ATS, 29 de Junio de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2015:6357A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Feliciano , demanda de juicio verbal contra "BANKIA, S.A.", con sede social en el Paseo de la Castellana, nº 189 de Madrid, en la que se solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid que lo registró con el nº 1473/2014, por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2015 se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Madrid, de conformidad con el artículo 52.2 de la LEC . La parte actora manifestó que la competencia correspondía a los Juzgados del domicilio del demandante, esto es, a los Juzgados de Getxo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 de la LEC . La demandada entendió que tras haberse admitido a trámite la demanda y una vez efectuada la contestación no era posible acordar la inhibición.

TERCERO.- Con fecha 10 de febrero de 2015 el titular del Juzgado nº 44 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Getxo por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, que las registró con el nº 85/2015, se dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de las participaciones preferentes, señalando que no están sujetas a fuero imperativo alguno sino al general, el cual determina la competencia en atención al domicilio del demandado, en este caso Madrid, siendo necesario en todo caso el planteamiento de declinatoria, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 60/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid ya que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 de la LEC , en la medida que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera y su adquisición por tanto no fue a causa de una oferta pública, por lo que a falta de normas imperativas rige el fuero general de las personas jurídicas del art. 51 de la LEC , siendo en Madrid donde la demandante tiene su domicilio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en un juicio ordinario en el que la parte demandante solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia por vicio del consentimiento y por dolo.

SEGUNDO .- Como recoge en su fundamentación el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta, en el presente caso los Juzgados de Getxo donde tiene su domicilio el demandante.

TERCERO .- Planteado el presente conflicto negativo sobre competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid procede declarar la competencia del primero.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GETXO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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