STS 489/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de noviembre de 2014 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, de fecha 28 de abril de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Berta , representada por el Procurador Sr. López López y Vidal , representado por el procurador Sr. Palacios García, y como recurrida la acusación particular Mariola representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antiguo Primera Instancia e Instrucción) nº 4 de Telde, instruyó Procedimiento Tribunal de Jurado 1/2012, por delito de asesinato y de incendio, contra Vidal , Berta y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas cuya Sección Sexta dictó en el Rollo 83/13 sentencia en fecha 28 de abril de 2014 que fue apelada y elevada al Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó en el Recurso de Apelación 10/14 sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , con los siguientes: Antecedentes de Hecho:

    "Primero. El Juzgado de Primera Instancia (antiguo Primera Instancia e Instrucción) n° 4 de Telde instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el n° 1/2012 por los presuntos delitos de asesinato y de incendio, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho tribunal y registrado el Rollo n° 83/2013, recayó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

    El jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:

    Primero.- El acusado Vidal , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, estaba unido sentimentalmente desde hacía siete años a la acusada Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y ambos conocían desde la infancia a Constantino , quien había sufrido un infarto cerebral, lo que le reducía la movilidad general de su cuerpo necesitando la ayuda de terceras personas, y a causa de tal minusvalía percibía una prestación económica de 400 euros.

    Segundo.- Los acusados Vidal y Berta vivían en condiciones lamentables en una vivienda de la CALLE000 Telde, y disfrutaban en la misma de suministro eléctrico sin contrato con la compañía de electricidad, no teniendo recursos económicos y teniendo a la fecha de los hechos una hija en común de 1 año de edad que vivía con la madre de Berta ) por las condiciones de su vivienda y por su precariedad económica (hecho desfavorable, requiere siete votos).

    Tercero. El fallecido Constantino , desde principios del año 2011, vivía solo en el domicilio sito en la CALLE001 , NUM000 , NUM001 de Telde, en régimen de alquiler, y desde principios del año 2011 comenzó a relacionarse con mayor asiduidad con los acusados Vidal y Berta , yendo a la casa de éstos a fumar porros.

    Cuarto.- Los acusados Vidal y Berta se ganaron la confianza de Constantino y se burlaban de él hasta el punto de que surgieron divergencias en torno a un dinero y a un móvil que Constantino denunció que le habían sustraído una semana antes del crimen. Vidal y Berta presionaron de algún modo a Constantino para que retirara una denuncia interpuesta por la sustracción de un dinero y un teléfono móvil.

    Quinto.- Los acusados Balbino y Virginia , a las 23 horas del día 10 de abril de 2011 acudieron al domicilio de Constantino , sito en la CALLE001 , n° NUM000 , piso NUM001 de San Gregorio en Telde y propiedad de doña Isabel , donde vivía solo, para pedirle unas pastillas para la epilepsia y, encontrándose éstos en el domicilio de Constantino , acudieron al mismo los acusados Vidal y Berta , pasadas las veintitrés horas.

    Sexto.- Una vez se encontraban en el domicilio de Constantino los acusados Balbino , Virginia , Vidal y Berta , entre las 00:00 y las 08:45 horas del día 11 de abril de 2011, las acusadas Berta y Virginia se dirigieron a la habitación donde se encontraba Constantino y mantuvieron relaciones sexuales con éste a cambio de dinero.

    Septimo.- Los acusados Vidal y Balbino se dirigieron a la habitación de Constantino , y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Vidal y Balbino y el propio Constantino y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco, llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la región temporal izquierda, en la zona Infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la región Infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el sufrimiento de Constantino , le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello, causándole lesiones cráneo- faciales, en particular, lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo.

    Cuando Constantino estaba aturdido, y con la intención de acabar con su vida, los acusados Vidal y Balbino cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Constantino , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Constantino -, siendo la causa de la muerte de Constantino la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial.

    Octavo.- Los acusados Vidal y Balbino , para completar la destrucción de la víctima, ganar tiempo, ocultar el cadáver y destruir pruebas, envolvieron el cadáver de Constantino con mantas y ropas de vestir y prendieron fuego con una botella de alcohol traído por los acusados Vidal y Berta de su domicilio de la Rocha, primero a la habitación donde se encontraba el cadáver de Constantino y a la habitación de la madre de Constantino , y abrieron la llave del gas con la finalidad de hacer creer que Constantino hubiera muerto por inhalación de humo, ocasionando daños materiales tasados pericialmente en la cantidad de 1725 euros. Cuando los citados acusados prendieron fuego a la habitación de Constantino y su madre, abrieron las llaves del gas para hacer creer que Constantino hubiera muerto por inhalación de humo.

    Noveno.- Las acusadas Berta y Virginia estaban de común acuerdo con los acusados Vidal y Balbino para dar muerte a Constantino , de tal modo que permanecieron en el domicilio de Constantino mientras los otros acusados, Vidal y Balbino , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Constantino o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Constantino .

    Segundo. El 9 de junio de 2014 el Magistrado-Presidente dictó auto aclarando la sentencia en el sentido expuesto.

    Tercero. Contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los condenados D. Balbino , D. Vidal y Da Berta .

    Cuarto. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014 se tuvo por recibido el Rollo del Tribunal del Jurado n° 83/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, acordándose el registro y la formación de rollo. Asimismo se tuvo por personados y parte en el presente recurso a los intervinientes siguientes:

    En concepto de apelantes:

    - D. Balbino , condenado, representado por el Procurador D. José Luis Verbo Palomino, bajo la dirección letrada de D. Rafael Hernández Martín.

    -D. Vidal , condenado, representado por la Procuradora Da Yurena García San Roque, bajo la dirección letrada de D. Daniel Pérez de Molina.

    -Da Berta , condenada, representada por la Procuradora Da Mónica Romero González, bajo la dirección letrada de Da Ana María Benítez Santana.

    En concepto de apelados:

    - El Ministerio Fiscal.

    - Dª Mariola , acusación particular, representada por la Procuradora Dª Patricia Suárez de Tangil Palomino, bajo la dirección letrada de D. Heriberto Jiménez Díaz.

    Quinto. El 9 de octubre de 2014 se dictó diligencia de ordenación señalando el día 21 de octubre de 2014 para la celebración de la vista de apelación.

    Sexto. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.

    Séptimo. En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las normas del procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Da Carla Bellini Domínguez, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime la Sala.

  2. - La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta en su sentencia de 28 de abril de 2014 dictó lo siguiente:

    "FALLO

    Que de conformidad con el acta de votación emitida por el jurado popular declaro que debo que debo (sic) condenar y condeno a Balbino y Vidal , como autores criminalmente responsables del delito de asesinato, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de veinticinco años cada uno de ellos, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores criminalmente responsables de un delito de incendio ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente, junto con Virginia y Berta a los herederos legales de Constantino en la cantidad de 100.000 que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y a Isabel en la cantidad de 1725 euros, que igualmente devengará el mismo interés y al pago de las costas procesales.

    Que debo condenar y condeno a Virginia y Berta como cómplices del delito de asesinato, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años cada una de ellas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena; y como cómplices del delito de incendio ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debo absolver y absuelvo a Vidal del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, al no haberse enervado su presunción de inocencia.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación".

  3. - El Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia de 5 de noviembre de 2014 , dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Vidal , se condena al mismo como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veinticinco años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le absuelve del delito de incendio e inhabilitación absoluta por el que venía estando condenado, así como al pago de los 1725 euros.

    Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Berta , condenando a la misma como cómplice de un delito de asesinato, sin las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de diez años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena.

    Se le absuelve del delito de cómplice de incendio e inhabilitación especial por el que venía estando condenada.

    Se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Don Balbino , y se mantiene el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia recurrida, respecto de éste y de los demás condenados.

    No se efectúa imposición de costas en el presente recurso.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de cinco días, preparación del recurso de casación, el cual se ha de formalizar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Vidal y Berta que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Vidal : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , al considerar que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo de los art. 849.1 y 849.2 de la LECr ., al considerar que se ha producido infracción de Ley por aplicación indebida de los art. 22.5 , 139 y 140 del CP y la Jurisprudencia aplicable al respecto.

    2. Berta : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , concretamente del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), todo ello en relación con el art. 852 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del num. primero del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida del art. 140 del CP .

  6. - Instruidas las partes la Procuradora Sra. Delgado Azqueta en nombre y representación de la acusación particular Mariola presentó escritos impugnando ambos recursos; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó, en sentencia dictada el 28 de abril de 2014 , a Balbino y Vidal , como autores criminalmente responsables del delito de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veinticinco años cada uno de ellos y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores criminalmente responsables de un delito de incendio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años a cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente, junto con Virginia y Berta , a los herederos legales de Constantino en la cantidad de 100.000 euros, que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, y a Isabel en la cantidad de 1725 euros, que igualmente devengará el mismo interés, y al pago de las costas procesales.

Además, condenó a Virginia y Berta como cómplices del delito de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años a cada una de ellas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena; y como cómplices del delito de incendio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, absolvió a Vidal del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, al no haberse enervado su presunción de inocencia.

Recurrida la sentencia en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por las defensas de los acusados Balbino , Vidal y Berta , el Tribunal Superior dictó sentencia el 5 de noviembre de 2014 con el siguiente pronunciamiento:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal , se condena al mismo como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veinticinco años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le absuelve del delito de incendio por el que venía estando condenado, así como del pago de los 1725 euros.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta , condenando a la misma como cómplice de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena. Se la absuelve del delito de cómplice de incendio e inhabilitación especial por el que venía estando condenada.

Se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Balbino , y se mantiene el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia recurrida, respecto de éste y de los demás condenados.

Contra esa última sentencia recurrieron en casación las defensas de los acusados Vidal y Berta .

  1. Recurso de Vidal

PRIMERO

En el motivo primero del recurso denuncia la defensa de Vidal , con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Alega al respecto la defensa, con argumentos escuetos, que el acusado no intervino en los terroríficos hechos que determinaron la muerte de Constantino , siendo las pruebas de cargo que se reseñan en la sentencia recurrida insuficientes para constatar la autoría del impugnante.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrida en casación, se describen todas las pruebas de cargo con que contó el Jurado para afirmar la autoría, para terminar concluyendo que el Jurado y el Presidente del Tribunal contaron con datos objetivos externos observables y verificables que permiten inferir, a través de máximas de experiencia y de la lógica de lo razonable, la autoría del acusado.

Esa prueba de cargo es reseñada en el fundamento cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, donde se afirma que el Jurado declaró probada la autoría del recurrente al constatarse que los objetos que fueron utilizados para cometer el crimen, hallados en casa de la víctima, "fueron reconocidos por varios testigos como pertenecientes a Vidal e Berta y que los habían visto en la casa de éstos. Citando en concreto los siguientes: un bote de Germisdin; un bote opaco de tapa roja; un cuchillo de mango amarillo; un cuchillo de mango negro de sierra; un mango rojo de un cuchillo; y unos pinchos de asadero.

Los testigos que reconocen los objetos son: Rita , Frida , Pascual y Jesús Carlos .

Además de ello, que es destacado en la sentencia como indicio principal, se ponen de relieve "las contradicciones en las que Vidal e Berta incurren sobre su paradero la noche del 10 de abril; confirmados por los menores que se encontraban en la casa de los imputados, encerrados por Vidal e Berta , momento este idóneo para llevar dichos objetos a casa de Constantino .

Todas estas personas confirman que estaban en casa de Vidal hasta como muy tarde las once de la noche, sin que haya nadie que mantenga lo dicho por Vidal e Berta de que estuvieron con sus amigos hasta bien entrada la madrugada.

Además la vecina de Constantino , Brigida , reconoce que el día 11 de abril, lunes, ve salir de casa de Constantino a una chica de estatura más baja que la acusada Virginia , acompañada de un hombre, y se da la circunstancia que Berta es de estatura más baja que Virginia . También el policía nacional con núm. NUM002 declara que una vecina le dijo ver salir a dos hombres corpulentos y que una mujer permaneció fuera de la vivienda.

Con respecto al traslado de los objetos y utensilios a casa de la víctima por parte de Vidal , el Tribunal Superior argumenta que el Jurado no sostiene que no los llevara, sino que: "A pesar de que sabemos que el cuchillo y los pinchos se encontraban en casa de Vidal e Berta , no se puede probar que estuvieran en casa de Constantino días antes de la muerte, ya que pudieron haber sido llevados esa misma noche"

Por su parte, el Magistrado Presidente -señala el Tribunal Superior- fundamenta la presencia de Vidal en casa de Constantino en las manifestaciones en el plenario de los médicos forenses y de los agentes de policía que depusieron en el mismo, que dijeron que una sola persona no causó la totalidad de las lesiones, y por los diversos objetos encontrados en el lugar de los hechos por los agentes de policía que fueron reconocidos por algunos testigos como Rita , Frida , Pascual , entre otros, que reconocieron los objetos antes relatados, objetos que fueron hallados en el lugar de los hechos como propiedad de Vidal e Berta .

A ello añade la sentencia de apelación, recogiendo los fundamentos de la sentencia del Tribunal del Jurado, que otros testigos reconocieron haber estado en casa de Vidal e Berta hasta las 7 de la tarde, como Jesús Carlos . Y el testigo Carlos José reconoció haber estado en casa de los recurrentes, atestiguando igualmente que cuando Vidal e Berta se fueron, lo mantuvieron encerrado en dicho domicilio hasta que ellos volvieron: desde las 9 de la noche hasta las 4 o las 5 de la madrugada del día siguiente. Declara igualmente este testigo que cuando Vidal e Berta volvieron a su domicilio, Vidal estaba alterado y con los ojos muy abiertos.

La testigo Frida reconoce haber estado en casa de Vidal e Berta el día de los hechos "puede ser que hasta las 12 de la noche".

Ninguno de los testigos que cita la defensa de Vidal ha podido demostrar -argumenta el Tribunal de apelación- que Vidal e Berta estuvieran con ellos toda la noche o que éstos aportaran una línea de defensa que destruyera la presunción, basada en los hechos ya citados, sostenida por el Jurado o el Magistrado Presidente.

Por su parte, los forenses, Dres. Marcelina y Pio sostuvieron en el plenario que fueron dos las personas que dieron muerte a Constantino .

Estos son los argumentos probatorios que se reseñan en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia para confirmar la autoría del acusado. Y a ellos pueden sumarse otros que también se plasman en la sentencia del Tribunal del Jurado. En ésta se destaca que el testigo Carlos José declaró que Vidal le amenazó con clavarle unos pinchos, atarlo a una cama y prenderle fuego, que fue precisamente la forma en que fue asesinado Constantino .

Y también señala como dato relevante el Tribunal del Jurado el hecho de que, tras la muerte de Constantino , los cuatro acusados desaparecieron de sus domicilios, tardando la policía en localizarlos.

Por consiguiente, a tenor de las pruebas personales, documentales y periciales que se reseñan tanto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como en la del Tribunal del Jurado, y de los argumentos probatorios que vierten sobre el material indiciario obrante en la causa, se estima que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la presunción de inocencia del acusado ha resultado enervada.

El primer motivo del recurso no puede, pues, acogerse.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso alega la defensa, con cita procesal de los arts. 849.1 º y 849.2º de la LECr ., la vulneración de lo dispuesto en los arts. 139 , 140 y 22.5ª del C. Penal , por considerar que no se han acreditado los supuestos fácticos de la agravante de ensañamiento que configura el tipo penal del asesinato.

El argumento sobre el que sostiene la inexistencia de ensañamiento es que la doctora Marcelina manifestó que no se sabía si las punciones con unos alambres afilados sobre el rostro de la víctima le fueron causadas antes o después de darle muerte con el cuchillo.

  1. El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término "ensañamiento", considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

    La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; 436/2011, de 13-5 ; y 66/2013, de 25-1 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

  2. En la sentencia del Tribunal del Jurado se declaran como hechos probados los siguientes: " Los acusados Vidal y Balbino se dirigieron a la habitación de Constantino y conminaron a éste a que diera algún tipo de información originándose una discusión entre los acusados Vidal y Balbino y el propio Constantino y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco, llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la región temporal izquierda, en la zona Infra-clavicular izquierda, en el cuello, en la región Infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el sufrimiento de Constantino , le golpearon con una plancha en la cabeza y el cuello, causándole lesiones cráneo-faciales, en particular, lesiones contusas en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos inferiores derechos e incisivo central izquierdo.

    Cuando Constantino estaba aturdido, y con la intención de acabar con su vida, los acusados Vidal y Balbino cogieron un cuchillo de 12 cm de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de Constantino , se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock hipovolémico, falleciendo Constantino -, siendo la causa de la muerte de Constantino la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un politraumatismo craneofacial".

    Por consiguiente, el Tribunal del Jurado declaró probado que los acusados primero ocasionaron dolorosas lesiones en el rostro de la víctima con unos pinchos de asar carne y también en la cabeza y en el cuello con una plancha. Y a continuación fue cuando le agredieron con un cuchillo en diferentes partes del cuerpo hasta propinarle la cuchillada definitiva en el pulmón, que determinó el hemotorax masivo desencadenante de la muerte.

    Para fundamentar el orden en que se produjeron las lesiones el Jurado acudió al informe del perito forense Pio , que dictaminó en el sentido de que primero se causaron las diferentes lesiones y después la herida mortal, de modo que las lesiones ocasionadas en diferentes partes del cuerpo no eran post mortem .

    Frente a ello la parte recurrente señala que la doctora Marcelina no pudo concretar que fuera ese el orden de las heridas de la víctima, por lo que no se podía descartar que las lesiones fueran posteriores a la cuchillada mortal. Sin embargo, la decisión del Jurado tuvo apoyo suficiente en el dictamen de uno de los peritos forenses, sin que se pueda afirmar que la ponderación de las pericias fuera contraria a los conocimientos científicos ni a los criterios de la lógica ni a las máximas de la experiencia. Sino que debe entenderse que la conclusión del Jurado sobre ese extremo concreto entra dentro de lo razonable. Y así lo consideró también el Tribunal de apelación.

    Por lo tanto, es claro que concurre el elemento objetivo del ensañamiento, ya que las lesiones previas inferidas a la víctima con unos pinchos de alambre, con una plancha y también con el propio cuchillo constituyen una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que además resultaba innecesario para producirle la muerte.

    Y lo mismo debe decirse en cuanto al elemento subjetivo del ensañamiento, puesto que se trata de una conducta deliberada y que, no siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se dieron en el hecho, debe colegirse que fue ejecutada con ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte en el caso concreto.

    Siendo así, el motivo resulta inasumible. Con lo cual, solo cabe desestimar el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

    1. Recurso de Berta

TERCERO

En el motivo primero del recurso invoca la defensa de la acusada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Las alegaciones de esta acusada siguen la misma orientación que las del otro recurrente, alegando, también con argumentación exigua, que no concurre prueba suficiente para constatar que Berta estuviera en el lugar de los hechos la noche del asesinato y que interviniera en funciones de vigilancia mientras que los dos varones daban muerte a Constantino .

Pues bien, por lo que a Berta respecta subraya la Sala de apelación que el Tribunal del Jurado declaró probado que "Las acusadas Berta y Virginia estaban de común acuerdo con los acusados Vidal y Balbino para dar muerte a Constantino , de tal modo que permanecieron en el domicilio de Constantino mientras los otros acusados, Vidal y Balbino , le daban muerte, manteniendo aquéllas una actitud pasiva, sin impedir la muerte de Constantino o el incendio, y vigilando mientras tanto para avisar a los otros dos acusados por si alguien se acercaba o aproximaba a la casa de Constantino ".

El Tribunal Popular, según señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, fundamenta sus afirmaciones en los hechos siguientes: 1. Debido a que la recurrente y Virginia mantuvieron una actitud pasiva ante la actuación de los otros dos acusados, al no hacer nada para auxiliar a la víctima, (respuesta al hecho 18); 2. Por declaración de una testigo que afirma que vio a una chica salir de esa casa de estatura más baja que Virginia ; 3. Por la propia declaración de Virginia que afirma que esa noche estaba en casa de Constantino , y por la creencia que ambas mantuvieron relaciones sexuales con la víctima (respuesta al hecho 19)

Preguntado el Jurado si Virginia y Berta mantuvieron una actitud pasiva y vigilante mientras se le daba muerte a Constantino , afirmó el Jurado por unanimidad que las acusadas no hicieron nada por evitar las lesiones y auxiliar a Constantino (hecho 32).

Finalmente al responder a la proposición 35 del objeto del veredicto, el Jurado consideró culpable a Berta de haber estado de común acuerdo con Vidal y Balbino para dar muerte a Constantino , adoptando una actitud pasiva y vigilante durante la ejecución de su muerte, ya que no hicieron nada por evitar las lesiones y auxiliar a Constantino , además de mantener relaciones sexuales con la víctima antes de torturarlo, lo que facilitó la muerte de la víctima.

Remarca también la sentencia del Tribunal Superior que el Magistrado Presidente, con el fin de enervar la presunción de inocencia, recoge en la Sentencia que la actitud de Virginia y Berta fue de auxilio a los agresores con los que estaban de acuerdo, manteniendo éstas una actitud vigilante y pasiva, ya que lejos de impedir la muerte de Constantino o abandonar el lugar de los hechos pidiendo ayuda, o denunciando los hechos, se mantuvieron en el domicilio mientras los otros dos acusados daban muerte a Constantino , sosteniendo el Magistrado Presidente que existen indicios claros y evidentes para sostener esta afirmación.

Asimismo, el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida en apelación fundamenta con una serie de hechos reseñados en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución, la presencia de Vidal y Berta en casa de Constantino en la noche y la madrugada que ocurrieron los hechos. Y refiere también la sentencia de apelación que mediante la prueba testifical se acredita la existencia de una serie de utensilios propios de esta pareja encontrados en la casa de Constantino . Del mismo modo consta, dice el Tribunal Superior, que Berta siempre estuvo esa noche en compañía de Vidal , por lo que y, en consecuencia, da íntegramente por reproducidos los argumentos ya reseñados anteriormente con respecto a Vidal , tanto los vertidos por el Jurado como por el Magistrado Presidente, argumentos que abocan a la desestimación de la apelación.

Así pues, han de darse aquí por reproducidos los razonamientos sobre las pruebas personales (declaraciones testificales y de los acusados), las piezas de convicción, las documentales y las periciales que se tuvieron en consideración con respecto al otro recurrente, prueba de cargo cuya coincidencia sustancial con respecto a ambos acusados condujo tanto al Jurado como al Tribunal de Apelación a considerar enervada, en los términos en que expusimos en el fundamento primero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así las cosas, el motivo se muestra inviable.

CUARTO

El segundo motivo lo dedica la defensa a cuestionar, por el cauce procesal del art. 849 de la LECr ., sin especificar apartado alguno del precepto, la aplicación del art. 140 del C. Penal , por considerar que no concurren los requisitos del ensañamiento .

Pues bien, como los argumentos que esta parte expone para cuestionar los presupuestos de la agravación específica por ensañamiento son los mismos que esgrime el otro recurrente, nos remitimos aquí a todo lo razonado en el fundamento segundo de esta sentencia y también a la decisión adoptada sobre la desestimación del motivo.

Así las cosas, se rechaza también el recurso de casación de Berta , con imposición a la recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Vidal y por la de Berta contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de noviembre de 2014 , que confirmó parcialmente en apelación la del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, de 28 de abril de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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