica del actual binomio blanqueo- delito precedente): se sabe que el sujeto, en cuyo poder se han encontrado los objetos robados, o es receptador o es autor del robo; pero se duda si intervino en la sustracción o se limitó a recibir los efectos con conocimiento de su origen. Si se proyecta el principio in dubio pro reo aisladamente sobre cada uno de los hechos que entran en consideración, se llegaría a una salida inasumible desde la lógica y totalmente insatisfactoria: la absolución pese a que concurre la certeza más allá de toda duda razonable de que cometió una infracción penal.

En virtud de la determinación optativa, el Tribunal ha de efectuar esa declaración de hechos probados alternativa y elegir la calificación menos gravosa para el reo.

No hay problema alguno derivado del derecho a ser informado de la acusación por cuanto el Ministerio Fiscal estimaba acreditado que todos los efectos provenían de sustracciones y así se recoge en la sentencia. No es argumento de recibo por tanto decir que no se había acusado por ello: no se acusaba por las infracciones concretas, pero sí se aducía que todo el dinero provenía de infracciones contra el patrimonio. Para la condena por blanqueo no es precisa la identificación plena de la infracción previa: basta la certeza de que los bienes provienen de delitos. Lo que no ha acreditado es si los envíos de cada uno de los acusados se limitaban a las ilícitas ganancias propias o abarcaban las de otros. Pues bien, desde la perspectiva penal la versión más favorable es la primera porque se elude de esa forma la condena conjunta por delito de blanqueo de capitales.

Se puede recordar a este respecto la STC 62/1994, de 28 de febrero de 1994 , donde se descubre una implícita aplicación de esa técnica de la determinación optativa del hecho: " A pesar de que en el relato de hechos probados existe una cierta sucesión de referencias a sujetos no determinados, al punto que sustancialmente interesa para la valoración constitucional de la presunción de inocencia del condenado se llega a través de una prueba de indicios que en el citado fundamento 8 están suficientemente explicados y razonados, teniendo en cuenta que no se afirma (ni por tanto se condena) una responsabilidad dolosa, sino culposa del Director de la fábrica, lo cual, siguiendo el análisis que el Tribunal juzgador allí formula tuvo lugar por omisión de ciertas exigencias técnicas en cuanto a la empresa y de la vigilancia debida en cuanto a las circunstancias que podían determinar una apertura de las válvulas y al hecho mismo de su apertura. Señala así la sentencia que aún recogiéndose de las tres versiones posibles antes citadas (o sea, la de que se abriesen dichas válvulas por iniciativa propia de la gente, por cumplimiento de órdenes genéricas, o atendiendo a órdenes concretas) la más beneficiosa para el inculpado, no queda excluida su responsabilidad, pues aun no debiendo ignorar la posibilidad de una actuación así, no habría hecho lo necesario para eliminarla, lo cual estaba a su alcance, puesto que la válvula estaba situada en una caseta cerrada y por tanto controlable...".

Dos alternativas fácticas admisibles: predomina la más favorable para el acusado; en este caso, entender que el dinero remitido por cada uno se correspondía con sustracciones en las que de una u otra forma habría participado. Eso permite excluir la condena conjunta por blanqueo de capitales que postula el Fiscal pues estaríamos ante un autoblanqueo desprovisto de la finalidad que como un plus respecto de las conductas enumeradas exige el art. 301 CP .

Tendrá este razonamiento también sus consecuencias en los recursos de las defensas. Indirectamente enriquece hasta hacerla concluyente la argumentación sobre la que ha de edificarse la desestimación de los motivos por presunción de inocencia articulados por estos diez recurridos.

El recurso del Fiscal ha de ser desestimado pues la base fáctica reflejada en la sentencia no conduce inexorablemente a una responsabilidad añadida por blanqueo de capitales.

  1. Recursos de Miriam Regina , Adelina Patricia , Lorenzo Heraclio y Maximino Calixto .

QUINTO

Los primeros motivos de todos estos recursos son clónicos. Suscitan una cuestión ya tópica: la ausencia de una apelación frente a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en única instancia y la insuficiencia de la casación para colmar las exigencias del denominado derecho a la doble instancia. Apoyándose en la significación que confiere a los tratados internacionales la alusión expresa del art. 10 CE . Protestan por la inexistencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia penal para los condenados por delitos graves, derecho reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14.5 ) y que no quedaría plenamente satisfecho mediante un recurso de casación.

Como es sabido tal déficit de nuestro ordenamiento procesal está en trámite de ser subsanado: una modificación de la LECrim en avanzado estado de tramitación parlamentaria generaliza la doble instancia. Pero en tanto entra en vigor tal reforma, no puede decirse que la regulación actual implique una deficiencia de naturaleza tal que permita considerar contraria a los convenios internacionales la limitada cognición de la casación. Entre muchas otras lo analizaban y razonaban así la STS 793/2014 de 28 de noviembre y su precedente la STS 197/2013, de 23 de enero . Son éstos dos de los muy abundantes pronunciamientos que abordan el tema introducido por los recurrentes en el primero de sus motivos.

La cuestión cobró actualidad al hilo de un dictamen del Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (asunto 701/1996) fechado el 20 de julio de 2000, dictamen que es reiteradamente invocado por los recurrentes que además recogen algunos de los comentarios doctrinales y de otro tenor que suscitó en su día, demostrando que se han documentado bien. No obstante marginan, consciente o inconscientemente, los avatares posteriores a ese dictamen.

El argumento nuclear de ese informe oficial de un órgano de Naciones Unidas fue recogido y asumido por otros posteriores nutriendo así la polémica sobre la conformidad o no con el denominado "derecho a la doble instancia" de nuestro sistema de recursos para delitos graves (exclusivamente casación).

No es momento de entretenerse en esa cuestión dogmática de hondo calado y con múltiples vertientes, alguna referida a un futuro que ya tenía que haber llegado (modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 2003) y que se intuye próxima. Hoy por hoy es la casación el único recurso disponible en materia de delitos graves. Tal recurso, según viene siendo interpretado, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque se consiga a costa de flexibilizar la naturaleza de la casación, esa exigencia de los tratados internacionales.

Es esta doctrina consolidada tanto en esta Sala (entre otras SSTS 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como en el Tribunal Constitucional ( SSTC 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio , 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006 de 16 de enero y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ). Se ha declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. La jurisprudencia interna cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas.

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos aspectos que merece la pena recordar:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que han recaído varias decisiones de inadmisión del citado Comité de Naciones Unidas considerando adecuada y suficiente a estos efectos la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español a través de la casación y rectificando así su criterio anterior. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, § 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". En la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) se puede leer: "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo tenor es la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5): "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". La Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) puede servir de cierre a esta enumeración que no quiere ser exhaustiva. Afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" (además de los citados, dictámenes 1156/2003 , de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

No existe, así pues, vulneración del derecho a un proceso justo derivada de la regulación del actual recurso de casación en materia penal, que cumple los estándares mínimos impuestos por el art. 14.5 PIDCP . Además, en concreto, tampoco se singulariza ninguna argumentación que los recurrentes se hayan visto impedidos de realizar por virtud de la naturaleza de la casación.

Procede la desestimación de todos esos idénticos motivos de estos recurrentes.

SEXTO

Al amparo del derecho a la presunción de inocencia protestan los recurrentes por lo que consideran una valoración arbitraria e insuficiente de la prueba que habría llevado a dictar su condena por un delito de hurto continuado basada en hechos singulares diferentes. La esencial simetría e identidad temática con el motivo nuclear del recurso pendiente de abordar aconseja postergar estos motivos para un tratamiento unitario conjunto en el fundamento de derecho décimo al que nos remitimos.

SÉPTIMO

Tras una perfectamente asumible introducción en la que se resalta la trascendencia del derecho a usar los medios de prueba pertinentes y su vinculación con el derecho de defensa, se protesta en el ordinal tercero de estos recursos, analizados ahora de manera conjunta por su similitud, por la denegación de una prueba planteada en el escrito de conclusiones provisionales consistente en un análisis antropométrico que debería realizar el Instituto Nacional de Toxicología contradictorio (¡o coincidente!, habría que apostillar) con el obrante en la causa.

La prueba fue denegada. Se canaliza la queja tanto a través del art. 850.1 como del art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE (motivos cuarto y tercero respectivamente de contenido esencialmente igual).

Se argumenta que mediaba tiempo suficiente hasta la celebración del juicio oral para que se hubiese realizado esa prueba.

La Sala rechazó la prueba por ser repetitiva lo que es rigurosamente exacto. La misma no hubiese sido más que reiteración de la ya obrante en los autos llevada a cabo por los Mossos de Esquadra. Esa prueba ya había sido realizada. No se alegaba ningún motivo que permitiese dudar de ella. Iba a ser sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

El planteamiento de las defensas está desenfocado. Ante una prueba pericial realizada por un cuerpo cuya imparcialidad y objetividad ha de presumirse, y sin que se alegue nada significativo sobre su fiabilidad o sobre la neutralidad de quienes lo suscriben, no puede pedirse otra idéntica en la confianza -carente de toda base- de que sus resultados puedan ser más favorables. ¿Por qué solo una más y no dos o tres o cuatro de distintos organismos hasta obtener alguna favorable o menos rotunda? Para reiterar una prueba es preciso contar con alguna razón objetiva o, al menos, alegarla con cierto fundamento. La reiteración de una prueba es en principio inútil, por muy pertinente que pueda ser. Solo cuando se constate alguna incidencia que la convierte en útil será admisible. Si fuese de otra forma el acusado ante una pericial o una tasación o incluso un reconocimiento en rueda o pruebas semejantes que no le favorecen podría solicitar encadenadamente otra y otra y otra alegando que es prueba pertinente y con el único objetivo ( "por si..." ) de probar fortuna. A más informes más probabilidades aunque, sean meramente estadísticas, de que alguno sea más favorable o menos rotundo.

No es propiamente prueba sobre la prueba, como se razona en los recursos: es pura y llanamente repetición de una prueba, costosa, sin razón alguna diferente a la esperanza de la parte carente de fundamento de que pudiera arrojar algún resultado más acorde a sus intereses procesales.

La prueba estuvo bien denegada y los motivos no pueden prosperar .

OCTAVO

La discrepancia con la catalogación de los hechos como grupo criminal ( art. 570 ter CP ) da lugar a diversos motivos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim .

El discurso arranca del debate doctrinal sobre los contornos entre la codelincuencia y el delito de nueva planta (reforma de 2010) de grupo criminal . Se discute que exista un vínculo que vaya más allá de la mera coincidencia de personas para la comisión de alguna infracción.

Es patente que los hechos probados desacreditan esa hipótesis de forma tan tajante como lógica. Salta a la vista mucho más que eso: se detecta incluso una estabilidad y permanencia en el tiempo, con reparto de papeles y persistencia colectiva en la dedicación criminal. Atender los argumentos del recurso y asumir sus exigencias sobre lo que debe constituir un grupo criminal sería tanto como derogar tal precepto introducido en nuestro Código en 2010.

No hay bis in idem en la superposición de la condena por grupo criminal a la impuesta por los delitos específicamente cometidos. Más allá de las personas que en concreto participan en cada hecho, que van intercalándose, la vinculación entre todas ellas y sus conexiones recíprocas son claras. Hay unas vinculaciones que van mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico.

Los motivos son inatendibles.

NOVENO

Lorenzo Heraclio y Maximino Calixto añaden a sus respectivos recursos un último motivo interesando que se convierta en complicidad la forma de participación que reflejan los hechos probados: actúan como marcador , es decir el encargado de indicar a los autores materiales, con los que actúan concertadamente, qué personas constituyen víctimas idóneas, tras comprobar que habían hecho acopio de dinero.

Estamos ante un claro supuesto de coautoría en que el hecho es atribuible a todos los que lo planifican con independencia de que se repartan entre ellos las funciones pues no todos pueden materialmente intervenir conjugando directamente el verbo típico ( sustraer ). Carece de toda consistencia la argumentación que quiere reconducir esa colaboración a la mera complicidad. Como bien expresa la Sala son supuestos de realización conjunta del hecho. Todos " sustraen ".

También claudican estos motivos.

  1. Recursos de Norberto Horacio , Apolonio Virgilio , Felicidad Inmaculada , Torcuato Geronimo , Dolores Inmaculada , Carolina Olga , Carolina Angelina y Adriano German .

DÉCIMO

La presunción de inocencia es la temática que introducen en los dos motivos que integran este recurso conjunto denunciándose en el primero que la valoración de la prueba adolece de especificidad sin individualizar delitos y partícipes. La argumentación general común se completa con unos comentarios sobre cada uno de los hechos atribuidos a cada uno de los recurrentes. El segundo motivo se mueve por idénticos derroteros aunque con la vista puesta en el delito de grupo criminal. Obviamente si se estima pobre la prueba tendente a acreditar la participación en los delitos y faltas de hurto, se derrumba también la base probatoria de ese otro delito por el que han sido condenados.

Consideran los recurrentes que la prueba es puramente indiciaria y excesivamente abierta, débil e imprecisa. Unificamos para una respuesta conjunta el motivo segundo de los recursos anteriores que había quedado pendiente de contestación.

Se aduce en definitiva la insuficiencia de las pruebas practicadas para alcanzar una convicción sobre la participación en los hechos que se les atribuyen y su consiguiente culpabilidad.

El derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable el iter discursivo [ SSTC 68/2010, de 18 de octubre, Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-].

El control en casación del respeto a la presunción de inocencia exige como primer paso i) depurar el cuadro probatorio para expulsar de él la prueba ilícita (por violar derechos fundamentales) o no utilizable (por no venir revestida de las garantías imprescindibles: contradicción, publicidad). A continuación, ii) ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de dudas, sobre la culpabilidad; y, luego, iii) si, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente.

Los recurrentes admiten la valorabilidad del material incriminatorio utilizado por la Audiencia Provincial, pero tratan de mostrar que era insuficiente para generar certezas.

Coinciden en el esquema de la argumentación: desplegar un razonamiento específico dirigido a examinar aisladamente cada uno de los hechos singulares en los que se considera que han participado y tratar de sembrar dudas sobre el poder convictivo de las pruebas aducidas por la Audiencia en cada caso. Esa estrategia argumentativa es falaz y rechazable:

  1. El examen disgregado de la prueba es técnica no compartible. Unos indicios refuerzan a otros; unas pruebas corroboran otras, se robustecen recíprocamente; muchas pruebas aisladamente examinadas pueden ser insuficientes, pero combinadas unas con otras pueden llevar a una rocosa certeza. Por eso no basta con señalar que en algún caso el reconocimiento ha sido dubitado; o que la pericial fisonómica no es concluyente... Se trata de comprobar si examinado el bagaje probatorio global la certeza proclamada cuenta con una base sólida. El simple parecido con quien figura en unos fotogramas como autor del hurto producido en aquel momento será manifiestamente insuficiente para sostener una condena. Pero si esa similitud fisonómica se repite en episodios similares, si además coincide que quien es así identificado mantiene relaciones estrechas con otras personas identificadas igualmente en hechos similares; si se comprueba que esas personas realizan envíos periódicos de dinero sin desenvolver actividad laboral alguna que haya podido justificarse; si, además, en muchos hechos los seguimientos policiales acreditan el desplazamiento de algunos acusados en los momentos anteriores al lugar o población donde se perpetraron... se podrá afirmar el carácter conclusivo del conjunto probatorio, por más que algunos o todos los elementos considerados en solitario fuesen insuficientes. Un reconocimiento dudoso no es idóneo por no ser concluyente para desmontar la presunción de inocencia. Pero si esas dudas se proyectan sobre quien es identificado en los fotogramas por una prueba antropométrica y además se constata su demostrada relación con otros hechos de similar factura, el reconocimiento aunque no sea rotundo puede ponderarse como una prueba más. Distinto sería si el reconocimiento fuese negativo en el sentido de que el perjudicado hubiese excluido la participación. No es real que las condenas se basen exclusivamente en reconocimientos con dudas. Cuando se utilizan es en combinación con otros elementos de prueba.

  2. Esa estimación queda reforzada si recordamos lo que se argumentó para rechazar el recurso del Fiscal. Dado por probado que todo el dinero enviado provenía de infracciones contra el patrimonio, solo la atribución de una responsabilidad por delito continuado de hurto será apta para excluir el delito de blanqueo de capitales. Por tanto si siguiendo las pautas marcadas por estos motivos llegásemos a las conclusiones propuestas por los recurrentes estaríamos sentando las bases para estimar el recurso del Fiscal e introducir una más grave condena por delito de blanqueo de capitales. Ya no podríamos hablar de autoblanqueo: solo estimando como alternativa más favorable la responsabilidad en las infracciones continuadas de hurto los diez acusados por blanqueo de capitales pueden eludir unas penas adicionales por el delito del art. 301 CP que reclama la acusación pública.

  3. En cualquier caso, examinada con detalle la prueba que la Sala cuidadosamente valora, se comprueba que es sólida y suficiente la atribución de cada hecho a los respectivos acusados. Lo justifica sobradamente la sentencia en su motivación fáctica. Su fundamento de derecho primero enumera el material probatorio de que se disponía: análisis de los fotogramas y grabaciones y comparativas con las reseñas de los imputados para identificar su presencia o no en el momento de cada uno de los hechos investigados; seguimientos policiales que permiten inferir la carencia de actividad laboral de los imputados, así como las relaciones entre todos ellos, (elementos introducidos en el acto del juicio oral mediante la declaración de los respectivos agentes); informe comparativo entre la ropa hallada en los domicilios y la que portaban quienes aparecen como partícipes en algunos hechos; reconocimientos positivos de algunas víctimas, aunque algunos lo sean con dudas; detención de Apolonio Virgilio y Carolina Angelina cuando seguían a una persona mayor y portaban una bolsa con monedas (arrojar monedas es una de las mecánicas que se utilizaba para distraer a la víctima); detención de Adelina Patricia el 28 de noviembre por indicación de la víctima personada como acusación particular (hecho 19); detención en Gavá de Carolina Olga , Lorenzo Heraclio y Maximino Calixto (hecho 12) informes fisonómicos completados y avalados por la comprobación personal de los componentes de la Sala que hacen protesta expresa de que no albergan duda alguna sobre las identificaciones que constan en los informes policiales: los sentenciadores han examinado los fotogramas y grabaciones y han tenido a la vista a los acusados pudiendo realizar directa y personalmente esas comparaciones en un ejercicio de inmediación que se antoja totalmente insustituible. Esa visión directa añade algo a la pericial que se efectúa comparando imágenes. Es razonable superponer a la pericial la percepción directa de los Magistrados. Ante ese cuadro, pocos márgenes quedan en casación. La similar mecánica comisiva en los hechos imputados refrenda la autoría común. En el fundamento de derecho segundo y tras esa exposición general se detalla la prueba que funda la atribución a cada uno de los imputados de su participación en cada específico hecho, aunque partiendo lógicamente del marco acotado por el Ministerio Fiscal en su acta de acusación, lo que lleva a excluir algunos hechos, aunque la Sala utiliza -y no es improcedente- esos indicios que directamente podrían acreditar unos hechos por los que no se acusa, como elemento corroborador indirecto de otros hechos por los que sí se acusó y para los que, además, se cuenta con otras pruebas. Esto explica por qué en algunos casos el fundamento de derecho segundo contiene referencias a la presencia de alguno de los imputados en episodios que en el hecho probado no reflejan esa participación en lo que algún recurrente cree detectar un desajuste del que intenta obtener infructuosamente rendimiento argumentativo.

  4. Se examinaron las diferentes grabaciones recogidas en las respectivas entidades bancarias. La comparación con las fotos de reseña de los imputados permite identificaciones en algunas de las grabaciones. En el Tomo V se contiene un análisis detallado de todas los fotogramas. A eso se une, como se acaba de exponer, la visualización directa por los integrantes de la Sala de instancia de los acusados y de las grabaciones.

  5. Testemos a continuación algunos de los argumentos expuestos en los diferentes recursos. Que no se identifique en algunos sucesos más que a algunos de los partícipes no relativiza la conclusión probatoria. Cuando se percibe en la grabación a los marcadores no puede considerarse lógico excluir su responsabilidad por el hecho de que no estén identificados quienes han llevado a cabo efectivamente la sustracción. Y no es que condene solo por la presencia de una persona en un lugar en un momento dado: se condena porque esa presencia unida a la prueba de que inmediatamente después se cometió un delito de hurto, en el contexto probatorio global conduce con enorme facilidad a la conclusión de que quien estaba allí sin aparentemente motivo justificado alguno no podía tener más que la función de marcador que se le atribuye; máxime cuando idéntica función se repite en sucesivas ocasiones todas precedentes a una inmediata sustracción. Resultaría una coincidencia repelida por un elemental sentido común y la experiencia que personas ajenas a esas sustracciones, todas ellas de idéntica factura, aparezcan casualmente en el lugar de los hechos en sucesivas ocasiones. Por eso que en las grabaciones no quede reflejada la acción delictiva, acreditada por las manifestaciones de la víctima, no es razón para considerar insuficiente la prueba. Las afirmaciones no totalmente concluyentes de los informes fisonómicos podrían suscitar efectivamente alguna duda por sí, pero se diluyen al ser combinadas con el resto de elementos probatorios, con la repetición de presencias en idénticos contextos, con las relaciones entre todos los acusados, con los envíos de dinero, con las comprobaciones efectuadas por la propia Sala directamente observando la fisonomía de cada uno de los acusados...

  6. Este examen específico es especialmente necesario a la vista del argumento antes expuesto (apartado b) en relación a aquellos recurrentes no acusados por blanqueo de capitales. Miriam Regina es una de ellas: la Sala constata su fisonomía física, hay un reconocimiento aunque no sea concluyente, está acreditada su relación con los demás acusados, se ha relacionado la ropa en los registros con la examinada por los fotogramas... Su dedicación a esta actividad delictiva que la sentencia considera probada se ve avalada por la condena por un delito de hurto en sentencia de 15 de noviembre de 2010 . Igual cabe decir en relación a Lorenzo Heraclio : los informes antropométricos hablan de alta probabilidad que no es certeza. Pero el tramo que media entre la alta probabilidad y la certeza más allá de toda duda razonable se recorre con facilidad enmarcando esos informes en el contexto probatorio: esa alta probabilidad se predica de seis hechos diferentes. A ello se une el indicio de la similar indumentaria. También se encuentra en esa situación Carolina Olga (que de manera subsidiaria en sus conclusiones admitirá como alternativa una condena, lo que no le despoja de legitimación para su recurso): la Sala se remite a las grabaciones y a su identificación.

Todos los motivos por presunción de inocencia han de ser desestimados.

  1. Costas.

UNDÉCIMO

Deben declararse de oficio las costas del recurso del Ministerio Fiscal. La desestimación de los restantes recursos hará responsables a los recurrentes de sus respectivas costas a cuyo pago han de ser condenados ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados recurrentes como autores responsable de un delito de grupo criminal, robo con violencia en concurso con una falta de lesiones, un delito continuado de hurto y un delito continuado de falsedad en documento oficial.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Armando Maximiliano , Norberto Horacio , Felicidad Inmaculada , Dolores Inmaculada , Carolina Angelina , Adriano German , Carolina Olga , Torcuato Geronimo , Lorenzo Heraclio , Miriam Regina , Adelina Patricia , y Maximino Calixto , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Septiembre 2020
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  • Elementos sistemáticos del delito de blanqueo
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    • Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales
    • 7 Abril 2020
    ...implicaba la impunidad del “autoblanqueo”. (SSTS 1080/2010, de 20-10; 858/2013, de 19-11; 809/2014, de 26-11; 265/2015, de 29-4; y 408/2015, de 8-7)». 188 J. B. MARTÍN QUERALT, La evolución jurisprudencial acerca de la conexión entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales, en......
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