STS 485/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:3471
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución485/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Luis Enrique , Simón , Leocadia y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) que condenó al primer recurrente por delito de apropiación indebida , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y Sra. Guevara Romero, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Nules instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª que, con fecha 25 de noviembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la entidad Administración de Empresas JAPL S.L. que, a su vez, era la sociedad administradora de la mercantil PROMOJONICO S.L., la cual en el ejercicio de su actividad de promoción urbanística negoció y concertó con el matrimonio formado por Simón y Leocadia la compraventa de una vivienda unifamiliar "adosado" nº NUM000 del Conjunto Residencial DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 de la localidad de Moncófar (Castellón), finca registral nº NUM001 inscrita al folio NUM002 y siguientes, Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Moncófar, en el Registro de la Propiedad Núm. 3 de Nules.

Para ello, el acusado Luis Enrique , en representación de la mercantil PROMOJONICO S.L., como vendedora, y Simón y Leocadia , en su propio nombre como compradores, tras firmar la firma en fecha 23 de abril de 2005 de un contrato de reserva del inmueble, suscribieron el día 4 de enero de 2006 un contrato privado de compraventa respecto del citado inmueble por un precio total de 261.440Ž27 € (IVA no incluido) en el que se pactó como forma de pago (Estipulación 2ª) la entrega de 36.366, 35 euros a la firma del contrato privado de compraventa, 190581Ž88 € (IVA incluido) mediante dieciocho letras de cambio por importe de 1.0867Ž88 euros cada una con vencimientos mensuales desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 10 de julio de 2007, 14.640Ž66 € a abonar en el momento de entrega de las llaves mediante dos letras de cambio, una de 12.000 € y otra de 2.640 €, y el resto del precio, 209.152,66 €, a satisfacer mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que la vendedor anunciaba pretendía suscribir con una entidad bancaria (préstamo a promotor) con obligación del comprador de satisfacer los intereses correspondientes a partir de la entrega de las llaves, si bien se admitía (Estipulación 3º del contrato) la facturad de los compradores de abonar el importe total del precio prescindiendo de la subrogación en el préstamo hipotecario haciéndose cargo, en este caso, de la comisión y gastos de cancelación.

Simón y Leocadia realizaron diversos pagos a cuenta del precio pactado, y el día 26 de diciembre de 2006 entregaron al acusado Luis Enrique , en su condición de administrador de la promotora PROMOJÓNICO S.L., la cantidad de 230.320Ž60€ como pago de la totalidad del precio restante del inmueble, comprendiendo el importe de la totalidad de las letras de cambio pendientes de vencimiento y de la parte del precio correspondiente a la subrogación inicialmente pactada en el préstamo hipotecario, asumiendo el citado acusado la obligación de destinar el dinero recibido a liberar la carga hipotecaria existente sobre el adosado objeto de compraventa.

No obstante ello, el acusado Luis Enrique destinó los 209.152Ž66 € recibidos del precio de la compraventa que se correspondían con el valor de la carga hipotecaria, según lo pactado en el contrato, a otros fines de interés para la promoción de PROMOJINICO S.L., de manera que, cuando a finales de 2007 fue entregada a los compradores la posesión del inmueble con la entrega de las llaves pasando a ser ésta su residencia habitual, la carga hipotecaria concertada por PROMOJONICO S.L., con el Banco Popular Español S.A. seguía gravando el adosado nº 189 cuya propiedad había sido adquirida por Simón y Leocadia ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravado por el valor de lo apropiado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de veinte euros, con arresto sustitutorio de un día para cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Simón y Leocadia en la en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (20.9152Ž66 €), más los intereses legales del artículo 576 LEC , declarando responsables civiles subsidiarias a las mercantiles PROMOJONICO SL y Administración de Empresas JALP SL.

Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, en relación con el artículo 250.1.6º, de la misma norma sustantiva.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº. 24.1º de la Constitución española , en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales (ex artículo 120. 3º de la C.E .).

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 100 , 101 , 108 , 110 y concordantes de la L.E.Criminal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109 , 110 , 116 , 120 y concordantes del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en relación con los arts. 111 y 116 y concordantes de la L.E.Criminal , respecto del pronunciamiento condenatorio referente a la responsabilidad civil.

En el escrito de formalización, desiste de forma expresa de este motivo.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías del artº. 24. 2º CE .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art.º 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del artº. 21 del vigente Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Simón y Leocadia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo preceptuado en el artº. 250. 1.1º del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo preceptuado en el artº. 250. 1.1º del Código Penal .

Tercero.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

SEXTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por inaplicación indebida del artº. 250. 1.1º, y en consecuencia, del artº. 250. 2º, ambos del Código Penal en su redacción anterior a la operada por la LO 5/2010.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Guevara Romero, Sr. Estévez Fernández Novoa y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 4 de marzo, 26 de febrero, 13 de marzo y 17 de marzo de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo primero de la Acusación Particular que el Ministerio público apoya al ser coincidente con el motivo por él planteado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Enrique

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación, una vez que renunció al ordinal Cuarto, en seis diferentes motivos de los que el Segundo y el Quinto, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a sendas denuncias de vulneración de derechos fundamentales, en concreto:

1) La del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la Resolución recurrida ( arts. 24.1 y 120.3 CE ) en relación con la acreditación del elemento subjetivo del delito objeto de condena, con la exclusión de la existencia de un delito de administración desleal en lugar de la apropiación indebida, con las cuestiones relativas a que nos hallemos ante un título idóneo en la entrega del dinero que se dice objeto de la apropiación, con la influencia que en los hechos haya podido tener la denominada "burbuja inmobiliaria" o con lo referente al dolo del recurrente en consideración a la situación de concurso de su empresa (motivo Segundo).

En tal sentido, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal, en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

A la vista de todo lo cual puede afirmarse la falta de fundamento del motivo, puesto que la Sala de instancia sí que razona suficientemente su pronunciamiento condenatorio toda vez que entiende que, la concreta coyuntura económica general y, la situación de concurso de la empresa de Luis Enrique , no pueden tener relevancia en cuanto a la tipicidad de su conducta, incluido el dolo como elemento subjetivo, pues lo cierto es que poco tiene que ver el hecho del embargo practicado, en directa relación con las deudas contraídas con la Seguridad Social, que condujo a la declaración de concurso de acreedores, en 2009, con el que tres años antes, en 2006, el recurrente dispusiera del dinero que le fue entregado por los perjudicados, con el exclusivo y concreto fin de cancelar el crédito hipotecario que gravaba la finca que habían adquirido.

Y ello, además, al margen de que dicho dinero fuera aplicado a la finalización de las obras que se estaban ejecutando, puesto que nos hallamos ante la figura de la "distracción" de lo recibido, en el sentido de darle un destino diferente de aquel por el que se produjo la entrega.

Sin que resulte de recibo, para la exclusión del título por el que se efectuó la entrega del dinero, el que Luis Enrique considerase que adquiría su propiedad, pues "no pudo albergar la menor duda de que la cantidad sólo podía ser aplicada a la cancelación del gravamen real" , de modo que la concurrencia del dolo resulta evidente.

De igual modo que tampoco el que en el momento de tal entrega la hipoteca se encontrase en período de carencia justifica la conducta del recurrente, toda vez que no advirtió a los compradores la imposibilidad de llevar en ese momento la cancelación interesada ni depositó la cantidad para aplicarla posteriormente a su legítimo destino, sino que dispuso de ella con otra finalidad.

Ni existe, por consiguiente, falta de motivación ni ésta puede considerarse irracional, arbitraria o claramente errónea, por mucho que la misma, y la conclusión con ella alcanzada, no satisfaga las pretensiones deducidas por la Defensa.

2) A su vez, en el motivo Quinto, se alega infracción del derecho a un proceso con garantías e indefensión ( art. 24.1 y 2 CE ), tanto por no haberse declarado prescrito el delito ni la nulidad del Auto que, en su día, revocó el Sobreseimiento previamente acordado.

Pero no cabe hablar de prescripción, por el transcurso de más de tres años desde la comisión de los hechos enjuiciados y la presentación de la Querella, ya que el período de tiempo necesario para ello era, al menos, el de los cinco años, que es el correspondiente a la pena prevista para la infracción cometida ( art. 131 en relación con el 250.1 6 ª y 252 CP ), de acuerdo con la calificación aplicada por la Audiencia, que es la que se tiene en cuenta a estos fines, de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 2010, sin perjuicio de lo que luego habrá de decirse a propósito de la posible aplicación incluso de un tipo penal más gravemente sancionado.

Mientras que por lo que se refiere a la supuesta indefensión por la estimación del Recurso de reforma que se interpuso contra el Sobreseimiento inicialmente acordado, en modo alguno se explica en qué pudo consistir esa indefensión material que se dice sufrida, cuando basta con la lectura de las actuaciones, que el propio Recurso refiere, para comprobar cómo la Defensa de Luis Enrique hizo uso, de forma libre y plena, de todos los argumentos, impugnaciones y mecanismos procesales para combatir, en su momento, aquella decisión, definitivamente resuelta.

Razones por las que los anteriores motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A continuación el motivo Sexto del Recurso versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el testimonio del procedimiento concursal seguido respecto de la empresa del recurrente, que éste presentó voluntariamente, y en el que los querellantes se personaron a fin de recuperar su dinero.

En referencia a ello es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, además de las dudas acerca del necesario carácter de literosuficiencia de los documentos designados en el Recurso y de la ausencia de concreción de los contenidos documentales con influencia en el pronunciamiento condenatorio, la Audiencia ya alude a la irrelevancia que dicha declaración concursal presenta a los efectos de lo enjuiciado (FJ 1º), sin que el hecho de su presentación voluntaria excluya la responsabilidad penal, o la convierta en civil, en lo que incumbe al que años antes dispuso, para otros fines de los estipulados, del dinero que le fuera entregado.

De igual modo que la personación en el procedimiento concursal de los perjudicados tampoco puede servir como argumento para eliminar la responsabilidad derivada de aquella ilícita distracción, proyectando únicamente sus posibles efectos en el ámbito indemnizatorio, como luego se dirá.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso, Primero, Tercero y Séptimo, hacen referencia a otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por la indebida inaplicación a los hechos declarados probados del Derecho sustantivo correspondiente.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone, como queda dicho, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Primero del Recurso, que denuncia la indebida aplicación de los artículos 250.1 6 ª y 252 del Código Penal , que tipifican el delito de apropiación indebida por el que se condena, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra todos los elementos propios de dicha infracción, incluidos los subjetivos de la misma, en cuya concurrencia el recurrente centra sus cuestionamientos, habida cuenta de que ni la existencia de la "burbuja" inmobiliaria y la crisis económica que para tantas empresas, como la suya, aquella ocasionó, puede justificar la distracción de unos fondos recibidos con un concreto destino, cualquiera que fuere aquel al que efectivamente se aplicaron (finalización de las obras pendientes, saldar deudas previamente contraídas, etc.), pues ello constituye un supuesto claro de "distracción" , en los términos del precepto de referencia, ni menos aún la creencia de Luis Enrique de que hacía suya la cantidad recibida y que, por ello, ésta perdía su carácter de "ajeneidad" puede, por increíble y contraria al relato de hechos, explicar una ausencia de dolo en su conducta ilícita.

2) Por su parte, el motivo Tercero menciona como infringidas normas de naturaleza procesal, en concreto los artículos 100 , 101 , 108 y 110 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento , al considerar que el hecho de que los créditos correspondientes a los perjuicios sufridos por los querellantes fueran incorporados al procedimiento concursal seguido contra la empresa de Luis Enrique , inhabilita a aquellos para el ejercicio de la acción penal, pues obviamente, la única trascendencia que ello pudiera tener, de cara a este procedimiento, es la de la obligación de los perjudicados de renunciar a la recuperación civil de esos créditos en el caso de que, a través de estas actuaciones fueran realmente resarcidos, a fin de evitar una situación de doble cobro de lo debido y el correspondiente enriquecimiento injusto por tal motivo.

3) Y por último, también se alega la incorrecta inaplicación del artículo 21. 6ª del Código Penal , relativo a la atenuante de dilaciones indebidas (motivo Séptimo).

Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación en aquel momento de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin tales dilaciones ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hemos de recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación en esta materia hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo), al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la "dilación indebida" (o el "plazo razonable" ) es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el supuesto que nos ocupa los hechos enjuiciados acontecieron en los últimos meses de 2006, celebrándose el acto del Juicio a finales de 2014, es decir, en torno a ocho años después.

Dicho período de tiempo, aunque llamativo, no puede considerarse excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta el importante retraso producido en la presentación de la Querella, más de tres años desde el acaecimiento de los hechos, período que lógicamente no puede computarse como de duración del procedimiento, y la inexistencia de verdaderos lapsos de paralización de las actuaciones ya que los períodos a los que el Recurso alude entre las diversas actuaciones estuvieron cubiertos por una abultada actividad procesal, provocada precisamente por los numerosos incidentes y Recursos planteados por la propia Defensa, en uso de su legítimo derecho para ello.

Además, no puede olvidarse que esta cuestión se plantea como nueva en esta sede casacional, sin haber ofrecido a la Sala de instancia la posibilidad de pronunciarse sobre ella y, de modo definitivo y concluyente, indiquemos también su nula virtualidad teniendo en cuenta cómo, a la postre, las penas que se impondrán al recurrente lo serán ya en el límite mínimo de las previstas para el Legislador para supuestos como el aquí enjuiciado.

En consecuencia, los motivos y el Recurso se desestiman

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

El Ministerio Fiscal también recurre la Resolución de instancia con un Único motivo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), al considerar indebidamente inaplicado el supuesto especialmente agravado del artículo 250.1 del Código Penal, en relación con el 252 de ese mismo Cuerpo legal , por referirse el acto defraudatorio a un bien de primera necesidad como es la propia vivienda de los perjudicados.

En primer lugar, y de acuerdo con el contenido de un motivo como el presente, se ha de hacer notar cómo el Fiscal respeta en este punto escrupulosamente la narración histórica contenida en el "factum" de la recurrida, haciendo expresa y literal referencia a la misma, en concreto cuando dice que con la entrega de las llaves del inmueble se dio a los compradores posesión de la vivienda "...pasando a ser ésta su residencia habitual" (sic).

Por su parte, la Audiencia excluye la aplicación de la agravante específica (parr. 2º FJ 4º), al considerar que resulta incompatible dicha circunstancia con el delito de apropiación indebida pues se hizo entrega de la vivienda a los compradores, siendo el objeto de la infracción tan sólo el dinero recibido y no destinado al fin que le correspondía: la cancelación de la hipoteca que gravaba ese inmueble.

Es cierto que existe alguna Resolución de esta Sala, como la STS 551/2012 , que hacía alusión a ciertas dificultades para la integración de la agravación referida en el delito de apropiación indebida, si bien hay que señalar cómo en dicha Resolución la indicada reflexión venía en definitiva a operar como un verdadero "obiter dicta" , toda vez que el rechazo a la aplicación acababa basándose en un razonamiento previo, como era el de que no se había acreditado realmente el carácter de vivienda habitual de la finca de referencia.

Frente a ello, otra serie de pronunciamientos jurisprudenciales, como las SsTS 1185/2003 , 997/2007 ó 47/2009 , parecen más claras y concluyentes en el sentido de admitir el supuesto agravado no sólo para la estafa sino también en relación con el delito de apropiación indebida.

De hecho, y para el presente caso, consideramos que tal compatibilidad es plenamente posible, como sostiene el Ministerio Público, en un doble sentido:

1) En cuanto a la consideración de la agravante específica de recaer el delito "...sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social" puesto que, en definitiva, el perjuicio ocasionado a las víctimas no es otro que el que afecta al lugar de su residencia habitual, por mucho que el mismo se concrete en el dinero entregado para su adquisición y que sea ese efectivo el producto obtenido con la actuación ilícita del autor de la infracción.

Parece incuestionable el que si alguna finalidad persigue esta norma agravatoria no es otra que la de dispensar una especial protección, incrementando las consecuencias jurídicas de las acciones que la perturban, a bienes tan necesarios y útiles como lo es la propia vivienda.

Y evidente resulta el que el hecho de impedir que se alcance el fin de disponer libremente de la morada por efecto de la apropiación por tercero de los caudales destinados a liberarla de los gravámenes que sobre ella pesan, incide directamente en el pleno y libre goce de la cosa, limitándola y perjudicándola hasta el punto de convertirse en el resultado más trascendente de la conducta delictiva.

De hecho, resulta obvia la aplicación de este precepto también a quien se apoderase, en ese caso mediante engaño previo constitutivo del delito de estafa, del dinero destinado a la adquisición de una vivienda, pues por mucho que el objeto del lucro del autor del delito lo constituya el efectivo que ilícitamente se recibe ello no excluye la posibilidad de la presencia del supuesto agravado.

Otra cosa distinta será la incidencia que la apropiación pudiera tener en el impedimento, o no, para poder disponer los perjudicados de la vivienda, aspecto que se aborda a continuación.

2) En efecto, aunque finalmente la vivienda fuera ocupada por los perjudicados por el delito de apropiación, la causa de la agravación del mismo también puede estar también presente, pues hay que tener en cuenta que no existen razones para quedar excluida, ya que, si bien es cierto que los perjudicados pudieron disponer de su morada no lo es menos que lo hicieron sufriendo una carga que incluso, caso de no disponer de medios suficientes para soportarla, podría llegar a conducir a la pérdida de la vivienda por impago del correspondiente crédito hipotecario.

Y en cualquier caso, resultando innegable que, en tales supuestos, el precio de la vivienda, cosa de primera necesidad, se encarecería muy considerablemente como consecuencia del delito, dificultando el acceso a la misma.

Por lo que motivo y Recurso han de ser admitidos con las consecuencias punitivas correspondientes, que han de reflejarse en la correspondiente Segunda Sentencia que, tras ésta, habrá de dictarse.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADORES PARTICULARES, Simón Y Leocadia :

QUINTO

Por su parte, los perjudicados, erigidos en querellantes y posteriormente en Acusación Particular, en las presentes actuaciones, recurren igualmente la Sentencia del Tribunal "a quo" , con base en tres diferentes motivos, a saber:

1) Por "error facti" ( art. 849.2º LECr ), considerando que a la vista de documentos obrantes en las actuaciones, en particular los referentes a la ejecución hipotecaria de la finca, la Sala de instancia incurre en un evidente error en su relato de hechos probados, en cuanto a la determinación del perjuicio sufrido por los recurrentes, mereciendo aquí su corrección (motivo Tercero).

Al margen de la doctrina ya expuesta en nuestro anterior Fundamento Jurídico Segundo, acerca de la naturaleza, contenido y requisitos de un motivo como el presente, y en especial la necesidad de carácter literosuficiente de los documentos cuyo contenido se contrasta con el relato fáctico de la recurrida, lo cierto es que en la presente ocasión no se trata de que quede probado, con evidencia, cuál fue la cantidad de necesario abono para evitar la ejecución hipotecaria de la vivienda, permitiendo a los recurrentes su disfrute libre de cargas, respecto de lo que en realidad no existe cuestionamiento ni debate alguno, sino el hecho de que ese importe se incluya como perjuicio en la responsabilidad civil derivada del delito, adicionándolo a la cantidad en su día entregada al autor de la indebida apropiación.

Pues bien, como manifiesta el Fiscal, con todo acierto, en su escrito de impugnación de este Recurso, de aceptarse la tesis de los recurrentes ello supondría que éstos pudieran llegar a cobrar doblemente el dinero desembolsado para la liberación de cargas de su vivienda, ya que resulta evidente que si se les resarce de lo entregado en su día al autor del delito, el único importe desembolsado realmente con esa finalidad sería el que aquí se reclama.

De aceptar la tesis expuesta en este motivo, resultaría que los recurrentes habrían obtenido la cancelación de la hipoteca sin coste alguno, al recuperar lo entregado entonces y lo aplicado con posterioridad a evitar la ejecución de la finca.

Conclusión que, por obvia, debe conducir a la desestimación del motivo.

2) Y, por último, en los dos motivos restantes, Primero y Segundo, se plantan sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), sin que debamos dar respuesta explícita al Segundo de ellos, toda vez ya consta cumplida, con su conclusión estimatoria, al tratarse de una alegación idéntica a la del Recurso del Fiscal, del que acabamos de ocuparnos con razonamientos que han de tenerse aquí por reproducidos.

En tanto que el ordinal Tercero del Recurso interesa la aplicación de la agravante específica contenida en el artículo 250.1 , del Código Penal , que atiende al abuso de relaciones personales en la comisión del delito de apropiación indebida.

Pero ni en el "factum" de la recurrida se hace indicación alguna que pueda soportar la concurrencia de tal agravación ni, a la vista de los hechos que en él se contienen, se advierte la existencia de una especial relación de confianza entre los querellantes y el autor del delito, más allá de la genérica que en todo caso pudiera originar la dedicación profesional de Luis Enrique , lo que evidentemente no constituye base suficiente para la aplicación de una agravante específica que, por otra parte, tan restrictiva aplicación viene mereciendo de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

De modo que, aún sin participar de la primera argumentación contenida en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Cuarto de la Audiencia de las utilizadas para negar la presencia del supuesto agravado, en el sentido de negar de forma absoluta la compatibilidad del mismo con el delito de apropiación indebida puesto que, a nuestro juicio, no cabe excluirla cuando se den todos los requisitos exigidos para ello, lo cierto es que sí que hemos de coincidir con esa Resolución cuando alude a la inexistencia de razones para afirmar la existencia de esa especial y reforzada relación de confianza que justificaría la aplicación del precepto en el presente caso.

El Recurso, en consecuencia, se estima parcialmente, tan sólo en lo relativo a la indebida inaplicación del artículo 250.1 del Código Penal .

  1. COSTAS:

SEXTO

Dado el contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución en cuanto a uno de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo, en tanto que, de conformidad con ese mismo precepto, deben imponerse al recurrente cuyo Recurso se desestima íntegramente, las correspondientes al suyo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación íntegra del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcial respecto del de la Acusación Particular, constituida por Simón y Leocadia , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, el 25 de Noviembre de 2014 , por delito de apropiación indebida, así como declaramos no haber lugar al Recurso interpuesto por la Representación del condenado, Luis Enrique , casando y anulando en parte la referida Resolución y debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas por el Recurso parcialmente estimado, imponiendo al recurrente vencido las costas correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Nules con el número 19/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª por delito de apropiación indebida , contra Luis Enrique con DNI número NUM005 , nacido el NUM006 de 1975, en Castellón, hijo de Franco y de Ascension , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de noviembre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Sentencia anterior procede, sin necesidad de rectificar el relato de hechos probados de la Resolución de la Audiencia, la aplicación al acusado de la agravante específica del artículo 250.1 del Código Penal , relativa a la relación del delito de apropiación indebida por el que se le condena ( art. 252 CP ) con la vivienda de los perjudicados como cosa de primera necesidad.

Lo que, al concurrir así mismo la circunstancia 6ª del referido precepto, en razón a la cuantía del valor de la defraudación cometida, superior a los 50.000 euros, lleva a la aplicación del párrafo último del mencionado artículo 250 que, para esta clase de supuestos, establece las penas de cuatro a ocho años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

Penas que, ante la ausencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 CP ), habrán de ser impuestas en su límite mínimo, conservando para la cuota diaria de la multa el importe de 20 euros, que no ha sido objeto de cuestionamiento en sede casacional ( art. 50 CP ).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor de un delito de apropiación indebida con las agravantes específicas por recaer en bien de primera necesidad y por el valor de lo defraudado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de la Audiencia en lo que a la responsabilidad civil costas causadas en la instancia se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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