ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:6171A
Número de Recurso573/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia el 11 de mayo de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

.

Segundo.- Con fecha 11 de junio de 2015, la representación procesal de la PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES recurrente, presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, habiendo por presentado este escrito, tenga por formulada Incidente de Nulidad de Actuaciones frente a la sentencia de once de mayo de 2015, recaída en el Recurso de Casación nº 573/2014 de esta Excma. Sala ; se digne admitirlo y, en su día, tras los trámites legales, se digne declarar la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al estado anterior a su dictado, y, siguiendo el procedimiento en la forma legalmente establecida, dicte nueva sentencia, en la que, respetando los derechos fundamentales de la Plataforma Defensora de la Plaza de Placeres, la nueva resolución se motiva de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 de la CE con exclusión absoluta de arbitrariedad.

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Tercero.- Por Providencia de 16 de junio de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a la Administración del Estado por plazo cinco días a fin de que alegue lo que a su derecho convenga. Dicho trámite se evacuó por el Abogado de Estado, en escrito presentado el 19 de junio de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, y referir que «la sentencia contiene una motivación que suscribiría cualquier jurista que analizara las actuaciones de forma desapasionada», lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

admita este escrito y su copia, tenga por formulado escrito de alegaciones y, en su día, dicte Auto declarando no haber lugar a esta nulidad de actuaciones con los demás pronunciamientos legales.

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Cuarto.- Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015, se declara caducado para el resto de las partes el trámite de alegaciones concedido por providencia de fecha 11 de mayo de 2015, y pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES, al amparo del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (RC 573/2014 ), que se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que contiene una motivación arbitraria, que considera infringe el artículo 24 de la Constitución , pues no tiene en cuenta que «la sentencia de 5 de febrero de 2004 quiso y dispuso que los tres pasos a nivel establecidos por y para ejecutar el Proyecto de Ferrocarril al Puerto de Marín fueran eliminados», debe ser rechazado, en cuanto que en su planteamiento subyace, en realidad, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la pretensión de revisar la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en orden a modificar el pronunciamiento de no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 29 de abril de 2013, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia promovido respecto de la ejecución subsidiaria de la sentencia dictada por la Sección Sexta del referido órgano judicial de 5 de febrero de 2004 .

En efecto, consideramos que carece de fundamento la imputación que se formula a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de haber incurrido en arbitrariedad al confirmar los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por no aceptar el argumento de que los términos de la sentencia de 5 de febrero de 2004 son tan claros que no merecen interpretación, porque la defensa Letrada de la Asociación recurrente elude que fue su propia actuación procesal la que determinó el pronunciamiento de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dejó imprejuzgada -por no haberse planteado- la cuestión relativa a la necesidad de soterrar los vías de ferrocarril a su paso por la Plaza de los Placeres.

Al respecto, cabe dejar constancia de la respuesta que dio esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la queja formulada contra la decisión de la Sala de instancia, que se fundamentaba en la obligación de ejecutar la sentencia en sus propios términos:

« [...] En efecto, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Asociación recurrente, respecto de que una interpretación finalista del fallo de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , en relación con la pretensión ejercitada y la causa petendi deducida, determinaba entender que el cumplimiento de la sentencia pasaba por soterrar los raíles de la vía férrea a su paso por la Plaza de Placeres, porque, tal como razona la Sección de Ejecuciones del mencionado Tribunal, en los Autos recurridos de 29 de abril de 2013 y 6 de noviembre de 2013 , la parte dispositiva de la sentencia de la Sección Sexta mencionada se limitó a ordenar a la Administración demandada la supresión de los pasos a nivel establecidos en la Plaza de Placeres, con ocasión de la ejecución del Proyecto realizado del «Ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín», sin pronunciarse sobre la necesidad de eliminar la línea férrea en esa zona a nivel de calle, porque dicha cuestión no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia.

En este sentido, cabe poner de relieve que el fallo de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2004 , es plenamente congruente con la pretensión ejercitada y con la causa petendi planteada en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Plataforma Defensora de la Plaza de Placeres contra la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 25 de octubre de 2001, fundamentado al amparo de lo dispuesto en los artículos 235 y 290 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regulan, respectivamente, la supresión de los pasos a nivel y el cerramiento de las líneas de ferrocarril que discurran por suelo urbano o suelo urbanizable programado, puesto que, según se refiere en el Antecedente de Hecho primero de la mencionada sentencia, el suplico de la demanda formulada por la referida parte actora, contenía las siguientes pretensiones que procedemos a transcribir en su integridad:

Se declare que los pasos a nivel establecidos en la Plaza de Placeres con ocasión de la ejecución del Proyecto relaivo al "ramal de Acceso Ferroviario al Puerto de Marín" en los puntos kilométricos 5/244, 5/295 y 5/359, aprobado por el Ministerio de Fomento, es acto contrario a derecho por vulnerar lo estatuido sobre supresión y cerramiento de pasos a nivel en los artículos 235 y 290 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre ; Se declare contrario a derecho el acto administrativo por el que el Ministerio de Fomento denegó la petición de los actores en orden a la supresión de los pasos a nivel y, en consecuencia, se condene a la Administración a la inmediata supresión de lso pasos a nivel controvertidos y a que corrija los defectos y vicios producidos con su establecimiento, mediante la elaboración del oportunos proyecto complementario que evite el paso a nivel por la Plaza de Placeres .

.».

Por ello, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la Plataforma Defensora de la Plaza de los Placeres contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 573/2014 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a la parte recurrida, que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la PLATAFORMA DEFENSORA DE LA PLAZA DE LOS PLACERES contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 573/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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