ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:6169A
Número de Recurso2301/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 , en cuya segunda sentencia se condenó a Alexis por un delito de fraude de subvenciones, además de a las penas impuestas por la sentencia de instancia a la pena de multa de ocho millones de euros, y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayuda públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de cuatro años.

  2. -Contra esta resolución por la Procuradora Dª Esther Gómez de Enterría Bazán se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del artículo 241 de L.O.P.J ., alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por indebida aplicación de la doctrina relativa al delito de prevaricación en relación al caso concreto. SEGUNDO: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por aplicación indebida y extensiva de la doctrina relativa al delito de malversación de caudales públicos en relación al caso concreto. TERCERO: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por aplicación indebida y extensiva de la doctrina relativa a un delito de fraude de subvenciones en relación al caso concreto.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Alexis , desestimando el mismo y dijo, en cuanto al primer motivo, en que el recurrente considera que la sentencia lesiona la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que la argumentación que esgrime sobre el informe favorable de los técnicos de RILCO, consta en el hecho probado y no es objeto de discusión; en el segundo en que el recurrente alega vulneración a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en relación con el delito de malversación de caudales públicos, dice el Fiscal que la sentencia respeta el hecho probado de la sentencia de instancia y valora que el coste del contrato produjo graves pérdidas a la Administración, dada la inutilidad del mismo y el modo elegido por el condenado para hacer algunos de los pagos, y además se hizo inspirado por el deseo del acusado de favorecer a sus amigos de Miami; el tercer motivo en que el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por aplicación extensiva e indebida del tipo del delito de fraude de subvenciones, el Fiscal, contesta que el recurrente reproduce básicamente su argumentación al impugnar la sentencia de instancia.

  4. El Sr. Abogado del Estado se instruyó del incidente de nulidad y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 149/2015 dictada en casación, considerando como derechos fundamentales supuestamente vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya invocados en el recurso de casación, y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 149/2015, de 11 de marzo . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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