ATS 1129/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6190A
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1129/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1611/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, en Diligencias Previas nº 66/2011, en la que se condenaba a Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en concepto de responsable civil, a indemnizar a Justiniano en la suma de 1.400 euros por las lesiones causadas y pago de las dos cuartas partes de las costas causadas.

Se condena a Justiniano como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las dos cuartas partes de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez Gallegos, actuando en representación de Eugenio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal de Justiniano , la Procuradora de los Tribunales Doña María Villegas Ruiz, interpuso recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso de Eugenio se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la declaración testifical, y en concreto de Jose Ignacio .

El recurso de Justiniano se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Todos ellos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo, Eugenio refiere que los agentes no presenciaron los hechos y son meros testigos de referencia; y respecto a la declaración del testigo Jose Ignacio , el mismo no ratificó la declaración realizada en instrucción, sino que se limitó a manifestar que no recordaba nada; además, considera que las preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal -si declaró ante el Juzgado de Instrucción lo que vio, no mintió- se hizo de tal manera que no quedaba al testigo una respuesta alternativa sin incurrir en responsabilidad criminal por falso testimonio, vulnerando de esta forma el derecho del testigo a no confesarse culpable. Además, en cualquier caso, dicha declaración no fue introducida en el plenario de conformidad con lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no respetándose el principio de contradicción.

    En el segundo motivo del recurso de Eugenio se reitera que la prueba testifical de Jose Ignacio no puede servir como prueba de cargo, por no haberse practicado con regularidad procesal y por no haber sido racionalmente valorada por el Tribunal.

    Justiniano en su recurso cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala; considerando que no se ha practicado en el acto del juicio prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    Procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (STS 526/2013 , por citar de las más recientes) el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a las diligencias practicadas en la fase de instrucción sobre la prueba practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. En este sentido, cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio, siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714 LECRIM ., esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del citado precepto ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que cabe que de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el 18 de diciembre de 2010, entre Eugenio y Justiniano , ambos taxistas, se inició una discusión por haberse colocado Justiniano delante de Eugenio en la parada de taxis. Ambos descendieron de sus vehículos, transmutando la discusión verbal en una agresión física, enzarzándose ambos en una pelea, agarrándose mutuamente. Como consecuencia de los hechos Eugenio sufrió lesiones consistentes en policontusiones - precisando una sola asistencia médica de diagnóstico- y Justiniano sufrió lesiones en la boca, con avulsión del primer incisivo superior derecho y movilidad de tres piezas dentales.

    Conclusión a la que llega la Sala en virtud de la declaración de los agentes que intervinieron inmediatamente después de los hechos, quienes en el acto del juicio afirmaron que ambos implicados tenían signos externos de haber sufrido una agresión, y que ambos, además de un testigo, Jose Ignacio , se referían a la existencia de una pelea. Se entrevistaron con los implicados y reconocieron haber participado en la pelea y haber agredido al contrario. Además, en el acto del juicio declaró Jose Ignacio , quien si bien afirmó no recordar los hechos por haber transcurrido mucho tiempo y presenciar, desde entonces, otras peleas entre compañeros, preguntado por su declaración ante el Juez de Instrucción, producida pocos días después de los hechos, afirmó que contó lo que presenció. Y en dicha declaración judicial relató que Justiniano trató de situar su taxi entre su vehículo y el de Eugenio , iniciándose una discusión entre ambos, durante la cual Eugenio desciende del vehículo y da un golpe directo a Justiniano en la boca, interponiéndose él entre ambos a fin de que no continuaran agrediéndose, pero procediendo Justiniano a golpear a Eugenio , intercambiándose ambos golpes hasta caer al suelo.

    Eugenio cuestiona la declaración testifical de Jose Ignacio , si bien la misma ha sido adecuadamente valorada por la Sala. Contrariamente a lo referido por el recurrente, que el testigo manifestara que no se acordaba de los hechos no implica una contradicción ni una rectificación de su declaración sumarial, lo que determina que no fuera precisa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El testigo únicamente manifestó que no se acordaba de lo sucedido, explicación que es lógica habiendo transcurrido más de tres años entre ambas declaraciones y habiendo presenciado en el ejercicio de su profesión de taxista otros hechos similares.

    Además, el testigo aún sin utilizar el término "ratificar", sí que a preguntas del Ministerio Fiscal afirma que lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción se correspondía con la verdad, afirmando que no mintió, lo que implícitamente, tal y como afirma la sentencia recurrida, supone una ratificación. Sin que, por lo demás, la pregunta del Ministerio Fiscal, en la que se le pregunta "si declaró lo que vio ante el Juzgado de Instrucción y no mintió", no pueda tacharse de capciosa o sugestiva, se trata de una pregunta en la que se introduce en el debate su declaración sumarial, y se comprueba la coherencia de su testimonio. Preguntas que, en todo caso, no conllevaron ninguna objeción ni por el Presidente del Tribunal, ni por las defensas de los acusados, quienes tampoco formularon protesta alguna sobre las mismas. Por otra parte, tampoco puede considerarse que dicha pregunta vulnere el derecho a no declararse culpable del testigo, pues no puede desconocerse que el delito de falso testimonio solo se cometería cuando éste sea dado en el acto del juicio oral, ni explica el recurrente qué motivo tendría el testigo para haber mentido en su declaración sumarial, dando por hecho que fue así y que si no rectificó en el acto del juicio fue por el temor a ser acusado posteriormente por un delito de falso testimonio.

    En este orden de ideas, visualizado el contenido del soporte digital en el que se grabó el acto del juicio oral se constata que, a tenor de las respuestas del testigo durante su interrogatorio por el Ministerio Fiscal, se introdujo en el debate del plenario su declaración sumarial, lo que posibilitó que su contenido accediese al debate procesal público y se sometiese a contradicción en el plenario de tal forma que posibilita su toma en consideración como medio probatorio ( STC 56/2010 ).

    En definitiva, la declaración del testigo, practicada bajo los principios de contradicción e inmediación, constituye prueba de cargo válida y valorable a los efectos de la presunción de inocencia. Declaración que se encuentra corroborada por los testimonios de los agentes que acudieron al lugar de los hechos al poco de haber sucedido, quienes observaron signos externos en los implicados de la agresión, además de haberles referidos éstos su participación en la misma; y objetivada por los informes médicos forenses, en las que se concluye que las lesiones se corresponde con el acontecer de la agresión narrada por el testigo. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia se basó en prueba válidamente obtenida, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera autores a ambos recurrentes; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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