STS 463/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3496
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Isidoro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) que le condenó por delito de resistencia , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez. Habiendo comparecido como recurridos, Mateo , Teodulfo , Carlos Ramón y la Generalitat de Catalunya, representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª que, con fecha 1 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se declara probado que el día 6 de mayo de 2009, los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con nº de TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , que desempeñaban labores de seguridad ciudadana en la localidad de SALT, pararon el vehículo en el que viajaba Belarmino , hermano de Isidoro , a quien pidieron su documentación y la del vehículo y le intervinieron un GPS. No se ha probado con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio que Isidoro insultara y amenazara a los citados agentes ni que lanzara un puñetazo dirigido al agente nº NUM000 .

SEGUNDO.- Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 7 de mayo de 2009, los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con nº de TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 se dirigieron a la calle Anselm Clavé de la localidad de SALT para llevar a cabo la detención de Isidoro , que trató de impedirlo agarrándose a la barra de la puerta de entrada de la tienda "Llaminadures Anna". Los mencionados agentes procedieron a tirar del acusado, que se agarraba con fuerza a la mencionada barra, hasta que ésta cedió, cayendo al suelo el Sr. Isidoro y los tres agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra, que seguidamente procedieron a reducirle y enmanillarle, mientras el Sr. Isidoro se resistía a su detención, retorciéndose y propinando patadas, resultando todos ellos lesionados de diversa consideración.

TERCERO.- A consecuencia de los hechos del día 7 de mayo de 2009, el agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en hematoma en la región frontoparietal izquierda, que necesitaron una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos para su curación, por los que reclama la correspondiente indemnización.

A consecuencia de los hechos, el agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en inflamación a nivel de las interfalanges proximales de los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda, lesiones cutáneas en el antebrazo y dolor a la palpación en la zona esternal, que necesitaron una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos para su curación, por los que reclama la correspondiente indemnización.

A consecuencia de los hechos del día 7 de mayo de 2009, el agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en dos lesiones a lo largo del, antebrazo derecho, eritema y dolor a nivel del trapecio izquierdo, escoriaciones lineales en el antebrazo derecho en sentido longitudinal de 7 y 15 centímetros, que necesitaron una primera asistencia facultativa y siete día no impeditivos para su curación, por los que reclama la correspondiente indemnización.

A consecuencia de los hechos del día 7 de mayo de 2009, Isidoro sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la ceja izquierda, dos equimosis en la región bicipital externa del brazo derecho, erosiones lineales en la parte anterior derecha de la espalda y dolor en hemotórax izquierdo, que necesitaron cuatro puntos de sutura en la herida de la ceja y siete días no impeditivos para su curación, quedándole como secuela una cicatriz de la herida de la ceja que le produce un perjuicio estético leve.

A consecuencia de los hechos del día 7 de mayo de 2009, la puerta de entrada de la tienda "Llaminadures Anna" sufrió desperfectos, cuya reparación fue valorada pericialmente en la cantidad de 85 euros, que la perjudicada reclamó. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: 1.-QUE CONDENAMOS a Isidoro como autor de UN DELITO DE RESISTENCIA , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de todas las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercitada por el Letrado de la Generalitat.

  1. - QUE CONDENAMOS a Isidoro como autor de TRES FALTAS DE LESIONES , a la pena, por cada una de las faltas, de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y como autor de UNA FALTA DE DAÑOS a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

  2. - QUE ABSOLVEMOS a Isidoro de los DOS DELITOS DE ATENTADO de los que venía acusado, declarándose de oficio la otra mitad de todas las costas procesales causadas.

  3. - QUE ABSOLVEMOS a Mateo , Teodulfo y Carlos Ramón del DELITO DE LESIONES del que venían siendo acusados.

  4. - En concepto de responsabilidad civil Isidoro deberá indemnizar al agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM000 en la cantidad de doscientos veinte euros ; al agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM001 en la cantidad de ciento treinta y ocho euros ; al agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra con TIP nº NUM002 en la cantidad de doscientos veinte euros ; y a los herederos legales de Rosario en la cantidad de ochenta y cinco euros , con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Isidoro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y, del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, más concretamente, del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto legal, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, concretamente, del artº. 556 del Código Penal contra el delito de resistencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 27 de febrero de 2015, solicitó la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación y, solicitó la estimación del segundo motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad y tres faltas de lesiones leves, a las penas de seis meses de prisión por el delito y tres multas por las faltas, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar.

  1. El motivo Primero se refiere, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española , a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara al recurrente, por haber recaído un pronunciamiento condenatorio contra él sin concurrencia de prueba suficiente para ello.

    Para dar respuesta a tal alegación, es preciso recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal " a quo ", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole, mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    En esta ocasión la Sala dispuso no sólo de las versiones de los propios implicados y los informes médicos de las lesiones producidas sino, lo que es más determinante, de la testifical de la propietaria del establecimiento frente al que se produjeron los hechos, que declaró cómo presenció el violento forcejeo entablado entre el recurrente y los funcionarios policiales, si bien lógicamente ignoraba su causa y fundamento.

    Por ello, respecto de la realidad de lo acontecido, desde el punto de visto objetivo y externo, la Sala de instancia contó con prueba suficiente y su conclusión fáctica no merece ser cuestionada.

  2. Cosa distinta es la que se refiere al Segundo de los motivos, que cuenta con el apoyo del Fiscal, cuando denuncia la indebida aplicación ( art. 849.1º LECr ) del artículo 556 del Código Penal , que describe el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad.

    Ni en el relato de hechos de la recurrida se hacen constar los motivos para proceder a la detención del recurrente ni la fundamentación jurídica de aquella lo expresa o explica. Más bien se deduce del texto de la Audiencia que todo se produjo como resultado de un incidente ocurrido el día anterior, entre los funcionarios y Isidoro cuando éste consideró, con razón o sin ella, que los policías maltrataban injustificadamente a su hermano.

    De hecho, los propios agentes no han podido ni sabido concretar, con una credibilidad bastante, el por qué de esa diligencia, cuáles fueron los motivos, que ni siquiera se hicieron constar en el atestado, para proceder a la privación de libertad de Isidoro .

    Por consiguiente, la ausencia de razones, al menos debidamente constatadas, que expliquen la detención en aquella fecha de quien ahora recurre, priva a los funcionarios y a su actuación de la legitimidad necesaria para incriminar a Isidoro como autor de un delito de resistencia, por lo que procede su absolución.

    Las mismas razones que acaban de exponerse han de servir para declarar igualmente la indebida aplicación del artículo 617 del Código Penal en relación con las tres faltas de lesiones leves que fueron, así mismo, objeto de condena.

    Razones por las que, en consecuencia, este Segundo motivo y el Recurso han de ser estimados, procediendo el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, que contenga el oportuno pronunciamiento absolutorio respecto del recurrente.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Isidoro contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 1 de Diciembre de 2014 , por delito de resistencia a agentes de la Autoridad y faltas de lesiones, que casamos y anulamos respecto del pronunciamiento condenatorio del recurrente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona con el número 36/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª por delitos de atentado a los agentes de la autoridad y faltas de lesiones y daños contra Isidoro y delito de lesiones contra Mateo , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado B) del Fundamento Jurídico Primero de los de nuestra anterior Resolución, y sin necesidad de modificación alguna del relato de hechos probados de la Audiencia, procede la absolución del acusado respecto del delito de resistencia y las faltas de lesiones leves de los que venía acusado por no constar debidamente el fundamento legal para la actuación policial a la que se ofreció resistencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Isidoro , del delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y faltas de lesiones leves que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra él.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluídos los condenatorios referidos al otro acusado en la misma causa, Pelayo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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