STS, 15 de Julio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:3333
Número de Recurso1902/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1902/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 25 de febrero y 10 de abril de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 29 de noviembre de 2012 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 2373/2012 ).

Siendo parte recurrida don Geronimo , representado por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de noviembre de 2012, pronunciada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2373/2012 , estimó el recurso jurisdiccional y efectuó este reconocimiento a favor del demandante:

el derecho (...) a percibir el Complemento Específico correspondiente al puesto de Jefe de Comandancia de Puesto en los períodos de tiempo que obran en su reclamación en vía administrativa, por un total de 143 días; desestimando el resto de las reclamaciones. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Don Geronimo , solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, y en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud la Sala territorial de Madrid dictó un primer auto de 25 de febrero de 2014 que acordó lo siguiente:

Que procede acordar la extensión de efectos de la Sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso núm. 2373/2012 a favor de don Geronimo declarando su derecho al abono del Complemento Específico correspondiente al puesto de Jefe de Comandancia de Puesto por un total de 52 días.

Se efectúa expresa imposición de costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía

.

El posterior Auto de 10 de abril de 2014, dictado en el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 25 de febrero de 2014 . Con costas en cuantía de 50 euros a la administración

.

TERCERO

El Abogado del Estado, actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

Que teniendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por formalizado recurso de casación contra el auto recurrido y estimando el presente recurso, revoque dicho auto y dicte otro declarando no haber lugar a la extensión de efectos solicitada

.

QUINTO

La representación procesal de don Geronimo se opuso al recurso con un escrito en el que, tras exponer cuanto considero conveniente para sus intereses, pidió:

se dicte resolución desestimando dicho recurso y confirmando en todos sus términos el auto recurrido, con expresa imposición de costas

.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 8 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya extensión decidieron los dos autos aquí recurridos es la de 29 de noviembre de 2012 dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2373/2012.

Estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo que había interpuesto don Moises , Guardia Civil, contra la actuación administrativa que había desestimado su solicitud de abono del complemento específico singular y del complemento de productividad en la cuantía establecida para el Comandante de Puesto durante los periodos que había ejercido el mando accidental del Puesto de Torrenueva (Ciudad Real).

Según concluyó en la parte final de su fundamento de derecho (FJ) sexto, accedió a la pretensión referida a la percepción del componente singular del Complemento Específico y desestimó la referida al complemento de productividad.

Y en su fallo, en coherencia con lo anterior, anuló dicha actuación administrativa y efectuó, como ya se ha expresado en los antecedentes, el siguiente reconocimiento a favor del demandante:

el derecho (...) a percibir el Complemento Específico correspondiente al puesto de Jefe de Comandancia de Puesto en los periodos de tiempo que obran en su reclamación en vía administrativa, por un total de 143 días; desestimando el resto de las reclamaciones; Todo ello sin hacer expresa imposición de costas

.

Don Geronimo solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y el auto de 25 de febrero de 2014 acordó la extensión solicitada, declarando su derecho al abono al abono del Complemento Específico correspondiente al puesto de Jefe de Comandancia de Puesto por un total de 52 días.

El posterior auto de 10 de abril de 2014 desestimó el recurso de reposición del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Los razonamientos de los autos recurridos fueron estos que continúan.

  1. El auto de 25 de febrero de 2014 , para justificar esa extensión de efectos de la sentencia de 29 de noviembre de 2012 que acordaba en favor del Sr. Geronimo , en su FJ segundo afirmó, primero, que el elemento decisivo para acordar la extensión de efectos era constatar la identidad jurídica de la situación del solicitante de la extensión de efectos con la del favorecido por el fallo de la sentencia de cuya extensión se trataba; y a continuación expuso las tres premisas esenciales de dicha sentencia que habían de tenerse en cuenta para realizar ese contraste en los siguientes términos:

    a.- El actor en su condición de Guardia Civil fue destinado para ocupar el puesto de Comandante de Puesto de la citada localidad de Torrenueva, Ciudad Real, durante los períodos de tiempo de diferente duración en que el mando natural o titular había obtenido permiso ordinario o de otra clase, implicando tales sustituciones, la realización de las funciones del Mando como comandante de puesto del sustituido, siendo nombrado el actor para ocupar dicho puesto.

    b.- El contenido de sus funciones era el mismo asignado a quienes desempeñan tales puestos, que es lo que justificaba el percibo del complemento específico que reclamaba el actor, y a falta de prueba de la Administración demandada respecto de que no realizara tales funciones pese a desempeñar un puesto de trabajo para el que está previsto el percibo del complemento específico reclamado.

    c.- A ello no obsta, que el desempeño del mismo lo fuera por períodos inferiores a una mensualidad pues ha desempeñado accidentalmente un total de 143 días, durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de forma que habría desempeñado tales funciones de sustitución en Puesto o Destacamento por tiempo superior a un mes, lo que lleva aparejado el derecho al percibo de una cuantía análoga a la del complemento específico singular asignado al puesto de trabajo desempeñado.

    d.- En el Catálogo de Puestos de Trabajo está previsto un puesto de trabajo que tiene la denominación, y el contenido que corresponde al puesto desempeñado por el actor sustituyendo a su titular como comandante de puesto, y al que se asigna un complemento específico que es el que el actor reclama en el presente recurso y que se asignó, precisamente, este superior complemento en función de las funciones desempeñadas por determinados puestos tales como el de Comandante de Puesto

    .

    Luego en su FJ tercero sentó la conclusión de que sí era de apreciar esa identidad de situaciones y lo explicó así:

    La Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que se ha de hacer es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

    Don Geronimo presta sus servicios en el Puesto de Ubrique de la Comandancia de Cádiz y su puesto aparece en el catálogo con dicho complemento ya que no es un hecho negado en el informe de viabilidad.

    Según se acreditó por certificado emitido por el Comandante de Puesto de Ubrique don Geronimo entre el 25 de junio de 2011 y el 29 de julio de 2013 ha realizado funciones de Comandante de Puesto Accidental durante un total de 52 días.

    Por lo tanto, las situaciones jurídicas son idénticas y esa identidad es evidente a la vista del certificado emitido por el propio Comandante del Puesto que no ha sido rebatido de contrario por prueba alguna.

    Por último, se debe señalar que el informe de viabilidad, y así lo recoge el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición, manifiesta que la pretensión instada está específicamente regulada en la Disposición Adicional Novena en la Orden General n° 10, de 16 de junio, que establece que son perceptores potenciales de la productividad estructural en las modalidades E-12, E-13, E-17 o E-18 por lo que si se extendieran los efectos de la Sentencia sería doblemente retribuido por ejercer las mismas funciones.

    Al respecto debe señalarse que no consta que el solicitante haya percibido cantidad alguna por dicho concepto, pero en caso de que lo hubiera percibido la propia Sentencia establece la compatibilidad del complemento E-13 con el complemento específico solicitado, por lo que procede, en consecuencia, estimar la extensión de efectos interesada

    .

  2. El segundo auto de 10 de abril de 2014, que desestimó el recurso de reposición planteado por el Abogado del Estado frente al anterior, rebatió falta de identidad denunciada por esta representación pública con unos argumentos que, en esencia, fueron los siguientes:

    (a) que el desempeño profesional al que iba referido el complemento controvertido no lo era por nombramiento de mando accidental, que no existe, sino por la encomienda de las tareas del puesto de Comandante de Puesto;

    (b) que no es un hecho que se discuta el de que, en el Puesto de Ubrique, exista un puesto de trabajo con la denominación de Comandante de Puesto;

    (c) que en lo relativo a la cuestión de las funciones y responsabilidades ejercidas por el solicitante, la sentencia objeto de la extensión de efectos dice que lo fueron: «(...) durante los períodos de tiempo de diferente duración en que el mando natural o titular había obtenido permiso ordinario o de otra clase (....) implicando tales sustituciones, la realización de las funciones del Mando como comandante de puesto del sustituido, siendo nombrado el actor para ocupar dicho puesto (...)»; que en ese mismo sentido ha certificado el Comandante de Puesto Accidental; y l informe de viabilidad no ha expresado lo contrario; y

    (d) que no puede establecerse una comparativa de complementos que se perciben dado que ello no fue un elemento de consideración para reconocer el ejercicio de funciones.

TERCERO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra esos dos autos antes mencionados que fueron dictados en la pieza de extensión de efectos de esa sentencia que la Sala Territorial de Madrid pronunció en el recurso contencioso-administrativo 2373/2012 .

Esgrime en su apoyo un único motivo, amparado en los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), en el que denuncia la infracción del artículo del artículo 110.1.a) del mismo texto legal , con el argumento principal de que no cabe apreciar la identidad de situaciones que resulta necesaria para que resulte procedente la extensión de efectos.

Ese básico argumento se defiende o desarrolla después con estos alegatos: que el solicitante de la extensión no ocupó el mismo puesto; que no estaba previsto en el catálogo que un puesto como el desempañado por el solicitante tenga asignado complemento específico; que no hay constancia de las funciones y responsabilidad del puesto desempeñado durante la sustitución; y que no hay acreditada identidad de situaciones en cuanto a las retribuciones percibidas por el favorecido en el fallo y el solicitante de la extensión.

CUARTO

Al abordar el estudio de la actual casación, una vez más tiene esta Sala que recordar que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal "a quo"; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la resolución recurrida y cuya finalidad es decidir si el pronunciamiento combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y tiene que ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

QUINTO

Desde las anteriores premisas el actual recurso de casación del Abogado del Estado tiene ser desestimado por lo que seguidamente se expresa.

No se denuncia en el recurso de casación que los autos recurridos hayan interpretado indebidamente ese artículo 110.1.a) de la LJCA cuya infracción se invoca, ni que los datos de hecho que la Sala de instancia aprecia para declarar la identidad de situaciones que determina su decisión de acceder a la extensión de efectos hayan sido indebidamente calificados en lo que hace a esa identidad que es declarada. Lo que verdaderamente se cuestiona es la realidad o certeza de esos datos de hecho o, lo que es igual, la valoración probatoria que ha sido efectuada por la Sala de instancia en los autos objeto de la actual casación para llegar a su convicción sobre esas apreciaciones fácticas en las que apoya la identidad de situaciones que declara como argumento principal de su decisión de extender los efectos de esa sentencia de la que se ha venido hablando.

Pues bien, partiendo de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, debe concluirse que esa valoración probatoria que pretende cuestionarse no ha sido atacada debidamente en los términos que legalmente resultan necesarios para que pueda ser revisada en la actual sede casacional.

Lo anterior debe ser completado con estas puntualizaciones: (1) el control casacional que esta Sala ha de efectuar en los incidentes de extensión de efectos está principalmente referido a la calificación jurídica que la Sala de instancia haya realizado para llegar a su conclusión sobre la concurrencia o no de la identidad de situaciones que legalmente determina la extensión de efectos, y no al acierto jurídico del fallo de la sentencia de cuya extensión se trate; y (2) ello determina que la confirmación de los autos de instancia no significa que este Tribunal Supremo confirme o comparta la solución de fondo contenida en dicha sentencia (cuya impugnación la debe realizar la Abogacía del Estado utilizando directamente contra la sentencia los recursos previstos frente a ella en el ordenamiento jurídico).

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 25 de febrero y 10 de abril de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 29 de noviembre de 2012 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 2373/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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