STS, 12 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3488
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Zumalácarregui Pita, en nombre y representación de COMISION SINDICAL DE ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 2013, en autos nº 277/2013 , seguidos a instancias de la ahora recurrente contra ALTADIS, S.A., en reclamación de Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ALTADIS, S.A., representada por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado Luis Zumalácarregui Pita, en nombre y representación de COMISION SINDICAL DE ALTADIS, SA., mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la creación de las categorías o puestos de trabajo de "SALES REPRESENTANTIVES" y "ACCONT EXECUTIVE NIVEL VII" y declare que los trabajadores del departamento comercial que no tengan asignado centro de trabajo en la localidad de residencia, el inicio de su jornada debe iniciar su cómputo desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia siempre que el primer cliente a visitar sea fuera de ésta y lo mismo en el caso del cómputo del fin de la jornada cuando el último cliente esté en la misma circunstancia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por la COMISION SINDICAL DE ALTADIS, S.A., estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento para las dos pretensiones de la demanda, por lo que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos a ALTADIS, SA de la demanda de conflicto colectivo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO. - La Comisión Sindical de Empresa es el órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores de la empresa ALTADIS, SA y está constituida por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por ciento de representación a nivel de la Empresa. SEGUNDO. - La empresa demandada regula sus relaciones laborales por un convenio de empresa, publicado en el BOE de 27-06-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. TERCERO. - Hasta el año 2011 la Red Comercial de la empresa tenía cinco centros de distribución (DTV), donde se integraba el personal del área comercial. CUARTO. - En el año 2011 se reorganizó el Área Comercial, distinguiéndose tres puntos de venta: Estancos VIP; Estancos ordinarios (primer canal) y bares y restaurantes (segundo canal). QUINTO. - Los días 19-10 y 11-11-2011; 2-04; 3-09 y 14-12-2012 la empresa publicó hasta 51 convocatorias para cubrir puestos de trabajo de ACCOUNT EXECUTIVE, NIVEL VII, quienes se ocupan de atender a los estancos VIP. - Dicha función venía realizándose normalmente por los trabajadores, que desempeñaban el puesto de KEY ACCOUNT TERRITORIAL CIGARROS en la anterior estructura comercial, quienes estaban integrados también en el nivel retributivo VII. - Esos puestos están adjudicados actualmente a los trabajadores que obtuvieron las plazas. - El puesto de trabajo de promotor de ventas está declarado a extinguir, aunque algunos trabajadores desempeñan todavía dicho puesto de trabajo, sin que conste acreditado que alguno de esos promotores desempeñe el puesto de ACCOUNT EXECUTIVE. SEXTO. - La Comisión Sindical objetó cada una de esas convocatorias, aunque su primera reclamación formal por la creación de un puesto de trabajo de modo unilateral por la empresa se produjo en la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Convenio, realizada el 17-04-2012. SÉPTIMO. - El personal del departamento comercial, salvo los que trabajan en Madrid, Barcelona y alguna otra gran ciudad, realizan normalmente su actividad en más de una provincia. OCTAVO. - La empresa les proporciona diariamente una lista de visitas y su jornada de trabajo comienza en el lugar en el que realizan la primera visita y termina al concluir su última visita, fuere cual fuere la distancia con su domicilio. - Su jornada de trabajo se inicia desde las 9 horas a las 14 horas y desde las 17 horas a las 19, 21 horas, aunque en algunas ocasiones comienzan la jornada de tarde a las 16 horas por necesidades del servicio. Cuando el comercial no puede regresar a su domicilio por razones de servicio, pernocta donde corresponda, abonándosele las dietas. NOVENO. - Los comerciales perciben la denominada gratificación por trabajo de campo y también los denominados días-puente, cuando prolongan su jornada diaria 45 minutos. DÉCIMO. - En la reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Comercial los representantes de los trabajadores reclamaron que se computara como tiempo efectivo de trabajo los desplazamientos de los comerciales desde su domicilio hasta su primera visita y desde su última visita al centro de trabajo, manifestándose por la empresa que estudiaría dicha petición. UNDÉCIMO.- El 17-05-2013 la Comisión Sindical solicitó la reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del convenio." DÉCIMOSEGUNDO. - El 8-05-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo."

QUINTO

Por parte de la representación procesal de COMISION SINDICAL DE ALTADIS, S.A., se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por entender que se produce infracción del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 31.B del Convenio Colectivo de Altadis (BOE 27.06.12) a su vez en relación con el artículo 153 de la LRJS .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo rectora de estos autos se presentó por la Comisión Sindical de Altadis SA (órgano máximo de participación y representación sindical en la empresa constituida por las secciones sindicales de los sindicatos que haya obtenido al menos un 10% de representación en la empresa), planteando dos cuestiones:

En la primera solicitaba que se declarara nula y sin efecto jurídico alguno la creación de la categoría o puesto de trabajo de "account executive nivel VII", por cuanto no estaba previsto en el art. 46 del convenio colectivo.

En la segunda, que se declarara el derecho de los trabajadores del departamento comercial, que no tuvieran asignado centro de trabajo en la localidad de residencia, a que el inicio de la jornada se compute desde la salida del núcleo urbano de la población de residencia, siempre que el primer cliente a visitar sea fuera de ésta, y lo mismo en el caso del cómputo del fin de la jornada cuando el último cliente esté en la misma circunstancia.

La empresa alegó la excepción de inadecuación de procedimiento para las dos pretensiones contenidas en la demanda. Y la sentencia recurrida estima ambas excepciones de inadecuación de procedimiento y sin entrar en el fondo absuelve a ALTADIS de la demanda de conflicto colectivo.

La sentencia es recurrida en casación por la Comisión Sindical de ALTADIS, pero únicamente en cuanto a la segunda pretensión, la que afecta a la jornada laboral de los comerciales, articulando su recurso en un único motivo.

SEGUNDO

La Comisión Sindical de Altadis SA, desiste de la primera de las pretensiones, y centra el recurso en la segunda, respecto de la que entiende que en aplicación del art. 34.5 ET , y al no regularse en el convenio colectivo una situación distinta, el inicio de la jornada laboral debe ser interpretado entendiendo como domicilio el de la localidad del trabajador y no el de la primera visita, sin que ello suponga un conflicto de intereses sino un conflicto de interpretación, ya que el convenio no dice nada sobre dicho extremo regulándose sin embargo en la norma estatal (ET).

Denuncia la infración del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 31.b del Convenio Colectivo de Altadis y artículo 153 de la LRJS .

El art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo".

Por su parte, el artículo 31.B del Convenio Colectivo de Altadis , que regula la jornada comercial, establece:

"1. Personal Comercial:

  1. La jornada de trabajo de 1.630 horas anuales, se realizará en jornada partida, de lunes a viernes, mediante una distribución lineal, en jornada de mañana de 09:00 horas a 14:00 horas; y tarde, iniciándose entre 16:00 horas y 17:00 horas hasta la terminación de la misma, dependiendo del calendario local, sin menoscabo de que se pudieran alcanzar acuerdos en algún Centro de Trabajo entre la Empresa y la Representación Sindical.

  2. Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetándose el mantenimiento de la actividad comercial".

Pues bien, conforme al HP octavo: "La empresa les proporciona diariamente una lista de visitas y su jornada de trabajo comienza en el lugar en el que realizan la primera visita y termina al concluir su última visita, fuere cual fuere la distancia con su domicilio.- Su jornada de trabajo se inicia desde las 9 horas a las 14 horas y desde las 17 horas a las 19,21 horas, aunque en algunas ocasiones comienzan la jornada de tarde a las 16 horas por necesidades del servicio. Cuando el comercial no puede regresar a su domicilio por razones de servicio, pernocta donde corresponda, abonándosele las dietas."

Como dice la sentencia recurrida, el trabajo de los comerciales se desempeña por definición en los domicilios de los clientes que diariamente se les señalan. Y si el art. 34.5 ET , prevé que el tiempo de trabajo se computará de tal modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, sin que, por su parte, el convenio colectivo ofrezca atisbo alguno de considerar como tiempo de trabajo efectivo los desplazamientos desde el domicilio hasta el del primer cliente ni desde el del último cliente hasta su domicilio, parece claro que no estamos ante ninguna norma legal o convencional que necesite ser interpretada, ni se puede hablar en este caso de una práctica empresarial contraria a un criterio distinto, de computar los desplazamientos como tiempo de trabajo, que hubiese venido practicando la empresa con anterioridad. Al contrario, los propios actores han venido planteando esta cuestión, no como un tema interpretativo, sino como una reivindicación sindical, al menos desde 2001, sin que en ningún momento se haya incorporado al convenio colectivo, sin perjuicio de que sí se establezcan ciertas compensaciones por realizar el trabajo en tales condiciones -días puente (art. 42) que compensan el eventual exceso de horario; gratificación del trabajo de campo (art. 28.7.2) cuando se sobrepasen cierto número de kilómetros-.

Por todo ello, la sentencia recurrida, después de razonar la inaplicación a este caso de la sentencia de esta Sala de 18/9/2000 , citada por la parte recurrente, concluye con acierto, invocando la doctrina expresada en nuestra sentencia de 2/6/11 (rc. 182/10 ), que se trata de "un conflicto de intereses, por cuanto su estimación comportaría modificar objetivamente el convenio colectivo", siendo lo pretendido por los actores "modificar el marco convencional existente en la empresa" por una vía ajena a la negociación colectiva.

El recurso tiene que ser desestimado, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Zumalácarregui Pita, en nombre y representación de COMISION SINDICAL DE ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de octubre de 2013, en autos nº 277/2013 , seguidos a instancias de la ahora recurrente contra ALTADIS, S.A., en reclamación de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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