ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:6158A
Número de Recurso2529/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de D. Salvador contra LÁZARO Y ZAPATER ASESORES, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Lacueva Luna en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el despido disciplinario impugnado es procedente.

    El trabajador recurrente fue despedido el 26/12/2012 por la empresa Lázaro y Zapater Asesores SL, para la que venía prestando servicios desde 22/07/2005, con categoría profesional de coordinador departamento de gestoría, imputándole la empresa en la carta de despido el acceso a lo largo de los últimos meses a diferentes direcciones de correo sin autorización.

    El trabajador impugnó su despido y la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso por falta de cita de la infracción legal, razonando que si no existe cita de precepto alguno de derecho sustantivo infringido, el recurso no puede prosperar ya que no es posible que la Sala construya ex oficio el recurso.

  2. En su recurso el trabajador insiste en hacer valer su pretensión de impugnación del despido siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2008 (R. 6043/2008 ), que confirma la improcedencia del despido impugnado porque en ese caso la empresa no logra acreditar los hechos imputados en la carta de despido, donde se le acusaba a la actora y a su marido que también fue despedido de haber accedido a las cuentas de correo electrónico de otros trabajadores de la empresa, y haber utilizado la información así obtenida para conseguir provecho en las negociaciones para la venta de sus participaciones en la sociedad. La sentencia de contraste corrobora la valoración de la prueba del juez a quo al considerar que no se ha acreditado una intromisión ilegítima en correo electrónico ajeno ni que el marido de la actora tuviera intervención alguna en ello.

  3. Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción porque la sentencia recurrida desestima el recurso del trabajador y con ello la demanda de despido, al no haber indicado en el escrito de interposición la infracción legal atribuida a la sentencia de instancia, mientras que en la sentencia de contraste no se cuestiona la validez formal del escrito del recurso y se declara la improcedencia del despido al no haber acreditado la empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido.

  4. Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 13 de abril de 2015 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Lacueva Luna, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 84/14 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 102/13 seguido a instancia de D. Salvador contra LÁZARO Y ZAPATER ASESORES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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