ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6170A
Número de Recurso2149/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

Unico.- Esta Sala dictó sentencia nº 292/2015 de fecha 14 de Mayo de 2015 en el Recurso de Casación nº 2149/2014 , por la que declaró no haber lugar al recurso de casación formalizado en su día por la representación de Obdulio .

Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 5 de Junio de 2015, la representación de Obdulio , solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones contra la sentencia nº 292/2015 dictada por esta Sala , de acuerdo con la actual redacción del art. 24.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- El incidentista Obdulio fue condenado en la sentencia de esta Sala de 14 de Mayo de 2015 -- STS 292/2015 -- en la que ya se hacía referencia a que, con anterioridad, la Audiencia Nacional había condenado a otras personas por su intervención en los hechos en los que tomó parte también el incidentista actual pero que no pudo ser juzgado junto con los demás porque se encontraba en situación de rebeldía procesal .

En el presente escrito de nulidad, se alega por Obdulio que su condena viene a ser una consecuencia de la anterior sentencia de esta Sala --STS 832/2012 -- que resolvió el recurso de casación formalizado por los entonces condenados en la sentencia de la Audiencia Nacional.

En el escrito de nulidad, a lo largo de 37 folios, efectúa el incidentista la enumeración de vulneraciones de derechos en los que incurrió la sentencia de esta Sala que le condenó .

Son los siguientes :

1- Vulneración del derecho de defensa en relación a la prueba denegada en la instancia en relación al primer motivo del recurso de casación que formalizó contra la sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó.

2- Vulneración en relación al derecho al Juez predeterminado por la Ley, en relación a los motivos segundo y tercero de dicho recurso.

3- Vulneración en relación al secreto de las comunicaciones por falta de fundamento de la medida, cuestión también denunciada en el recurso de casación.

4- Vulneración del derecho con todas las garantías en relación al análisis de la substancia intervenida y por defectos en la cadena de custodia.

5- Vulneración del derecho a un proceso público en relación al enjuiciamiento en tiempo idóneo y sin dilaciones indebidas.

6- Vulneración a la presunción de inocencia al haberse establecido su culpabilidad bajo la denominación de "tercero" como se le cita en la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó a los otros participantes.

Resulta ilustrativo comparar las vulneraciones alegadas en este incidente de nulidad, a lo largo de sus 33 folios con los motivos formalizados por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de Septiembre de 2014 que le condenó .

Fueron estos sus motivos :

Motivo primero por la vía del Quebrantamiento de Forma por denegación de prueba.

Motivo segundo por incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal sobre la petición de sobreseimiento.

Motivo tercero por la vía del error iuris postulando la tesis de la complicidad y no la de la autoría.

Motivos cuarto y quinto en relación a la pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas.

Motivo sexto por nulidad de la analítica de la droga ocupada así como por quiebra de la cadena de custodia.

Motivo séptimo sobre incompetencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la causa.

Motivo octavo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Motivo noveno por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Un sencillo estudio comparativo de las vulneraciones que se alegan en la formalización de este incidente y la relación de motivos que se formalizaron contra la sentencia de la Audiencia Nacional y que dieron lugar al recurso de casación resuelto por esta Sala, acredita que el actual incidentista repite las mismas cuestiones que dieron vida a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de su recurso .

Es decir, a modo de atípica "réplica" el incidentista utiliza el incidente de nulidad para manifestar su discrepancia con los pronunciamientos de la sentencia cuya nulidad se pretende , con olvido, de que como ya se dijo en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, el debate casacional concluyó con la sentencia y no puede ser reabierto con la instrumentalización de este recurso de nulidad.

Procede en consecuencia rechazar el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, en representación de Obdulio .

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen.

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