ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:6359A
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2014 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Puerto Real y por la representación procesal de "HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "REASEGUROS ERSHIP CÁDIZ, S.A.", demanda de juicio ordinario contra "LIEBHERR WERK NENZING GMBH", con domicilio en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara). En la demanda se ejercita acción de responsabilidad contractual de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de un contrato de compraventa y de un contrato de mantenimiento, así como una acción de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real, que lo registró con el nº 945/2014, se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2015 por el que, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, el titular de dicho juzgado declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Guadalajara, con apoyo en el artículo 58 de la LEC .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Guadalajara y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 128/2015, se dictó Auto de fecha 9 de junio de 2015 declarando la competencia territorial de los Juzgados de Puerto Real, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 124/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real, conforme a la regla del art. 51 de la LEC , que no impone ningún fuero imperativo, no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ) y 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real.

SEGUNDO

Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de un contrato de compraventa y de un contrato de mantenimiento, así como una acción de responsabilidad extracontractual, dichas acciones no son susceptibles de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54.

De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley. En consecuencia el Juzgado de Puerto Real ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR