STS, 8 de Julio de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:3310
Número de Recurso1532/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1532/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Covadonga Julia Corujo en nombre y representación de VIASTUR, Concesionaria del Principado de Asturias, S.A. contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 689/2012 seguido a instancias de VIASTUR, Concesionaria del Principado de Asturias, S.A. la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2012 ante la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, de restablecimiento del equilibrio económico- financiero del contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de la carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes y de la duplicación de la carretera AS-17, Lugones- Bobes, al amparo de lo establecido en el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (TRLCAP). Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 689/2014 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia de 17 de marzo de 2014 , que acuerda: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Álvarez Fernández en nombre y representación de VIASTUR CONCESIONARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2012 ante la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Álvaro Orejas Camara, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VIASTUR, Concesionaria del Principado de Asturias, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de mayo de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 1 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de VIASTUR, CONCESIONARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A, interpone recurso de casación 1532/2014 contra la sentencia desestimatoria de 17 de marzo de 2014 del TSJ de Asturias en el recurso 689/2012 deducido por aquella contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2012 ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, interesando restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras de construcción del desdoblamiento de la carretera AS-18, entre Oviedo y Porceyo, de la vía de servicio de la carretera AS-18 entre la Venta del Jamón y Venta de Veranes y de la duplicación de la carretera AS-17, Lugones-Bobes.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AS 711/2014 - ECLI: ES:TSJAS:2014:711) el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Rechaza en el SEGUNDO la existencia de cosa juzgada aducida por la administración. Entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 enjuicia un menor nivel de tráfico respecto del esperado. Y aquí la reclamación se hizo por ausencia de actuaciones comprometidas al tiempo de formalizar el contrato y en su incidencia sobre la concesión.

Finalmente en el TERCERO expone que los alegatos sobre la falta de ejecución por la Administración demandada de diversas actuaciones contempladas en el Hipótesis III del Estudio de Viabilidad y el Estudio de Tráfico asumido por el Plan Económico Financiero aprobado, que ha supuesto la ruptura del equilibrio económico- financiero de la concesión.

La Sala de instancia parte de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, artículos 20.2.7. referido a la asunción de riesgos sobre que la "totalidad del contrato de concesión, en sus aspectos de construcción, explotación, conservación y financiación se desarrollare a riesgo y ventura del concesionario; asumiendo de modo particular el concesionario el riesgo y ventura de la evolución del tráfico, sin que pueda reclamarle a la Administración compensación alguna por el hecho de que la evolución real del tráfico difiera de lo previsto en las prognosis de tráfico aportadas por la Administración contratante o el concesionario, señalando en particular y con carácter meramente enunciativo, que no se derivarán en ningún caso responsabilidades para la Administración respecto a: Los resultados de la explotación, la evolución del número de vehículos de la carretera AS-18 o la alteración de la red de transportes del Principado de Asturias. No obstante el concesionario tendrá derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato en los términos previstos en el presente Pliego y en el TRLCAP".

Adiciona que el 20.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas dispone que "el Concesionario tendrá derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato en la forma y en la extensión prevista en el artículo 248 del TRLCAP, y en los términos del presente Pliego; no se considerarán, en ningún caso, como posibles causas de alteración del equilibrio económico de la concesión el desarrollo o mejora de la red de transportes del Principado de Asturias".

Tras su exposición concluye que tanto el 20.2.7 como el 20.1.2 no consideran como causas de alteración de la misma el desarrollo o mejora de la red de transportes del Principado de Asturias y por ello que el estudio de viabilidad económico-financiero es un instrumento de concreción de determinadas cuestiones financieras con la función de determinar el sistema de tarifas, costes de explotación, pagos, gastos financieros, previsiones de amortización. Adiciona que "el Estudio de Viabilidad Económico-Financiero según lo establecido en la cláusula 9 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que el órgano de contratación pondrá a disposición de licitadores, incluyéndose en dicho estudios los estudios de tráfico que servirán de referencia para formular su oferta los licitadores en ningún caso supone compromiso alguno para la Administración, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Antes de plasmar los concretos motivos de casación y su oposición resulta oportuno dejar constancia de que la administración recurrida hace hincapié en el FJ UNDÉCIMO de la Sentencia de 25 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de casación nº 4887/2011 , interpuesto por la representación de VIASTUR, CONCESIONARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A, contra la sentencia de 30 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a la que hace mención la sentencia impugnada en su segundo fundamento.

Aquella fue dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1321/2009 desestimando la pretensión deducida por VIASTUR, CONCESIONARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, posteriormente ampliada a la resolución expresa de 18 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, de la petición dirigida el día 14 de abril de 2009 solicitando la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras de construcción del desdoblamiento de la carretera AS-18, entre Oviedo y Porceyo, de la vía de servicio de la carretera AS-18 entre la Venta del Jamón y Venta de Veranes y de la duplicación de la carretera AS-17, Lugones-Bobes, adjudicado a la recurrente.

Del citado FD UNDÉCIMO destacamos .../... "En todo caso la base esencial de la fundamentación de la Sentencia, consistente en que el alegado desequilibrio económico no deriva de hechos sobrevenidos con posterioridad al contrato, sino del cálculo inicial del mismo, no resulta desvirtuado en el motivo.

Si el equilibrio económico del contrato se calculó mal ab origine , no cabe pretender su restablecimiento con posterioridad, en un marco de subsistencia del contrato".

.../...

El mismo Pliego de Cláusulas Administrativas, al definir en su apartado 20.1.2 el derecho del concesionario a mantener el equilibrio económico, que se esgrime como objeto de la pretensión, dispone:

"1. El Concesionario tendrá derecho al mantenimiento de equilibrio económico del contrato en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 del TRLCAP, y en los término del presente Pliego.

  1. No se considerarán, en ningún caso, como posibles causas de alteración del equilibrio económico de la concesión el desarrollo o mejora de la red de transportes del Principado de Asturias».

Tal previsión refuerza la argumentación que se acaba de exponer en alusión directa al artículo 248 TRLCAP y apartado 20.2.7 del pliego, en la medida en que se excluye del derecho al mantenimiento del derecho al equilibrio económico como causas posibles del mismo los atinentes "al desarrollo o mejora de la red de transportes".

Más también es relevante subrayar lo dicho para desestimar el segundo motivo en el FD OCTAVO "De la lectura del escrito de demanda y del escrito de contestación se desprende sin mayor esfuerzo intelectual que el recurrente no fundó el derecho al reequilibrio económico del contrato en la falta de realización de las actuaciones comprometidas por la Administración que incidían negativamente en el volumen de tráfico.

La única infraestructura viaria citada en la demanda es la duplicación de la AS-17, en el tramo Bobes-San Miguel de la Barreda, y también se mencionan genéricamente unos polígonos industriales.

Como reconoce el propio recurrente, no solicitó en la instancia la práctica de prueba alguna relativa que la Administración se hubiera comprometido a efectuar las obras que citó por primera vez en el escrito de conclusiones, ni qué alcance tenían esas infraestructuras, grado de ejecución, repercusión sobre el volumen de tráfico....

La Sentencia de instancia no tomó en consideración las alegaciones extemporáneamente introducidas por la parte (lo que hemos justificado antes al resolver el motivo primero), y que, en todo caso, estaban totalmente huérfanas de prueba.

El motivo que analizamos se basa así en unos hechos no considerados en la Sentencia, por lo que la parte pretende plantear en casación una cuestión nueva, cuyo acceso a la casación está vedado, como recordábamos, entre las últimas, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores (Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ) y Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004 ), FD Tercero.

TERCERO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia omisiva con vulneración del artículo 67.1º LJCA , en relación con el artículo 24 CE .

Afirma que no ha obtenido respuesta a lo alegado respecto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la incorporación al Plan económico financiero de la hipótesis III del tráfico de estudio de viabilidad entregado por la administración a los licitadores, aprobado por Resolución de 9 de febrero de 2006.

Mantiene que la hipótesis III contemplaba "el desarrollo medio de las actuaciones urbanísticas" y el "desarrollo completo de infraestructuras viarias".

Arguye que desde el momento en el que licitador finalmente optase por asumir cualquiera de las Hipótesis de tráfico del citado Estudio de Viabilidad, incorporándolas a su Plan Económico-Financiero, y luego resultase adjudicatario del contrato de concesión, las bases cuantitativas y económico-financieras de dicho Plan desplegarían frente a las partes la fuerza obligacional propia del carácter contractual que el Pliego rector expresamente atribuye a ese documento de planificación de la concesión, y más si cabe cuando en el mismo se hubieran asumido escenarios de demanda que la Administración consideraba reales y factibles y cuya consecución dependía de que ella misma cumpliera las actuaciones previstas y anunciadas al respecto.

Aduce que se ha limitado a señalar que las Cláusulas 20.1.2 y 20.2.7 deI Pliego rector de la concesión atribuyen al concesionario todos los riesgos derivados del contrato y no consideran como causa de reequilibrio el desarrollo o la mejora de la Red de Transportes del Principado de Asturias, aspectos que, no se oponen a la argumentación apuntada.

Reputa sorprendente que la Sala haya desestimado las pretensiones de VIASTUR sobre la base de un supuesto que el Pliego contempla como causa de exención de responsabilidad de la Administración, pero que nada tiene que ver con el caso planteado. (Cláusula 20.2.7 de dicho Pliego).

Resalta, la incongruencia omisiva que se deriva de no referirse ni mínimamente a la documentación que, como soporte necesario de estos fundamentos, fue aportada para cuantificar el impacto del descenso del tráfico derivado de esa falta de realización por la Administración de las actuaciones comprometidas consistente, en el "Estudio de Revisión de Demanda de la Autovía AS-II", emitido por el GRUPO CONSULTOR ETT,, y en el Informe de Procedimientos Acordados, emitido por DELOITTE (folios 7.572 a 7.619 del expediente administrativo), a los que los escritos de demanda y conclusiones se refirieron expresamente.

No se trata solo de que VIASTUR no comparta la motivación esgrimida por la Sala para desestimar sus pretensiones, sino de que, la Sentencia no ha dado la contestación exigible a los argumentos esenciales esgrimidos incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva.

1.1. Refuta el motivo el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Pone de manifiesto que la sentencia da una respuesta completa a las pretensiones al señalar que el Pliego no solo no establece, sino que excluye expresamente que la Administración se haya comprometido a la ejecución de infraestructura viaria alguna; y que asimismo excluye que el desarrollo, mejora o alteración de la red viaria del Principado de Asturias constituyan causas de alteración del equilibrio económico de la concesión o que generen responsabilidad de la Administración.

Subraya que, en realidad, la recurrente discrepa de la interpretación del pliego rector lo que no puede encauzarse al amparo del art. 88. 1. c) LJCA .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA esgrime quebranto del art. 248 TRLCAP y la jurisprudencia que lo interpreta en relación al equilibrio económico financiero concesional. Invoca las Sentencias de 16 de mayo de 2011, Autopista AP-41 y de 24 de marzo de 2009, Nacional II-eje O'Donnell, aduciendo que la realización de actuaciones se encontraba expresamente en la documentación contractual, aquí hipótesis III del estudio de viabilidad.

    Lo decisivo, a su entender, es que el supuesto coincide con el que fue objeto de Sentencia de 16 de mayo de 2011, con la peculiaridad de que la realización de las actuaciones se encontraba contemplada en la documentación contractual (al incorporarse al Plan Económico-Financiero la Hipótesis III del Estudio de Viabilidad en los términos que hemos expuesto en el motivo de casación anterior), por lo que constituían, un elemento esencial cuyo "peso fundamental en el planteamiento" de la Carretera AS-18 al presentarse las ofertas era determinante.

    Atendiendo a estas consideraciones, reputa un hecho probado (mediante los informes aportados durante el proceso) el que una de las circunstancias que en mayor medida está incidiendo en el bajo nivel del tráfico registrado en la Carretera AS-18 (si no la que más) es la dificultad del acceso rodado derivada, del retraso en la ejecución de las siguientes infraestructuras, incluidas por la Administración en el que denominó "PROGRAMA DE ACTUACIONES VIARIAS PREVISTAS" cuyo "desarrollo completo" contemplaba expresamente la Hipótesis l del Estudio de Viabilidad incorporada al Plan Económico- Financiero aprobado: El tramo "Bobes-San Miguel de La Barreda", pese a estar previsto para 2007; el tramo "San Miguel de La Barreda-Riaño", que ya en 2010 debió haberse puesto en servicio; en relación con el tramo "Posada de Llanera-La Campaña", ni siquiera han comenzado las obras de acondicionamiento y no se conoce cuándo se iniciarán.

    Subraya que, como la recurrente acreditó en la instancia mediante la aportación del anteriormente citado "Estudio de Revisión de Demanda de la Autovía AS-II", de 15 de marzo de 2012, emitido por el GRUPO CONSULTOR ETT (folios 7.572 a 7.619 del expediente administrativo), una vez cuantificado y descontado el efecto de determinados factores que también presentaban incidencia en el tráfico (en concreto, la coyuntura de crisis y el estancamiento de las actuaciones residenciales), el impacto sobre la concesión específicamente derivado de la no realización de las actuaciones viarias y urbanísticas comprometidas había implicado los siguientes desfases en los primeros cuatros años de explotación: Total descenso demanda/año (2007-2011) 2007, -15,5%, 2008 -15,6%, 2009 - 17.2%, 2010 ,-22%, 2011 -22,3%.

    El referido Estudio de Revisión no realizó una estimación de los tráficos que registraría la infraestructura desde 2012 hasta 2035, si bien, al no existir razones para presumir que los desarrollos comprometidos al aprobarse el Plan Económico-Financiero fueran a cumplirse finalmente, el Estudio (que no ha sido cuestionado por la Sala de instancia, que lo ha obviado por completo) asumió que, en un escenario de continuidad de la evolución de los últimos años, la tendencia de crecimiento seguiría la media registrada hasta el momento (3,9 %). Precisamente con base en esas previsiones, el Informe de Procedimientos Acordados, de 22 de marzo de 2012, emitido por DELOITTE (folios 7.572 a 7.619), cuantificó el desequilibrio producido en 6.225.553,68 euros (IVA excluido), sin que a este respecto la Sala de instancia tampoco haya realizado manifestación alguna.

    2.1. Muestra su oposición el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

    Insiste en que la jurisprudencia sostiene (para lo cual reproduce la Sentencia de 25 de enero de 2013 ya citada) que el derecho al restablecimiento del equilibrio financiero es de origen contractual.

    Entiende que

  2. La Cláusula 9 del Pliego Rector del contrato de concesión de obra pública establece que el Estudio de Viabilidad Económico-Financiera y los estudios de tráfico e hipótesis no suponen compromiso alguno para la Administración, lo que implica que la premisa de la que parte la actora al formular su motivo casacional es inválida, razón por la cual también lo son las consecuencias jurídicas y conclusiones que se pretenden extraer.

  3. El Pliego no establece que la Administración del Principado se comprometa a la realización de obra o vía de circulación alguna.

  4. El contrato de concesión se desarrolla a riesgo y ventura del concesionario, asumiendo de modo particular el riesgo de la evolución del tráfico (Cláusulas 9 y 20.2.7).

    4, No se considerarán, en ningún caso, como posibles causas de alteración del equilibrio económico de la concesión el desarrollo o mejora de la red de transportes del Principado de Asturias (Cláusula 20.1.2).

  5. No se derivarán en ningún caso responsabilidades para la Administración respecto a los resultados de la explotación, la evolución del número de vehículos de la carretera AS o la alteración de la red de transportes del Principado de Asturias (Cláusula 20.2.7).

    Adiciona que el Estudio de Viabilidad económico financiera y trafico de la concesión contemplaba tres hipótesis. Subraya que, la hipótesis II, se basaba en el: "Desarrollo de infraestructuras viarias correspondiente a la situación actual". en la que el desarrollo de las infraestructuras viarias permanecía en la situación existente en el momento de la realización del estudio. Insiste que ello demuestra, que el Estudio de Viabilidad Económico-Financiera y los estudios de tráfico e hipótesis no suponen compromiso alguno para la Administración, como así lo ha apreciado la Sala de instancia. Recalca puesto que una de las hipótesis contemplada es la permanencia de la red de carreteras en la situación existente a la fecha de la licitación, siendo tan plenamente posible, factible y verificable como las restantes.

    En este sentido, si la concesionaria, al formular su oferta contractual, se basó en otra hipótesis sobre el grado de desarrollo de las infraestructuras viarias, es su responsabilidad.

    Aduce que la Sentencia de 16 de mayo de 2011 versa sobre un supuesto de hecho y de derecho radicalmente distinto en el que la Administración del Estado demandada no construyó una importantísima prolongación de la Autopista de Peaje Madrid-Toledo prevista en el PEIT, que daba acceso a Andalucía a través de Ciudad Real y Córdoba.

    Concluye que el tramo Bobes-San Miguel de la Barreda-Riaño no constituye una actuación ni tan siquiera lejanamente equiparable a la de la construcción de una extensa Autopista con acceso a Andalucía a través de Córdoba y Ciudad Real, conectando varias capitales, sino de una carretera convencional menor, en un pequeño tramo. Además, reputa incierto que la Administración no haya ejecutado infraestructuras en el tramo Bobes-San Miguel de la Barreda-Riaño. La Administración del Principado de Asturias licitó y ejecutó a partir de 2008 las obras de conexión entre San Miguel de la Barreda (Siero) y Riaño (Langreo), como resulta de la documental acompañada con la contestación, no impugnada ni cuestionada de contrario en extremo alguno (documento n° 2 adjunto a la contestación).

CUARTO

Para resolver el primer motivo resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4º).

Constatamos que, desde la óptica constitucional, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Y en cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la materia cabe resumirla en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).

Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

Finalmente recordemos que el art. 218 de la vigente LEC 1/2000 , aquí no invocado, se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina expuesta en el fundamento anterior el motivo no puede prosperar bajo el argumento de que la Sala de instancia no se ha pronunciado respecto de la documentación aportada respecto al impacto del descenso del tráfico derivado de la falta de realización de actuaciones comprometidas.

Tal cuestión podría implicar, en su caso, un defecto de motivación, vicio que también cabe articular al amparo de la letra c), mas no un defecto de congruencia por cuanto razona para desestimar la pretensión ejercitada.

SEXTO

Para rechazar el segundo motivo bastaría con recordar que cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencia 8 de febrero de 2012, recurso de casación 4815/200 ).

Pero, además, es necesario desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Es ineludible un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 , 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

Y, aquí, no solo se invoca una sola Sentencia, la de 16 de mayo de 2011 que se pretende engarzar con la de 24 de marzo de 2009, sino que, a mayor abundamiento, no acredita que las circunstancias fueran idénticas, existencia de un Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte en aquel caso, y existencia de Tres Hipótesis en el Estudio de viabilidad incorporadas al Plan Económico-Financiero Aprobado, en el caso de autos.

Y, obviamente, el reconocimiento de tres Hipótesis distintas no conduce a la prevalencia de una sobre las otras como aquí pretende la recurrente y que ya se rechazó en la Sentencia de 25 de enero de 2013 , antes citada. Tal situación de partida nada tiene que ver con la existencia de un Plan Estratégico determinado y concreto.

No hay, pues, lesión del art. 248 del TRLCAP en cuanto no se acredita que el Pliego estableciese la obligación de la administración de realización de determinadas obras, sino que se limitó a considerar pudieran darse cualquiera de las III Hipótesis incorporadas al Estudio de viabilidad económico-financiera, por lo que la no producción de lo alegado por la recurrente no conlleva las consecuencias pretendidas.

Tampoco se acoge el motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de VIASTUR, CONCESIONARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A, contra la sentencia desestimatoria de 17 de marzo de 2014 del TSJ DE Asturias en el recurso 689/2012 deducido por aquella contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2012 ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, interesando restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras de construcción del desdoblamiento de la carretera AS-18, entre Oviedo y Porceyo, de la vía de servicio de la carretera AS-18 entre la Venta del Jamón y Venta de Veranes y de la duplicación de la carretera AS-17, Lugones-Bobes.

En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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