ATS 1127/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6187A
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1127/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 46/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, como Diligencias Previas nº 2602/2011, en la que se absolvía a Herminio como autor del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro De Luis Otero, actuando en nombre y representación de Modesta , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Herminio , a través de su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Melchor Oruña, interesó la indamisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primero de los motivos refiere que en las actuaciones existe prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado; así si bien es cierto que la declaración de la menor en el acto del juicio no fue incriminatoria, sí que relató a la psicóloga y a la médico forense en qué consistían los abusos; además los informes periciales evidencian los mismos, confirmando lo relatado por la menor a la psicóloga y a la médico forense.

    En el segundo motivo refiere que del informe médico forense y del informe de la psicóloga del equipo técnico del Centro de Menores "La Concepción" se ha de concluir que los hechos relatados a dichos profesionales por la menor son ciertos, debiendo entenderse que los mismos constituyen prueba suficiente de los abusos sexuales sufridos por ésta, no resultando dichos documentos contradichos por ninguna otra prueba practicada.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Más aún, nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 o las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH que por conocida se exime la cita de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el 14 de junio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras denuncia suscrita por la Delegada Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y Presidenta de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de Cádiz, en la que se imputaba a Herminio un supuesto delito de abusos sexuales por varios atentados contra la libertad sexual, que se habrían cometido por él contra su hija, Clara , nacida el NUM000 de 2004, entre agosto de 2010 y mayo de 2011, en el domicilio familiar.

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria explica la Audiencia, de forma detallada, el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria al no estimar probado los hechos denunciados.

    El problema, dice la Sala, lo plantea el hecho de que el único testimonio judicial de la menor tuvo lugar en el acto del juicio (no existía prueba preconstituida), en donde manifestó no recordar haber sido víctima de abuso sexual alguno por parte de su padre. Tal y como acertadamente afirma la Sala, la condena no puede basarse en el testimonio de referencia -las declaraciones efectuadas por la menor ante la médico forense o la psicóloga- cuando existe un testimonio directo de los hechos realizado en forma legal en el plenario, en el que se afirma la no culpabilidad del acusado. En cuanto a la validez del testimonio de referencia como prueba de cargo autónoma, como hemos señalado recientemente ( S.T.S. 144/2014 ) nuestra Jurisprudencia, aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013 y STS núm 226/2014 ).

    Además, afirma la Sala, los testimonios de referencia obrantes en la causa resultan débiles por contradecirse en elementos esenciales, tales como cuántas veces tuvieron lugar los abusos (a la psicóloga le manifestó que habían ocurrido en cuatro ocasiones y a la médico forense que en dos), y si en su realización habían testigos o no (a la psicóloga le dice que cuando sucedieron los hechos estaba presente su hermano, y a la médico forense le refiere que los hechos se realizaron sin la presencia de testigo alguno).

    En relación con los informes obrantes en las actuaciones, éstos son analizados de forma detallada por la Sala, sin apartarse del contenido literal de los mismos. Respecto al informe emitido el Sr. Juan Miguel , psicólogo del Centro de Menores "La Concepción", ratificado en el acto del juicio, se trata de un informe en el que se recoge un testimonio de referencia que a su vez parte de otro testimonio de referencia - Don. Juan Miguel cuenta lo que le contó la acogedora de la menor, en el sentido de que tanto ella como su hermano tenían un comportamiento sexual impropio, además de padecer la menor miedo y angustia en las visitas que le efectuaba su padre-, si bien en ningún momento refiere que la víctima hubiera afirmado ser víctima de abuso sexual alguno. El rechazo mostrado por la menor hacia su padre - afirma la Sala- puede encontrar su justificación en el hecho de que la menor sufría malos tratos de su padre.

    Respecto al informe efectuado por la psicóloga con número profesional NUM001 (folios 225 y ss), la Sala recoge sus conclusiones en el sentido de que existían indicadores conductuales que evidenciaban la sospecha de abusos, si bien la psicóloga en el acto del juicio manifestó que la menor no realizó una verbalización de abusos, que en una ocasión parecía que iba a contarle algo, pero sufrió un bloqueo emocional. Asimismo, recoge las conclusiones del informe pericial de fecha 7 de junio de 2011, en el que se afirma la existencia de un rechazo de la menor hacia su padre y la reticencia a verbalizar lo que sucedió. Conclusiones que no permiten a la Sala estimar acreditado el abuso denunciado al no concretar los indicios que se asocian a los abusos, más allá del rechazo a la figura paterna y la negativa a verbalizar lo que sucedió; comportamiento que, reitera la Sala, puede tener su explicación en unos supuestos malos tratos, respecto de los cuales no existe acusación, y sobre los que sí se pronunció la menor en el acto del juicio. A lo anteriormente se añade que el informe psicológico tampoco constata la existencia de problemas psicológicos que pudieran ser secuelas de unos supuestos abusos sexuales, aparte del hecho de evitar la relación con su padre, que puede tener otra explicación.

    Asimismo, el informe médico forense (folio 271), ratificado en el acto del juicio, es seguido por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico octavo, recogiendo las conclusiones, en el sentido de que aún cuando la menor tuviera el himen íntegro, dicha circunstancia no era incompatible con unos tocamientos; habiendo declarado en el acto del juicio la médico forense, que transcribió en su informe lo que la menor le dijo, que su padre le tocó dos veces sin la presencia de testigos, extremos que, tal y como hemos analizado anteriormente, divergen de lo contado por la menor a la psicóloga.

    De lo expuesto hasta ahora, se ha de concluir que ningún error se ha cometido en la valoración de la prueba. Los informes periciales carecen de valor de documentos a efectos casacionales, además el Tribunal ha recogido sus conclusiones sin apartarse de su contenido, habiendo argumentado de forma razonada porque los mismos no son suficientes para entender acreditados los abusos denunciados. De los informes surgen sospechas de que la menor ha sufrido una experiencia traumática que le bloquea y determina rechazo hacia la figura paterna; y si bien no descartaban la posible existencia de abusos sexuales, no puede excluirse que dicha situación pueda deberse a otro comportamiento del acusado, el ejercicio de un maltrato hacia su hija.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, la valoración de la prueba efectuada por la Sala es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas, sin que la misma se encuentre en contradicción con los informes citados, tal y como hemos analizado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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