ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:6168A
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 7 de octubre de 2014 esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 559/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 11 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 55/13 seguido a instancia de Dª Rosaura contra NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., D. JOSÉ FERNANDO LARA DÍEZ, SLU, SERUNION, S.A., EFICANZA UTE, sobre despido".

SEGUNDO

Por D. Emilio Martínez Benítez, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, SA, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesando asimismo el planteamiento de la cuestión prejudicial en los términos señalados en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 26 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La mercantil NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. dejó expirar el plazo sin efectuar manifestación alguna. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los Juzgados y Tribunales "rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y no nos cabe duda alguna de que esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso porque, habiendo sido la propia entidad aquí recurrente, SERUNIÓN SA, la que había recurrido en casación unificadora la resolución que ella misma invocaba como referencial en el presente recurso, nos parece obvio que, pese al error que se advierte en la certificación emitida luego por la Sala de suplicación, dicha empresa era perfectamente consciente de que la sentencia que invocaba de contraste carecía de la necesaria idoneidad para sustentar el recurso.

  1. Esta Sala ha decretado en varias ocasiones la nulidad de lo actuado cuando la Sala de suplicación ha certificado erróneamente la firmeza de sentencia referencial y posteriormente queda demostrado con toda claridad el error (por todos ATS 11-7-2012, R. 969/2012 , y los que allí se citan). En tales supuestos, reabriendo el trámite, hemos ofrecido a la parte involuntariamente perjudicada la posibilidad de designar otra sentencia referencial. Pero cuando, como aquí sucede, el error del órgano judicial sólo es la cobertura formal para intentar justificar la idoneidad de la sentencia de contraste, porque la propia empresa que la alega es quien la tenía ya entonces recurrida ante esta Sala y, por tanto, era perfectamente conocedora de su ausencia de firmeza, otorgar aquella misma solución sólo consagraría el fraude o, cuanto menos, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la actuación negligente de la recurrente que, a sabiendas de que no era firme, efectuó el examen de la contradicción entre la recurrida y esa resolución referencial en el escrito de preparación del recurso.

  2. El incidente planteado se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso al recurso, con imputación a la resolución impugnada de una interpretación excesivamente rigorista de las normas procesales, en concreto, de los preceptos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al no apreciarse por la misma el supuesto error padecido por la mercantil recurrente derivado de la certificación errónea de la sentencia de contraste.

  3. Pero el incidente debe ser rechazado de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ, en relación con el número 1 del art. 241 de la misma ley . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 de la LOPJ contempla, como vimos, la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  4. En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones ya se plantearon por la propia recurrente en su escrito de alegaciones ante la posibilidad de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal los rechazó en los siguientes términos:

    "El recurso que ahora se examina incumple dicho requisito pues la empresa recurrente cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), que ha sido recurrida en casación par la unificación de doctrina con el número de recurso 2894/2013, en tramitación ante la Sala.

    Las alegaciones realizadas por la parte recurrente no pueden prosperar porque si bien es cierto que la sentencia de contraste fue certificada indebidamente como idónea por la Sala de procedencia, también lo es que no pudo por ello la parte ser inducida a error porque el recurso que impidió la firmeza de dicha resolución fue interpuesto por ella misma, de modo que ninguna duda podía tener sobre la falta de idoneidad de la sentencia referida. Todo lo cual implica que no sea aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/02/06 - rcud 5234/04 -; 26/09/06 -rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - ), a lo que hay que añadir que la Sala ha resuelto en este mismo sentido otros recursos planteados por SERUNION sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (por todos, R. 29/2014 ).

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación".

  5. Lo que la parte recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, y de manera similar a cómo ya intentó mediante sus alegaciones anteriores, no es sino reiterar los motivos y argumentos que ya fracasaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina; y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano en este caso, según exige el artículo 11.2 de la LOPJ .

SEGUNDO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

De conformidad con lo razonado y con lo postulado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el Letrado D. Emilio Martínez Benítez, en nombre de SERUNION, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de SERUNION, S.A.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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