STS, 27 de Abril de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:3461
Número de Recurso2417/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en el recurso de suplicación núm. 485/2014 , formulado frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2013 dictada en autos 159/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia de Dª Marina contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido.

Ambas partes han comparecido en concepto de recurrente y recurrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Marina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.- Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Doña Marina , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAE, en la oficina de empleo de Villacarrillo, Torredonjimeno y Jaén I, desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo y salario mensual de 1.928,74 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 64,29 euros.- 2º.- La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09 que especifica como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio).- Este contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la ultima que fue de 6.10.12 a 31.12.12.- La última nómina antes de producirse la reducción de jornada y salario del actor, en un 10%, en virtud de decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, era de 2.371,48 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- 3º.- En el apartado IV de la Exposición de motivos del Real Dr¡Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, se declaraba: por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-Ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.- La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.- Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que ser verán reforzadas. Dentro del Capítulo II del Real Decreto, sobre "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", el Art. 8 , bajo la rúbrica "Habilitación a Gobierno", establecía lo siguiente: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.- Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas administración de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria.- Además de las medidas de orientación formación e inserción ya vigentes y que se integraran y reforzaran en el plan, éste,. asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica de que regulan en el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con los siguientes artículos.- Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril 2008, no publicado en el BOE, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas.- El 5 de julio 2008 se publicó en el BOE la ORDEN TIN/1940/2008, de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril 2008. Mediante esta Orden se distribuyeron territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a los años 2008 y 2009, respectivamente del plan extraordinario. En concreto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la contratación de orientadores, se le concedieron 4.818.333,33 euros.- 4º.- En desarrollo de las anteriores medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, se firmaron en la comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar, en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo 18 abril 2008 del Consejo de Ministros, BOE 162 de 5 de julio).- Estos contratos tenían una duración de un año, pero en el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo (publicado en BOE de 7 marzo 2009), en el apartado II de la exposición de motivos se establecía que disposición final primera habilita al Gobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en abril 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicio al creciente número de personas desempleadas, en particular en los que se refiere a la orientación profesional para lograr una más rápida inserción laboral.- La disposición final primera, sobre habilitación al Gobierno para la aprobación de la prorroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril 2008", disponía: "se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros , de la prórroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión ser realizará por las Comunidades Autónomas, con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los Arts. 14 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.- El anterior contrato, que expiraba el 5 de octubre 2009, fue prorrogado el 6 de octubre 2009, hasta el 5 de octubre 2010, en virtud de lo previsto en la anterior disposición, y el 6 de octubre de 2010 se firmó nueva prórroga hasta el 5 de octubre 2011 amparándose en la misma norma (Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la demandada).- El 6 de octubre 2011 se volvió a firmar nueva prórroga del contrato, hasta 5 de octubre 2012, añadiendo a la misma la siguiente cláusula adicional: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal" (Folios 13 y 14 de prueba de la demandada).- El Real decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral, y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, disponía en su artículo 13 , sobre Servicios Públicos de Empleo, lo siguiente: "se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 diciembre 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.- Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondiente se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo ,. y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria ".- El 6 de octubre 2012 se volvió a firmar nueva prórroga del contrato hasta 31.12.12 a la que se añadía la misma cláusula que la anterior prórroga: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadora para fomentar la inversión y la creación de empleo".- 5º.- La calificación jurídica de la relación laboral que ha ligado a los asesores de empleo del Plan extraordinario de medidas de orientación , formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros) no es pacífica, así mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 2624/12 , declara que la relación laboral que unía a una de dichas asesoras con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya en que la prestación servicial, de la actora en aquellos autos (titulada grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008) siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria, La sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, recurso de suplicación 2049/2012 niega a los citados trabajadores la condición de trabajadores indefinidos del SAE.- 6º.- El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, el actor.- No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición de indefinidos, ni el tipo de contrato o antigüedad respectiva.- 7º.- Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, Villacarillo, eran, además de las propias del plan extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina pequeña donde no existe distribución de trabajo, sino que todos hacen de todo.- 8º.- La parte demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.- 9º.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando el recuso de suplicación, en su petición de improcedencia del despido, interpuesto por Dª Marina contra Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012. condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de 11.571,14 €, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2013 .

Por la representación del Servicio Andaluz de Empleo, se formaliza el recurso alegando la contradicción entre la recurrida y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 16 de enero de 2013 así como la infracción del art. 8 RDL 2/2008 , disposición final primera del RDL 2/2009 , y arts. 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con el art. 15 ET y 2 del RDL 2720/1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por la Junta e improcedente el interpuesto por la trabajadora. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de abril de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la demandante -Asesora de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE)- y del alcance que haya de tener su extinción el 31 de diciembre de 2.012, producida por conclusión de la obra o servicio contratados en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio) y RD Ley 13/2010.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén desestimó íntegramente la demanda que por despido había planteado la actora, por entender que la extinción se había producido por las causas temporales lícitamente establecidas. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 7 de mayo de 2.014 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y revocando la decisión del Juzgado declaró la improcedencia del despido de la demandante, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Las razones que condujeron a tal decisión, en síntesis, transitan por los argumentos ofrecidos extensamente en la anterior sentencia del Pleno de aquella Sala de Granada y de fecha 23.01.2013 , así como otras posteriores que complementaron esa doctrina, para insistir, "... por un lado, en la "insuficiente identificación de la obra objeto del contrato" y, por otro, en la naturaleza de éste vínculo temporal que, en éste caso, se decía, guarda escaso acomodo a su regulación legal e interpretación jurisprudencial, concluyendo que ni la obra o servicio tenían sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, ni se concretó ni individualizó de forma clara, suficiente e inequívoca la obra o el servicio determinado".

"Ello determina que efectivamente se haya de entender, que la contratación del recurrente sin solución de continuidad desde el 06.10.08, en los precisos términos y circunstancias que constan en el relato de hechos probados, no era ab initio ajustada a derecho por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato que justificare tal contratación como de obra o servicio determinado, sin que ninguna validez se le puede conferir ya a las ulteriores prórrogas de su contrato como denuncia la recurrente, debiéndose declarar por tanto como improcedente el despido impugnado".

En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se declarase la nulidad del despido, por haberse superado en los ceses acordados los umbrales numéricos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , la Sala de Granada afirma que no procede acordarla, " por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del Estatuto de los Trabajadores que dice por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Aunque en el presente caso, se conviene por el contrario, en que la contratación de la parte recurrente ha devenido fraudulenta, con ello se viene a poner de manifiesto que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad como pretende la recurrente en orden a justificar la censura examinada, faltando en tal caso igualmente, los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida, más cuando además consta a esta Sala, que los ceses en la provincia de Almería, se llevaron a cabo en junio de 2012, a diferencia de los restantes, relativos a la provincia de Jaén y Granada, en que por lo general lo fueron en diciembre pasado".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina tanto el Servicio Andaluz de Empleo como la trabajadora demandante.

En el recurso de la Administración de Andalucía se denuncia la infracción de los artículos 8 del RDL 2/2008 , la Disposición Final primera del Real Decreto art. 2/2009, los artículos 16 y 17 del RDL 13/2010 , en relación con el art. 15 ET y el art. 2 del RD 2720/1998 , sosteniendo, en definitiva, que no existió despido alguno, sino válida terminación de un contrato temporal. Para ello se propone como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de enero de 2.013 , en la que, como hemos dicho en asuntos similares en los que se invocó esa sentencia de contraste ( STS 28 de abril de 2.015 -rec. 2089/2014 -, entre otras) se contempla una situación en la que concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso con la que se resuelve en la sentencia recurrida, pues en la de contraste se afirma que la extinción de los contratos de trabajo suscritos con base en la misma normativa fue ajustada a derecho.

Sin embargo, el recurso planteado por la Administración ha de ser desestimado, por cuanto que la doctrina de la Sala sobre los problemas que se suscitan en el recurso ha sido reiteradamente unificada en muchas sentencias, como las de SSTS 29 de abril de 2.014 , 19 de enero de 2.015 y 17 de febrero de 2.015 ( recursos 1996/2013 , 531/2014 y 2076/2013 ). En ellas se sostiene lo siguiente:

  1. El Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba; B) pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo; y C) es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales.

Todo ello determina la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Servicio Andaluz de Empleo.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la trabajadora demandante, se propone la declaración de nulidad del despido desde la perspectiva de que se trata de la extinción simultánea de 413 contratos de trabajo de las mismas características, acogidos a la misma normativa y en las mismas fechas, y se denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 51 ET , en relación con el art. 1 de la Directiva 98/59 CE.

Para sostener el motivo se invoca como sentencia contradictoria de dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2.013 , en la que en un supuesto de contratación de análogas características, con la extinción en aquél caso de "al menos unos 177 contratos", se declaró la nulidad del despido con base en los preceptos cuya infracción ahora se denuncia.

Como hemos dicho ya en otras sentencias en las que se aborda idéntico problema jurídico que en sentencias recurridas procedentes de la Sala de lo Social de Granada como la que hoy se recurre en éste recurso, la contradicción entre la sentencia invocada ahora -la misma en aquellos otros casos- como contradictoria y la recurrida es evidente, desde el momento en que la solución que se llegó ante hechos sustancialmente iguales en uno y otro caso fue contrapuesta, declarándose el despido improcedente en la recurrida y nulo en la de contraste, tal y como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

Dicho esto, hemos de acoger aquí la doctrina unificada sobre esta materia, en supuestos prácticamente idénticos, resueltos por las referidas SSTS del Pleno, como las de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( recursos 1235/2014 , 142/2014 , 1071/2014 y 1161/2014 ).

En la doctrina del Pleno se parte de la afirmación inicial de que la Directiva 98/59 -(artículo 1, número 2 º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada.

Dicho esto, las sentencias del Pleno referidas describen la aplicabilidad a las referidas Administraciones de las previsiones del artículo 51.1 ET , en relación con la Disp. Adicional Vigésima, para regular las extinciones colectivas, o para delimitar el ámbito de su incidencia. Por ello, se dice en la STS de 21 de abril antes citada, "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

CUARTO

De los razonamientos anteriores se desprende que, en el presente caso también, la declaración de improcedencia del despido de la actora que mantuvo la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y no hubo infracción de los preceptos que se denuncian en el primer motivo del recurso, y tampoco del segundo, redactado con carácter subsidiario, en el que se denuncia la infracción del artículo 52 e) ET, en relación con el 53.1 a ) y 53.4 ET , así como del art. 122.1 LRJS , puesto que ya se ha dicho que el punto de partida de la doctrina unificada consiste en determinar que en el supuesto analizado no tiene proyección los umbrales del art. 51.1 ET en la manera que propone la recurrente, lo que determina en conclusión que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal en este punto, debe desestimarse íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante y, al haberse rechazado también el recurso de la Administración, deberá confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, con imposición de costas al Servicio Andaluz de Empleo ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Marina . Confirmamos la sentencia recurrida de 7 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada en el recurso de suplicación núm. 485/2014 , formulado frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2013 dictada en autos 159/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia de Dª Marina contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido. Con imposición de costas al recurrente Servicio Andaluz de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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