STS, 23 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3476
Número de Recurso2325/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Graciela frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7/Abril/2014 [recurso de Suplicación nº 468/2014 ], que resolvió el formulado por EL SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la pronunciada en 12/noviembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona [autos 45/2013], sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Graciela contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (S.P.E.E.), DECLARO que la base reguladora de la prestación por desempleo y la base de cotización de la Sra. Graciela asciende a la cantidad diaria de 108,75 euros, CONDENANDO al S.P.E.E. a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos inherentes. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Doña. Graciela , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa Telefónica de España, S.A.U. desde el 17-12-1974, con categoría profesional Técnicos en redes, Grupo de cotización 5, cesando en fecha 30-9-2012. 2.-Solicitó la prestación de desempleo y el S.P.E.E. dictó Resolución el 9-10- 2012 reconociéndole el derecho a prestación con los siguientes extremos:

- Período reconocido: 30-10-2012 a 30-9-2014.

- Días reconocidos: 720.

- Base reguladora diaria: 106,94 euros.

- Cuantía diaria inicial: 41,41 euros.

- Base cotización contingencias comunes: 106,94 euros.

  1. -Formuló reclamación previa respecto a la base reguladora y fue desestimada por resolución de fecha 11-12-2012. 4.-De computarse las bases de cotización y dividirse por 180 días daría una base reguladora de 108,75 euros diarios que postula la demanda. Hecho no controvertido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en fecha 12 de noviembre de 2013 , recaída en el procedimiento 45/2013, seguido en virtud de demanda formulada por Doña Graciela contra la Entidad Gestora recurrente, en materia de base reguladora de la prestación contributiva de desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Graciela se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de octubre de 2013 (R. 3733/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STS 07/04/14 [rec. 468/14 ], que revocó la sentencia que en 12/11/13 había dictado el J/S 22 de los de Barcelona [autos 45/13], resolviendo reclamación sobre diferencias -1,81 euros/día- en la determinación de la base reguladora para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que éstos tengan.

  1. - En casación, la trabajadora acusa infracción del art. 211.1 LGSS, en relación con el 109.1 de la misma Ley , 3 Del Código Civil y 14 CE . Y señala como referencial la STSJ Cataluña 22/10/2013 [rec. 3733/13 ].

  2. - La decisión de instancia y la recurrida justificaron la recurribilidad de la decisión, argumentando -tras referir doctrina opuesta de esta Sala- que «en contra de lo razonado por el Tribunal Supremo, [entiende la Sala] que en este caso concreto, la cuestión debatida "posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", al que se refiere el artículo 191.3.b) de la LRJS para que proceda en todo caso el recurso de suplicación dado que la afectación hipotética abarca a un porcentaje altísimo de todos los trabajadores españoles, varios millones de personas, ya que devengan su salario y cotizan a la Seguridad Social siempre por meses de 30 días y no por los días que tiene efectivamente cada mes, así como a cientos de miles de perceptores de la prestación contributiva de desempleo, y en cuanto a la litigiosidad real es frecuente que en esta Sala se resuelvan cada mes litigios idénticos al presente, bastando citar la reciente sentencia nº 295/2014, de 16 de enero , o el auto de fecha 11 de abril de 2013, resolviendo el recurso de queja nº 9/2013 a favor de admitir la recurribilidad».

SEGUNDO

1.- Tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa [1,81 euros/día] ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

  1. - Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ; ... 23/03/15 -rcud 1146/14 -; y 02/03/15 -rcud 296/14 -).

  2. - En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar -frente a las manifestaciones del Tribunal Superior- : a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; ... 28/01/09 -rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que o puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -); y c) que en la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a excluir -tal como interesa el Ministerio Fiscal- la admisibilidad del presente recurso, por parecernos - a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «masiva» que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Inadmitiendo el recurso formulado por la representación de Doña Graciela , declaramos de oficio la nulidad de la STSJ Cataluña 07/Abril/2014 [rec. 468/14 ] y firme la que con fecha 12/Noviembre/2013 había sido dictada por el J/S nº 22 de los Barcelona [autos 45/2013], por no ser susceptible de recurso de suplicación.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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