STS 426/2015, 2 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Santos y Sergio (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Vázquez Senin; siendo parte recurrida Victoriano , representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, instruyó Sumario nº 1/2013, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Victoriano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, que con fecha 5 de Diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Santos mantenían un conflicto como consecuencia de que éste le reclamaba al primero el abono de una factura por la reparación del vehículo de Victoriano , que el mismo se negaba a abonar por entender que el automóvil no había sido debidamente reparado. La reclamación del pago de la factura se había realizado en reiteradas ocasiones tanto por el propio Santos como por familiares del mismo, y no sólo a Victoriano sino también a la familia de la compañera sentimental de éste, personándose a tal fin en el restaurante que explotan en la carretera de Fuencarral.- El día 11 de marzo de 2013 a las 10'56 horas Victoriano formuló denuncia ante la Comisaría de Tetuán exponiendo que estaba siendo amenazado por Santos quien le reclamaba el pago de la factura, afirmando que el día 8 de marzo el denunciado le había llamado diciéndole que si no le pagaba le iba a matar a él y a su mujer, le iba a cortar las piernas y el cuello y que iban a coger a su mujer y a destrozarle su coche porque era una puta y él un cubano de mierda muerto de hambre, reiterándose esas llamadas hasta las 3 de la madrugada. En la misma denuncia exponía que el 9 de marzo de 2013 había recibido un mensaje de texto en su teléfono para que pagara la factura de alguien que decía que cobraba facturas por las buenas o por las malas, y que hacía un mes Santos había ido al restaurante de los padres de su compañera sentimental llamado el Guerrero y sito en Carretera de Fuencarral nº 78 diciendo que si no pagaban la deuda iban a matar al cubano. Además añadía que en el día anterior, esto es el 10 de marzo de 2013, había recibido una llamada telefónica de Santos quien le manifestaba que estaba debajo de su casa y le incitaba para que bajara para cortarle el cuello si no le pagaba, ante lo cual Victoriano , según afirmaba en la denuncia, había llamado a la Policía, no encontrándose a nadie en las inmediaciones, y por todo lo expuesto, según decía en la denuncia, tenía miedo de que Santos pudiera dañarle a él o a su pareja.- Ese mismo día 11 de marzo de 2013, sobre las 13'00 horas, Sergio , hermano de Santos y a quien Victoriano no conocía, se personó en el restaurante Guerrero que explota la familia de Maite , la compañera sentimental de Victoriano , para exigirles, en tono agresivo, el pago de la factura reclamada a éste, por lo que Gumersindo , hermano de Maite , avisó a la Policía, compareciendo entonces en el restaurante Santos y poco después Victoriano quien poco antes había formulado la denuncia expuesta, produciéndose una discusión entre los tres en presencia de la Policía, abandonando los agentes el lugar cuando la dieron por zanjada.- Sin embargo Santos y Sergio no se marcharon del establecimiento y cuando vieron que Victoriano se introducía en el vehículo Audi A-3 matrícula .... NVK , propiedad de Maite , y abandonaba el lugar por la vía de servicio de la Carretera de Fuencarral, le siguieron con la furgoneta Nissan Trade con matrícula W-....-IT , circulando detrás y muy cerca del mismo, poniéndose en paralelo al automóvil en actitud amenazante cuando Victoriano se apartó a la derecha para que pasaran, abriendo la puerta de la furgoneta para golpearle en el automóvil, y al ver que Victoriano giró, a la altura del kilómetro 4'500, en las inmediaciones del establecimiento Makro, le cortaron el paso colocando la furgoneta delante del vehículo. A continuación se bajó de la furgoneta Santos y seguidamente su hermano Sergio , dirigiéndose ambos hacia el vehículo en el que se encontraba Victoriano a quien Santos le dio una patada en el costado, ante lo cual, para defenderse, Victoriano , con la intención de acabar con la vida de Santos , o asumiendo que podía hacerlo, le clavó en la cabeza un instrumento punzante que llevaba en la mano, cayendo instantáneamente Santos al suelo.- Seguidamente Victoriano persiguió, exhibiendo en la mano el objeto punzante, a Sergio el cual salió corriendo, sin que conste que Victoriano llegara a alcanzarle en ningún momento con dicho objeto, regresando luego ambos al lugar en el que se encontraba Santos y en donde se personaron la Policía y los servicios sanitarios de emergencia para asistir al herido.- Como consecuencia de la agresión Santos sufrió un traumatismo craneoencefálico severo por herida de arma blanca con fractura frontal derecha, contusión frontal y temporal derecha, HSA, hematoma subdural y síndrome de hipertensión craneal refractaria, de todo lo cual tardó en curar 204 días, estando 39 de ellos hospitalizado, para lo cual precisó de tratamiento médico y quirúrgico quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático, pérdida de sustancia ósea por la que le tuvieron que realizar un craneoplastia y lleva material de osteosíntesis, y tiene unas cicatrices que le producen un perjuicio estético moderado.- Tras el incidente Sergio presentaba dos heridas incisas de 3 y 4 cms en cara posterior de brazo derecho, que le producen un perjuicio estético leve, sin que resulte acreditado cómo se produjeron las mismas.- Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha consignado la cantidad de 32.400 euros para cubrir las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de los hechos". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 21.1ª en relación con el art. 20.4º del C.P . y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P ., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de lesiones por el que era acusado.- Victoriano deberá indemnizar a Santos en la cantidad de 13.643'48 euros por las lesiones y 19.390'44 euros por secuelas, devengando la parte de dichas cantidades que no ha sido consignada ya por el condenado el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .- Se le imponen a Victoriano la mitad de las costas del presente procedimiento correspondientes al delito por el que es condenado, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas, relativas al delito de lesiones por el que resulta absuelto.- Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santos y Sergio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO y SEPTIMO: Al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

QUINTO y SEXTO: Al amparo de los arts. 851.1 y 852 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Abril de 2014 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Victoriano como autor de un delito de homicidio intentado con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, y de la reparación del daño a la pena de tres años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que con motivo de una reparación del vehículo de Victoriano en el taller de Santos , como aquél se negara a pagar su importe por entender que la reparación no había sido correcta, Santos le reclamó el pago de la factura en varias ocasiones tanto a Victoriano como a sus familiares, llegando a proferir diversas amenazas de muerte en caso de persistir en la actitud de no pagar, por lo que Victoriano lo denunció en la Comisaría de Tetuán. Igualmente, Santos le envió un mensaje amenazante por telefonía.

Con estos antecedentes el 11 de Marzo de 2013, sobre las 13 horas, Santos y su hermano Sergio se personaron en el restaurante que la familia de la compañera sentimental de Victoriano explotaba, para exigirles el pago de la factura en términos agresivos, lo que motivó la presencia de la policía a requerimiento de Victoriano , marchándose los agentes cuando parecía que la situación quedaba zanjada, permaneciendo en el restaurante los hermanos Santos Sergio .

Cuando Victoriano y su compañera Maite , después salieron del restaurante y se fueron en el vehículo Audi-3 propiedad de la segunda, les siguieron en otro coche e hicieron diversas maniobras llegando a ponerse en paralelo al vehículo que conducía Victoriano llegando a abrir la puerta de la furgoneta que conducían para golpear al Audi-3.

Finalmente en las inmediaciones del establecimiento Makro, tras adelantarles, colocaron la furgoneta cortándole el paso al Audi-3, y a pie ambos hermanos se dirigieron al vehículo, dándole Santos una patada en el costado a Victoriano , ante lo cual, éste para defenderse con intención de acabar con la vida de Santos o asumiendo que podía hacerlo, le clavó en la cabeza un instrumento punzante que llevaba en la mano.

Santos cayó al suelo, y seguidamente Victoriano se dirigió con dicho objeto en la mano hacia Sergio sin que conste que le alcanzara con dicho objeto, regresando posteriormente ambos al lugar donde estaba Santos , quien ya estaba siendo auxiliado por los servicios sanitarios, habiéndose personado la policía.

Santos resultó con un traumatismo craneoencefálico severo curando en los términos descritos en el hecho probado con las secuelas que en el mismo se relatan.

Con anterioridad al juicio, Victoriano consiguió la cantidad de 32.400 euros para cubrir las responsabilidades civiles.

Ha formalizado recurso de casación exclusivamente la Acusación Particular efectuada por los hermanos Santos y Sergio .

Segundo.- Dicho recurso está desarrollado a través de siete motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

El primer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y del error facti del art. 849-2º LECriminal , se denuncia como indebidamente aplicada en la sentencia la eximente incompleta de legítima defensa .

Partiendo de la incorrección jurídica que supone acumular en un mismo motivo dos cauces casacionales diferentes, tenemos que decir que desde ninguno de ambos cauces casacionales procede la estimación de la denuncia.

El cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal , tiene como presupuesto la existencia de documentos casacionales en el preciso sentido que tiene tal término en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995 -- que pueda acreditar el error que se denuncia por el recurrente, lo que, a su vez, exige que éste debe citar los documentos concernidos, argumentar eficazmente en favor del error en el que se dice incurrió el Tribunal sentenciador, y finalmente, que tal documento casacional no esté contradicho por otras pruebas.

Pues bien, el recurrente no cita ni señala ningún documento casacional ni menos efectúa argumentación en base al mismo, con lo que se incurre en causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación.

El cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal , tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, pues el ámbito del debate de este cauce casacional se circunscribe a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador.

En la argumentación del motivo, el recurrente tras referirse a la eximente de legítima defensa, cuestiona que pudiera concurrir la eximente incompleta apreciada en la sentencia.

Los hechos probados, en síntesis , recogen el siguiente relato:

  1. Que con motivo del impago de la factura de reparación del vehículo del condenado Victoriano , porque el vehículo no estaba bien reparado, Santos le requirió el pago de la misma en términos amenazantes en varias ocasiones, lo que dio lugar a que fuese denunciado ante la policía.

  2. Que el día 11 de Marzo de 2013 los recurrentes, Santos y Sergio se personaron en el restaurante de la familia de la compañera sentimental de Victoriano , donde con el mismo motivo se produjo un incidente que requirió la presencia de la policía, que se ausentó tras considerar que el incidente se había solucionado.

  3. A la salida del restaurante Victoriano y su compañera montaron en un vehículo, y fueron seguidos y hostigados por los hermanos Santos Sergio que iban en su persecución en una furgoneta.

  4. Que a la altura de Makro, les adelantaron y le cerraron el paso, acercándose Santos a Victoriano y dándole una patada en el costado a Victoriano .

  5. Que Victoriano "para defenderse" le clavó en la cabeza a Santos con un objeto punzante no identificado.

    Este relato fáctico, que hemos resumido, acredita con toda claridad una agresión ilegítima inicial por parte de Santos , y que éste con manifiesta desproporción de medios utilizó el instrumento punzante que le clavó en la cabeza causándole las graves lesiones descritas en el factum.

    La sentencia en el f.jdco. quinto justifica cumplidamente la eximente incompleta de legítima defensa en el condenado no recurrente por la desproporción del medio empleado por Victoriano para defenderse.

    Retenemos de dicho f.jdco. el siguiente párrafo :

    "....En el presente supuesto este Tribunal considera que el medio empleado por Victoriano para repeler la agresión de la que estaba siendo objeto no es proporcional a la misma de manera suficiente para eximir completamente de responsabilidad al acusado respecto a la agresión que le causó a Santos y con la que pudo acabar con la vida del mismo, y que por este exceso debe de considerarse probada la concurrencia de una eximente incompleta, y no total, de legítima defensa.

    Así la Sala considera que incluso podría entenderse proporcional, a la vista del contenido de las supuestas amenazas y si pensaba, como el acusado mantiene, que Santos podría llevar una navaja en la mano y pretendía acabar con su vida, que cogiera un objeto inciso punzante, considerando además que eran dos las personas que iban contra él. Pero Victoriano no se limitó a exhibir dicho objeto a Santos para que depusiera su actitud sino que ante una patada de éste le clavó dicho objeto a Santos , y no en cualquier sitio sino directamente en la cabeza, provocándole una gravísima lesión por la que cayó inmediatamente al suelo pudiendo haber acabado con su vida. Tras hacerlo, el acusado salió en persecución de Sergio con el referido objeto en la mano.

    Por todo ello este Tribunal entiende que si bien es cierto que Victoriano , que había llamado a la Policía cuando se sintió amenazada, y que formuló denuncia por las amenazas, ante la realidad de la agresión de la que iba a ser objeto tuvo que defenderse, pero se excedió en dicha defensa, teniendo en cuenta que no sólo por su fortaleza física podía haberlo hecho de otra manera sino que incluso el objeto que cogió para defenderse pudo utilizarlo de una manera mucho menos lesiva para su agresor, en cuyo caso su acción habría podido estar completamente justificada....".

    Frente a estos hechos acreditados y a la argumentación del Tribunal, los recurrentes se limitan a alegar que el condenado pudo huir, que podría haberse quedado en el restaurante hasta que se hubiera ido los hermanos Santos Sergio , que no actuó con ánimo de defenderse, sino de enfrentarse.

    En definitiva, lo apetecido por el recurrente es que este Tribunal, haga una nueva valoración de los hechos desde la perspectiva de los recurrentes, con olvido de que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador y a esta Sala Casacional, verificar la corrección de la argumentación del Tribunal de instancia desde el respeto a los hechos probados.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El segundo motivo por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el delito de lesiones del art. 147-1º Cpenal en relación a las lesiones causadas a Sergio .

    También se incurre por los recurrentes en causa de inadmisión en la medida que no se respeta el hecho probado fijado por el Tribunal.

    Para el rechazo del motivo basta referirse al siguiente párrafo del hecho probado:

    "....Seguidamente Victoriano persiguió, exhibiendo en la mano el objeto punzante, a Sergio el cual salió corriendo, sin que conste que Victoriano llegara a alcanzarle en ningún momento con dicho objeto...." .

    El f.jdco. cuarto, justifica cumplidamente la falta de prueba de cargo de que las lesiones de Sergio fueran causadas por Victoriano para dar satisfacción al recurrente, esta Sala tendría que valorar las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador y arribar a una conclusión condenatoria, para lo que sería imprescindible escuchar directamente a las personas concernidas, lo que obviamente queda extramuros del ámbito de este recurso casacional como recuerda el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de Diciembre de 2012 dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Los motivos tercero y séptimo , abordan la cuestión relativa a la indemnización concedida al lesionado, Santos , por lo que abordamos conjuntamente ambos motivos.

    Se alega que el Tribunal aplicó para fijar la indemnización el Baremo de indemnización del daño corporal del año 2013, para casos de accidentes de vehículos de motor, pero que lo ha hecho de forma incorrecta al no haber aplicado el 10% del factor de corrección previsto en el Baremo para casos en los que los ingresos netos de la víctima fueran menores a 28.672'79 euros, lo que reitera en el motivo séptimo.

    De entrada, hay que recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que tiene declarado que el Baremo indemnizatorio del daño corporal previsto para accidentes de tráfico, puede ser utilizado como referencia a la hora de fijar indemnizaciones para supuestos extramuros de accidentes de tráfico, aunque incluso se trate de delitos dolosos, como es el caso. En tal sentido, SSTS 987/2009 ; 310/2010 ; 153/2013 ó 127/2015 , entre las más recientes.

    Pues bien, el Tribunal sentenciador se ha limitado a aplicar como referencia dicho Baremo y por tanto sin que tal aplicación deba someterse rígidamente a las previsiones del Baremo.

    La sentencia, en el f.jdco. séptimo, justifica la aplicación del Baremo correspondiente al año 2013, teniendo asimismo en cuenta el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Mayo de 2014.

    Retenemos este párrafo de dicho f.jdco. séptimo :

    "....Este Tribunal considera que para la fijación de la cuantía que como indemnización debe abonar Victoriano hay que partir de que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, si bien es cierto que cabe aplicar por analogía las cuantías previstas en el Baremo legal correspondiente de la Ley 30/1995, ello puede y debe atemperarse al alza en los supuestos de delitos dolosos, y así se acordó por esta Audiencia Provincial de Madrid en Acuerdo de Junta de Magistrados de 29 de mayo de 2004, "aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos" entendiendo conveniente que "las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias".

    No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias del presente supuesto y la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, se considera que en este caso las cantidades previstas en el baremo deben incrementarse en un 10 % por tratarse de un hecho doloso, porcentaje que se encuentra incluido en el referido Acuerdo de los Magistrados de esta Audiencia....".

    El Tribunal sentenciador explicita y desglosa los conceptos y cuantía indemnizatoria por cada uno de los conceptos que generan indemnización y concluye en el último párrafo de dicho f.jdco. séptimo fijando la cantidad de 13.643'48 euros por las lesiones y 19.390'44 euros por las secuelas.

    La petición del recurrente de incremento de un 10% de acuerdo con el factor de corrección del Baremo, no es atendible por dos razones. En primer lugar , porque la utilización del Baremo es orientativa y por tanto no son vinculantes sus normas y en segundo lugar , porque como consecuencia del carácter orientativo, y de conformidad con el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid se aplicó un 10 % de incremento .

    La consecuencia es que no ha existido ninguna vulneración de la Ley en la medida que la aplicación de la Ley no es vinculante.

    Hay que recordar que en relación a las indemnizaciones acordadas, el control casacional de esta Sala solo puede ser operativo cuando la cuantía sea desproporcionada y por tanto arbitraria.

    Procede la desestimación del recurso a pesar del apoyo que le ha prestado el Ministerio Fiscal .

    Quinto.- El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia que ha habido un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal al haber absuelto a Victoriano de las lesiones que tuvo Sergio .

    Se trata de la misma cuestión suscitada en el motivo segundo ya estudiado.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

      Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

      También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

      A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

      Los recurrentes citan en apoyo de la tesis del error los siguientes documentos casacionales :

  6. Los partes médico forenses de tales lesiones.

  7. El informe de la Brigada Local de la Policía Científica de Alcobendas, y

  8. La pericial de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Policía.

    Los documentos referidos constatan las lesiones que padece Sergio , el hallazgo de manchas de sangre en el lugar de los hechos, con el correspondiente reportaje fotográfico y el resultado del análisis de los mencionados restos biológicos.

    Si bien es cierto que en la zona de parking cubierto se han encontrado muestras de sangre que pertenecen a Sergio , este hecho no acredita "per se" que el autor de dichas lesiones sea el acusado.

    En efecto, los recurrentes apoyan su tesis, a tales efectos, en las declaraciones de la Policía Local nº NUM000 y de la propia víctima -- Sergio --, que no constituyen prueba documental.

    En definitiva, los documentos invocados no gozan de literosuficiencia , por cuanto resultaría necesaria una valoración completa y distinta de toda la prueba practicada en el Plenario.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo quinto , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851.1º LECriminal denuncia contradicción en la sentencia entre el hecho probado y la argumentación en relación a la declarada concurrencia de la eximente de legítima defensa.

    Se dice que en el factum no aparecen descritos los hechos que justificarían la eximente incompleta de legítima defensa a la que se hace referencia en la fundamentación de la sentencia con reflejo en el fallo.

    No existe tal contradicción . Más aún, la contradicción que abre la vía a este cauce casacional supone una contradicción interna en el hecho probado de suerte que no pueda conocerse lo que el Tribunal de instancia consideró probado, bien por oscuridad del relato, bien por existencia de un relato contradictorio.

    Nada de eso ocurre en el presente caso . El relato es claro, comprensivo y diáfano y coherentemente en la fundamentación jurídica se aplicó la eximente incompleta.

    Nos remitimos a lo dicho en el estudio del motivo primero del recurso .

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo sexto denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. En realidad en la argumentación vuelve a cuestionar por este cauce la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa lo que resulta ajeno al ámbito de este cauce que encuentra su ámbito en el derecho a obtener una respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas.

    El Tribunal de instancia apreció la existencia de una legítima defensa incompleta y la justificó cumplidamente. Su cuestionamiento a través del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva queda fuera del ámbito de este motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de su recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Santos y Sergio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VII, de fecha 5 de Diciembre de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de su recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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