STS, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:3477
Número de Recurso2400/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1721/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 7 de junio de 2013 , en los autos de juicio nº 28/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ana , contra IBERIA, LAE, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ana contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1. DOÑA Ana presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A, con una categoría profesional de Agente Servicios Auxiliares y un salario mensual de 1.136,48 euros con prorrata de pagas extra. 2. La demandante tiene reconocida la condición de fijeza desde el 1 de abril de 2011. 3. Con anterioridad la demandante ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos, en función de sucesivos contratos eventuales:

· 5 de diciembre de 2002 a 4 de junio de 2003.

· 9 de abril de 2004 a 8 de octubre de 2004.

· 13 de abril de 2005 a 12 de octubre de 2005.

· 17 de febrero de 2006 a 16 de agosto de 2006.

· 13 de octubre de 2006 a 12 de octubre de 2007.

· 5 de mayo de 2008 a 4 de mayo de 2009.

· 13 de enero de 2010 a 12 de enero de 2011.

4 . La demandante percibe el complemento retributivo de antigüedad con inclusión de todos los periodos de prestación de servicios antes indicados. 5 . La empresa demandada tiene en cuenta todos los periodos trabajados de la demandante a efectos de progresión."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Ana formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014, recurso 1721/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. ROSARIO MARTÍN NARRILLOS en nombre y representación de Dª. Ana , contra la sentencia de fecha 7/6/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 28/2012, seguidos a instancia de Dª. Ana frente a "IBERIA, LAE, SA", en reclamación por DERECHOS. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dª Ana , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, recurso 1250/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y, tras ser impugnado por la parte recurrida, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 7 de junio de 2013 , autos número 28/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Ana contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, en reclamación de DERECHOS, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de agente de servicios auxiliares, teniendo reconocida la condición de fijeza desde el 1 de abril de 2011. Con anterioridad ha suscrito con la demandada siete contratos eventuales, en los siguientes periodos:

· 5 de diciembre de 2002 a 4 de junio de 2003.

· 9 de abril de 2004 a 8 de octubre de 2004.

· 13 de abril de 2005 a 12 de octubre de 2005.

· 17 de febrero de 2006 a 16 de agosto de 2006.

· 13 de octubre de 2006 a 12 de octubre de 2007.

· 5 de mayo de 2008 a 4 de mayo de 2009.

· 13 de enero de 2010 a 12 de enero de 2011. Percibe el complemento retributivo de antigüedad con inclusión de todos los periodos de prestación de servicios. La empresa tiene en cuenta todos los periodos trabajados a efectos de progresión.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Ana , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de mayo de 2014, recurso número 1721/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que a la actora se le abona el complemento de antigüedad desde el primero de los contratos, esto es, desde la misma fecha que postula y se le reconoce aquella antigüedad a efectos de progresión en la empresa (fijeza y antigüedad a todos los efectos), por lo que carece de acción, al no existir un interés jurídico actual. No consta en la sentencia dato alguno que permita valorar la alegación de fraude y las características de la relación.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Ana recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 .

    La parte recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de diciembre de 2013, recurso número 1250/2013 . estimó el recurso de suplicación formulado por Doña María Cristina contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , autos número 46/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con la categoría de agente de servicios auxiliares, desde el 5 de enero de 2005, habiendo suscrito cuatro contratos eventuales y un contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir a un trabajador. El 1 de abril de 2011 la relación laboral se transformó en indefinida. Percibe el complemento retributivo de antigüedad teniendo en cuenta todos los periodos de prestación de servicios. La empresa tiene en cuenta todos los periodos trabajados a efectos de progresión profesional.

    La sentencia entendió que el pedimento es, sin duda, y con independencia de su adecuación a derecho, directo, actual y concreto, ya que la acción deducida en demanda persigue que se declare la contratación habida como fija discontinua, en lo que tal pronunciamiento produciría, de ser positivo, efectos jurídicos reales de futuro.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han estado vinculadas a la empresa en virtud de contratos temporales, con anterioridad a suscribir un contrato de carácter indefinido, y que solicitan el reconocimiento de los servicios previos prestados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida aprecia falta de acción, por entender que es una acción meramente declarativa, sin un interés concreto, efectivo y actual, la de contraste resuelve que si concurre dicho interés y, por lo tanto, no estima la alegada falta de acción.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3 del RD 272//1998, de 18 de diciembre , en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra. Aduce, asimismo, infracción del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

La cuestión que se plantea es si tiene acción la demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa, que no encierra un interés concreto, efectivo y actual.

2 .- Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: " 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, "en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión".

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que "no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial" (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

  1. La existencia de una verdadera controversia: "Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» "( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

  2. La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la "existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)".

  1. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.

CUARTO

1.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinua. En dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada.

  1. - Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua...El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002 ) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...). Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad."

QUINTO

Por todo lo razonado y, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Ana frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación número 1721/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid el 7 de junio de 2013 , en los autos número 28/2012 , seguidos a instancia de DOÑA Ana contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DOÑA Ana , declarando la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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