STS, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3495
Número de Recurso1604/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Barrionuevo Soler en nombre y representación de Dña. Delfina contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2095/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos núm. 209/13, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el letrado Sr. Yun Casalilla.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29/05/2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Delfina , mayor de edad, ha prestado sus servicios para el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, delegación de Villacarrillo (Jaén), como titulado de grado medio, técnico asesor de empleo, con una antigüedad de 6-10-2008 y salario diario de 81,66 euros, mediante contrato de obra o servicios determinado, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación formación profesional e inserción laboral del RDL de 18 de abril de 2008, y cuyo fin es el reforzamiento transitorio de personal de las oficinas públicas de empleo. 2º.- Dicho plan fue objeto de prorroga por RDL 2/2009, 6-10-2010 y 6-10- 2011, siendo la última el 6-10-12 al 31-12-12. En dichas prórrogas se incluyó cláusula adicional condicionando la duración del contrato a la financiación regulada en la normativa estatal prevista en los citados RDL. La actora ha venido realizando funciones propias del servicio de empleo y de necesidades permanentes del mismo, como inscripción de demandantes de empleo, modificaciones de demanda, actualización de informes de demanda del demandante de empleo, emisión de informes, renovación de demandas, información genérica derivación a las unidades de Andalucía Oriental, información sobre cursos de formación profesional, gestión de servicios, recepción de solicitudes programa PRODI, información de aplicación de la oficina virtual a demandantes de empleo, registros, modificaciones y validación de usuarios, registro de huella gestión de ofertas formativas, gestión de ofertas de empleo, información y apoyo a las ofertas de empleo, gestión de planes MENTA, PRODI PREPARA, RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN, RENTA AGRARIA Y PROTEJA, entre otras funciones. A finales del mes de noviembre de 2012 le fue notificada a la actora resolución de la Dirección Provincial del SAE en la que se daba por finalizada la relación laboral, con efectos el 31-12-12, consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación prevista en el RDL 13/2010 en los presupuestos Generales del Estado. Junto a la actora, han sido cesados 413 trabajadores. 3º.- La parte actora interpuso reclamación previa el día 23-01-2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por Delfina contra Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, en el lazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con la matización realizada en el fundamento de derecho tercero, o a que se le abone una indemnización de 14.690,62 euros. En el caso de opte por la readmisión deberá asimismo abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 81,66 euros diarios desde la fecha del despido, 31/12/12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Delfina , y el Servicio Andaluz de Empleo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 9-01-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte ambos recursos de suplicación interpuestos por Delfina , y el Servicio Andaluz de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en fecha 29/05/2013 , en autos seguidos a instancia de Delfina en reclamación sobre despido contra el Servicio Andaluz de Empleo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, manteniendo la calificación de despido improcedente del fallo, fijamos la fecha inicial de devengo de los salarios de tramitación, en caso opción por readmisión en 1/01/2013."

TERCERO

Por la representación de Dña. Delfina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15/04/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla León de 27 de mayo de 2013 (R-690/13)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30-10-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1/07/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 9 de enero de 2014 (rollo 2095/2013 ), confirma la improcedencia del despido de la demandante, declarada en la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén.

  1. La actora había sido contratada como técnica asesora de empleo dentro del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional de inserción laboral.

  2. Se alza en casación unificadora la trabajadora pretendiendo que se declare que los contratos de trabajo que le unían al demandado Servicio Andaluz de Empleo (SAE) debían de considerar fraudulentos y que, al haber afectado a 413 trabajadores y no haberse seguido el trámite del despido colectivo, la declaración que procedía era la de nulidad del despido.

    En apoyo del recurso la parte actora aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 (rollo 690/2013 ).

  3. Como también opina el Ministerio Fiscal, concurre aquí el requisito de la contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues se trata en ambos casos de trabajadores contratados al amparo del mismo marco legal, a través de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, a los que se extingue la relación laboral a 31 de diciembre de 2012 con base a la falta de prórroga de la medida prevista en el RDL 13/2010.

    En el caso de la sentencia de contraste el despido se declara nulo porque consta que la actora estuvo realizando desde el inicio de la relación las labores propias y habituales de la oficina de empleo y, por ello, se considera que el contrato era fraudulento. Se recoge además en dicha sentencia el dato de que al menos otros 177 promotores de empleo han visto extinguidos sus contratos de trabajo y, por ello, entiende la Sala de Valladolid que debió de acudirse al despido colectivo.

SEGUNDO

1. La cuestión de la contratación de los promotores de empleo, contratados dentro del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional de inserción laboral (PEMO), ha sido analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en anteriores sentencias en las que hemos indicado que " No cabe duda que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional. ...Ahora bien, para celebrar un contrato para obra o servicio determinado no basta con la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ) ...".

Y añadíamos que, sin embargo, en estos casos se apreciaban " dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes. De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo -superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente ... Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo... Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

En suma, la autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene... En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal " ( SSTS/4ª de 29 y 30 abril 2014 -rcud 1996/2013 y 2622/2013 -, 17 junio 2014 -rcud. 2351/2013 -, 16 septiembre 2014 - rcud. 2355/2013 -, 25 noviembre 2014 -rcud. 181/2014 -, 16 diciembre 2014 -rcud. 324/2014 -, 19 enero 2015 -rcud. 531/2014 -, 12 y 17 febrero 15 - rcud. 1157/2014 2076/2013 -, SSTS/4ª/Pleno de 21 abril 2015 -rcud. 142/2014 y 1071/2014 -), y STS/4ª de 18 de junio de 2015 -rcud. 1600/2014 ).

  1. En nuestra STS/4ª/Pleno de 21 abril 2015 (rcud. 125/2014 ) -reiterada en la STS/4ª/Pleno de 22 abril 2015 (rcud. 1026/2014 )- nos pronunciábamos sobre un supuesto idéntico al presente, pues, tratándose de una trabajadora en el que concurrían las mismas circunstancias, se había dictado sentencia por el mismo Juzgado jiennense declarando la improcedencia del despido, siendo también confirmada dicha calificación por la Sala de suplicación. La demandante invocaba allí la misma sentencia de contraste.

    Tal identidad de planteamiento sustantivo y procesal nos ha de llevar a dar la misma respuesta y, en consecuencia, reiterar el criterio de que el despido no podía ser declarado nulo.

    En esencia, hemos declarado que, para el examen de los umbrales que han de llevarnos a la exigencia del trámite del periodo de consultas, hemos de partir aquí " de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados ".

    Aclarábamos en la indicada sentencia que " con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes .

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010 ".

    También precisábamos que estas afirmaciones, " atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -) ".

    Finalmente, indicábamos que, " si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que - por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas" .

  2. Todo ello nos lleva a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Delfina frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2095/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, autos núm. 209/13, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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