STS 424/2015, 22 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2015
Fecha22 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander , dimanante de los autos de incidente concursal 1046/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, contra la administración concursal de la sociedad Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A.

Es parte recurrida, la administración concursal de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., representada por la procuradora Dª Marta Uriarte Muerza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., cuyo suplico decía: "[...] acuerde previos los trámites oportunos la desaprobación de la rendición de cuentas o subsidiariamente se requiera a la Administración Concursal, a incluir en la misma con nuevo traslado a los acreedores personados a los efectos del art. 181 LC , la información relativa a los créditos contra la masa (pagos, terceros que los han visto satisfechos, importes, fechas de devengo de los abonados, etc), o, a la reordenación de los pagos efectuados realizando las actuaciones necesarias ante los acreedores a quienes abonó indebidamente su crédito para satisfacer el crédito contra la masa de la TGSS".

  2. Los administradores concursales de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A. , presentó escrito de contestación a la demanda, en la que suplicaba lo siguiente: "[...] dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda en los términos establecidos en este escrito, manteniendo en todo caso el criterio de pago mantenido por la administración concursal, aprobándose la rendición de cuentas presentada y en concreto decretar que el pago efectuado a la administración concursal resultó procedente teniendo en cuenta su prelación en el orden de vencimientos de los créditos de la Seguridad Social."

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, con fecha 28 de diciembre de 2012 dictó Sentencia núm. 17/2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimo la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal formuladas por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Administración Concursal, desestimándose sus pretensiones.

    No se realiza condena al pago de las costas procesales."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los administradores concursales de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander, que dictó Sentencia núm. 326/2013 el 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la que confirmamos.

    Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª, basándose en los siguientes motivos:

    "ÚNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción por inaplicación, del art. 154.2 de la LC , al entender la Sala sentenciadora que la suficiencia de bienes y la interpretación flexible del principio de vencimiento en beneficio del concurso priman sobre el criterio legal del vencimiento sancionado por el art. 154.2 LC ".

  6. Por Diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Y, como recurrida, la procuradora Dª Marta Uriarte Muerza en nombre y representación de los administradores concursales de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 22 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), con fecha 25 de junio de 2013, en el rollo de apelación nº 210/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1046/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  9. La representación procesal de los administradores concursales de Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de mayo de 2015, para votación y fallo el día 25 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso es necesario consignar los siguientes hechos relevantes acreditados en la instancia:

  1. El Letrado de la administración de la Seguridad Social en presentación de la TGSS interpuso una demanda de juicio verbal, oponiéndose a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la sociedad Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A., por entender que no se había respetado en el pago de los créditos contra la masa el orden de prelación establecido en la LC, basado en el criterio del vencimiento ( art. 154 LC ), al haberse abonado antes créditos que incluso todavía no habían vencido, en relación con el crédito de la demandante. No consta que en estos pagos se haya obtenido la autorización del Juzgado para alterar el principio de devengo, ni consta garantizado el pago de los créditos contra la masa de la TGSS, más allá de lo afirmado en la rendición de cuentas.

    Contestó la administración concursal manifestando que, tras finalizar la fase de convenio, la concursada había iniciado gestiones para alcanzar acuerdos singulares con determinados acreedores contra la masa (Fogasa, AEAT y TGSS). Presentaron, el 20 de enero de 2010, el texto definitivo del Inventario de la masa activa que ascendía a casi 40 millones de euros y que, tras diversas modificaciones a lo largo del procedimiento (el ERE de extinción de contratos de trabajo, la resolución de la UTE de los parques), en el Informe de rendición de cuentas de 29 de octubre de 2010, los bienes que integraban la masa activa ascendían a la cantidad de veintisiete millones de euros. Por ello, se opone a la desaprobación de la rendición de cuentas, solicitando que se mantenga el criterio seguido por la administración concursal.

  2. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la administración concursal dio suficiente información, cumpliéndose los requisitos del art. 133.2 en relación con el art. 181 LC . Respecto del criterio seguido por la Administración concursal en el pago de los créditos contra la masa, en relación al art. 154 LC , vigente durante el concurso, si bien literalmente sigue el criterio del vencimiento, los Juzgados de lo mercantil dieron distintas interpretaciones (hasta tres), y consideró que la más ajustada es aquella por la que puede alterarse el criterio del vencimiento mientras conste suficiencia patrimonial para atenderlos todos. No impuso las costas a la actora.

  3. La sentencia dictada en segunda instancia confirmó la sentencia recurrida. Entendió, en síntesis, que pese a existir discrepancias jurídicas en torno a la cuestión planteada por el apelante referida a la vulneración del criterio del vencimiento establecido en el art. 154 LC , tal criterio no puede ser el único a tomar en cuenta en el pago de los créditos sino también el de oportunidad. En el presente supuesto, concluyó que el abono por parte de la administración concursal de créditos no vencidos había sido una decisión adoptada por la administración concursal en interés del concurso, al haber sido pagados aquellos créditos de fecha posterior con la finalidad de favorecer la actividad de la empresa y la viabilidad de los trámites del concurso. Por lo que, acudiendo al criterio de oportunidad y no el más estricto o rígido del vencimiento, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, e impuso las costas a la TGSS.

  4. RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Motivo de casación. Su formulación

El motivo se formula así: " al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción por inaplicación, del art. 154.2 de la LC , al entender la Sala sentenciadora que la suficiencia de bienes y la interpretación flexible del principio de vencimiento en beneficio del concurso priman sobre el criterio legal del vencimiento sancionado por el art. 154.2 LC "

Señala la recurrente que la propia administración concursal reconoce la existencia de créditos contra la masa devengados pero impagados, entre los que se encuentran, y por un montante ciertamente elevado, los créditos por cuotas de la Seguridad Social surgidos después de iniciado el concurso.

Según la recurrente, la propia administración concursal reconoce que ha resultado alterado el orden legal y orden de pago según vencimiento, alegando que ello ha respondido al interés del concurso, que no se explica en qué consiste, y por existir activos y masa suficiente que garantizaban la posibilidad de cobro del resto de los créditos contra la masa de vencimiento anterior.

En particular, y a la vista de la relación de créditos que sí han resultado pagados, parece que los créditos contra la masa que han quedado impagados, relegados y postergados, a pesar de contar con vencimientos anteriores a muchos de los que sí han sido abonados, son en su mayor parte créditos públicos. En cualquier caso, concluye la recurrente, entre los claramente perjudicados por dicha actuación de la administración concursal, están los créditos por cuotas de la Seguridad Social, logrando una financiación pública a la que no tendrían acceso las empresas del sector. La suma de todos ellos, dice, supera los 2.800.000 euros.

Un incumplimiento del principio de vencimientos de esta magnitud y naturaleza, señala la recurrente, hubiera exigido la justificación de la concreta necesidad de cada uno de los pagos realizados con anteposición a su orden, máxime cuando en ningún momento se comunicó al Juzgado ni se solicitó autorización para ello.

TERCERO

Estimación del motivo. La rendición de cuentas y su oposición. El pago de los créditos contra la masa .

  1. El incidente se promueve con ocasión de la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal por parte de un acreedor, en este caso, por el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Tras la aprobación del Convenio y con ocasión de dictar el auto de conclusión del concurso, el art. 181 LC exige que la administración concursal confeccione una completa rendición de cuentas de su actuación que justifique la utilización que haya hecho de las facultades que le fueron conferidas, con información del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando su aprobación.

    Este deber de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos. Con la rendición de cuentas culmina el deber de la administración de informar sobre el cumplimiento de su cargo ( art. 35 LC ), como órgano concursal.

    En el plazo de quince días, los acreedores pueden formular su oposición razonada a la aprobación de las cuentas, que se sustanciará por los trámites del incidente concursal y se resolverá con carácter previo y en la misma sentencia de la conclusión del concurso.

  2. En el presente caso, la TGSS se opone a la aprobación de la rendición de cuentas porque la administración concursal había alterado la regla del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa, concretamente el que todavía hoy ostenta en el concurso de acreedores.

    Efectivamente, el art. 154.2 LC , antes de que fuera objeto de modificación por la Ley 38/2011, vigente cuando ocurrieron los hechos denunciados, disponía que: " los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso" . El precepto autorizaba, si la tesorería del concursado lo permitía, a satisfacer a su vencimiento los créditos contra la masa generados, como consecuencia de la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor que establece el art. 44 LC , pago que prevé expresamente el art. 84.2.5º LC .

    Cierto que, como alega la administración concursada demandada y se hacen eco las sentencias de instancia, antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011, el art. 154.2 LC fue objeto de distintos criterios de interpretación y aplicación por parte de los jueces de lo mercantil y Audiencias Provinciales que alteraban el criterio reglado del vencimiento, y la sustitución por otros criterios de racionalidad jurídica y lógica empresarial. Pero, en todo caso, se observa que en muchas de las resoluciones judiciales mediaba una solicitud de autorización por parte de la administración concursal. En otras palabras, no se daba una situación de hecho provocada por la actuación de la administración concursal.

  3. La Ley 38/2011 modificó sustancialmente el contenido del art. 154 LC . Mantuvo en dicho precepto el criterio de la prededucibilidad de los créditos contra la masa con cargo de bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial, y ubicó el criterio del vencimiento en el pago de tales créditos en el art. 84.3 LC -con las excepciones que se señalarán-. Pero fijó unos criterios de prelación de pagos, con ocasión de la conclusión del concurso, para el supuesto de insuficiencia de masa activa, en el art. 176 bis.2 LC .

    Las excepciones al criterio de vencimientos en el pago de los créditos establecidas en el art. 84.3 LC tras la reforma por la Ley 38/2011, suponen un régimen más flexible que el anterior, al permitir que la administración concursal pueda "alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" . Sin embargo, añade: "e sta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social"

    Como se advierte esta facultad concedida a la administración concursal no es absoluta sino sujeta a un criterio objetivo (en interés del concurso), a una presunción aún con apreciación subjetiva (que la masa activa sea suficiente) y a una prohibición (la alteración no puede afectar a los créditos salariales, a los alimenticios, a los tributarios y a los de la Seguridad Social).

  4. En el presente supuesto, estaba vigente el art. 154.2 LC en su redacción originaria. La administración concursal alteró el criterio del vencimiento establecido en el citado precepto, sin mediar solicitud expresa ni autorización judicial para ello. Invoca en el propio informe de rendición de cuentas el "interés del concurso ", con objeto de justificar el criterio seguido en el pago de los créditos distinto al legalmente establecido en el art. 154.2 LC , para no pagar el crédito que ostentaba la TGSS, que tampoco hoy permiten las vigentes reglas introducidas por la Ley 38/2011.

  5. Por las razones que anteceden, debe estimarse la oposición razonada a la rendición de cuentas planteada por la TGSS y, por tanto, el recurso de casación.

    Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la "desaprobación" de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a "incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos..." o "la ordenación de los pagos efectuados ", o "reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS" . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

    Por tanto, los efectos de la desaprobación de las cuentas, "que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales" que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.

CUARTO

Costas .

No procede imponer las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

No procede imponer las ocasionadas por el recurso de apelación que debió ser estimado, debiendo devolverse los depósitos constituidos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar, en parte, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 326/2013 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander de 25 de junio de 2013 , que casamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, acordamos:

  1. - Desaprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la sociedad Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A.

  2. - Inhabilitar a los miembros integrantes de la administración concursal para ser nombrados en otros concursos durante un periodo de seis meses a contar a partir de esta sentencia.

  3. - No procede imponer las costas del presente recurso de casación al recurrente, ni tampoco las causadas por el recurso de apelación, que debió ser estimado, a ninguna de las partes. Devolviéndose los depósitos constituidos al recurrente y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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