STS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2239/13, interpuesto por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de "GALLERY CENTER, S.A." , contra la Sentencia -nº 471- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña en su Rº 220/10 .

Han sido partes recurridas la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", que no se personó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada (5 de marzo de 2009) como consecuencia de los perjuicios sufridos por su establecimiento hotelero, de cuatro estrellas, "GALLERY HOTEL", sito en la c/ Rosellón nº 249 de Barcelona, con ocasión de las obras de construcción (tercera y cuarta fase, desde el 5 de febrero de 2008 al 14 de abril de 2009) del Intercambiador Diagonal FMB (Diagonal L5 y L3) y FGC (Provenza), promovidas por el Departamento de Política Territorial y Obras públicas de la Generalitat, y que cifraba en 719.653,80 € (14.065,24 € por daño emergente y 705.588,57 € por lucro cesante), reconoce su derecho a que se le abone, en tal concepto, la cantidad de 43.251,34 € (6.412,14 € por alquiler de plazas de parking para el personal durante el período -5 de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2009- en el que el parking del hotel permaneció cerrado e inaccesible; 28.797,37 € por los ingresos dejados de percibir durante dicho período por el arrendamiento de las plazas del parking del hotel inutilizado; 6.170,33 € por la tasa abonada al Ayuntamiento por el vado sito delante de la fachada del hotel -28 metros-, también inutilizado por las obras desde febrero de 2008, y 1.871,10 por la tasa -abonada- por dos plazas de aparcamiento en el lateral del Paseo de Gracia, de las que no se pudo disponer al haber sido eliminadas durante las obras).

La Sentencia considera probado el impacto de las obras realizadas en el tramo de la c/ Rosellón (tercera y cuarta fase del Proyecto) donde se ubica el hotel y su repercusión en la actividad del mismo. Concretando esas incidencias: a) El 15 de febrero de 2008 se cortó totalmente el tramo de la c/ Rosellón, entre Rambla de Cataluña y Pº de Gracia, quedando sin posibilidad de acceso de vehículos al aparcamiento del hotel y a la zona de vado hasta el 15 de abril de 2009; b) Quedó afectada la parada de taxis más próxima y, para el acceso de los viandantes, fue preciso habilitar la acera de la c/ Rosellón, si bien alargándose el itinerario unos 100 mts., con una anchura de 3 mts., por encontrase ocupado el paseo central y lateral ascendente de la Rambla Cataluña. En algún momento, el cruce de acera a acera de la calle sólo pudo realizarse desde los chaflanes, habilitándose, cuando se pudo, cruces intermedios. Se permitió el acceso de vehículos y microbuses al hotel, a través de la c/ Córcega y por los Jardines del Palau Robert, durante las 24 horas del día, habilitándose dicho punto -entre las 5 a las 10 horas- para operaciones de carga y descarga de proveedores. Igualmente fue autorizado el acceso al tramo de la c/ Córcega entre Rambla de Cataluña y Diagonal, con horario de carga y descarga para proveedores; c) A partir del 15 de abril de 2009, se habilitó, a través de un "cul de sac", un acceso de vehículos al hotel desde la Rambla de Cataluña, con excepción de autocares y similares; d) Se dispuso compartir el espacio de la parada de taxis del lateral de la Avda. Diagonal, delante de los Jardines del Palau Robert, reservando una parte para uso del hotel; e) Se colocó señalización vertical de información a los conductores para acceder al hotel por la c/ Córcega; f) Se asignó operario-señalista los días laborables (de 7 a 13 horas y de 14 a 18 horas) en el cruce de Rosellón con Rambla de Cataluña para controlar y regular el acceso exclusivo de los vehículos autorizados en el "cul de sac" de la c/ Rosellón; g) Se sustituyeron las fijaciones de vía en el intercambiador por otras "antivibraciones", disminuyendo sensiblemente los niveles de ruido y vibraciones. No se trabajó los domingos y los sábados solo hasta las 14 o 15 horas. Se complementaron las medidas de limpieza por el Ayuntamiento. En ocasiones, a petición del hotel, se pararon o reprogramaron actuaciones para evitar ruidos y no perjudicar eventos, permitiéndose el acceso por las obras para facilitar diversas necesidades del hotel.

Sobre esa base de hechos probados, y sin perjuicio de reconocer una cierta similitud con el supuesto contemplado en STS de 23 de marzo de 2009 -en la que la actora apoyaba su pretensión resarcitoria-, la Sala de instancia, sin embargo entiende que el impacto de las obras no alcanzó esa gravedad, pues el negocio hotelero permaneció en funcionamiento en todo momento (la facturación disminuyó en 2008 en un 6,68% y hasta noviembre de 2009, en un 4,54%), y, salvo las partidas indemnizadas (a las que se ha aludido más arriba), entiende que el resto de los perjuicios causados no son antijurídicos, afirmando que " no debe desconocerse que se está en presencia de una obra pública que resultó necesaria y que redundó en beneficio de la comunidad, incluida la propia demandante que con posterioridad también se ha visto beneficiada en el desarrollo de su actividad por la indudable mejora llevada a cabo en la zona no solo desde el punto de vista estético sino también a nivel de comunicaciones y acceso al establecimiento lo cual le habrá de resultar de gran importancia. Es por ello que los administrados como la demandante durante el desarrollo de las obras tienen que acomodarse a la diferente situación que aún de forma transitoria se produce aunque conlleve molestias e incomodidades varias que también afectan a los vecinos de la zona, a otros negocios y quienes por allí transitan. Y es que la finalidad de las obras va más allá de los inconvenientes que se pueden originar por la modificación de la vía pública, de ahí que una mayor dificultad para acceder al establecimiento, el desagrado estético por la presencia de elementos propios de las obras o el mayor ruido que se puede soportar en determinadas horas del día deben considerarse dentro del límite de la tolerabilidad por lo que los obvios daños que se han podido padecer no pueden estimarse indemnizables al no ser antijurídicos teniendo además en cuenta que la dirección de obras colaboró adecuadamente para minimizar aquellos. Todas estas molestias descritas a causa de las obras públicas y que legítimamente se realizan por la Administración deben considerarse como cargas que los particulares están obligados a soportar y únicamente la privación total de accesos a los establecimientos (lo cual como se ha dicho concurre en una parte en este caso) y la privación de la actividad comercial (que aquí no se da) conforman el cálculo de seguridad dentro del cual la molestia o perturbación producida puede encuadrarse en lo que se denomina "sacrifico especial".

SEGUNDO .- Por la mercantil actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 28 de junio de 2013.

TERCERO .- Personada la recurrente formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y articulado en dos motivos, PRIMERO , por infracción del art. 106.2 CE en relación con los arts. 141.1 y 139 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia que los interpreta por considerar que el daño inferido no es antijurídico; SEGUNDO , por incorrecta aplicación de la teoría de los riesgos socialmente asumidos.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la Administración parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de julio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Examinaremos conjuntamente los dos motivos, en la medida que los riesgos socialmente admitidos son el parámetro que determina la antijuridicidad del daño.

Lo que aquí cuestiona la recurrente es que la Sentencia de instancia considere que el daño que se le ha irrogado -nadie lo discute-, como nadie discute que es consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Intercambiador Diagonal FMB (Diagonal L5 y L3) y FGC (Provenza), acometidas por la Generalitat, no es antijurídico.

Es incuestionable que dichas obras, de indudable interés público, tienen como objetivo la mejora de los accesos y comunicación de las zonas concernidas, en beneficio de la ciudadanía y, muy singularmente, de los que en ellas habitan o en las que radican sus negocios o actividades, como la aquí recurrente, y dicha mejora conlleva también una evidente revalorización de los mismos.

Dichas obras, de una gran envergadura y duración, inciden, necesaria y negativamente, en la vida y actividad de cuantos residen y transitan por su perímetro y aledaños, que vienen obligados a soportar las molestias y perjuicios que comportan. Y, esa obligación de soportar los perjuicios -antijuridicidad del daño-, vendrá determinada por su intensidad y la forma en que se acometieron las obras (es decir, que su ejecución no admitiera alternativas razonables menos gravosas para todos los afectados).

Partiendo de los hechos probados de la Sentencia -inamovibles y no discutidos-, queda acreditado que en la ejecución de las fases tercera y cuarta de la obra (que son las que afectaron al establecimiento hotelero de la recurrente) se adoptaron una serie de medidas encaminadas a minimizar, en lo posible, sus efectos sobre el negocio y a posibilitar su funcionamiento, que nunca se vio interrumpido y cuya rentabilidad no se vio comprometida (una pérdida de facturación acumulada en dos años de un 11%, afecta a la cuenta de resultados, pero, desde luego, por si misma, no pone en peligro su viabilidad en esos dos años). Los perjuicios sufridos, pues, han de ser calificados de razonables, razonabilidad que aumenta si tomamos en consideración los efectos beneficiosos que sobre la rentabilidad del establecimiento hotelero supone la construcción de la infraestructura, mejorando de forma ostensible, además de la estética, la comunicación de la zona (de gran importancia para los establecimientos hoteleros).

En esta línea, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que niega la antijuridicidad del daño ocasionado como consecuencia de obras públicas de ampliación, mejora o cambio, en beneficio de la comunidad, pues son meras cargas sociales que el administrado está obligado a soportar.

No se puede impedir que la Administración acometa las obras de mejora o cambio que estime conveniente para el interés general, pues éste, que es el que debe guiar la actuación administrativa, es el que justifica la obligación de los particulares de soportar sus consecuencias lesivas, siempre que el sacrificio impuesto no sobrepase los límites de proporcionalidad en su extensión en el tiempo (en función, claro está, de las características de la obra), y en la intensidad de la afección.

Doctrina jurisprudencial que aplica, correctamente, la Sentencia de instancia al rechazar gran parte de las pretensiones de la recurrente, en la medida que los perjuicios, cuya indemnización postula, son la lógica consecuencia de la obra, sin que hayan supuesto un sacrificio singular.

La recurrente, tanto en la instancia, como en esta sede casacional, invoca, en apoyo de la antijuridicidad del daño sufrido, la Sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 2009 que, en atención a las concretas circunstancias, reconoció la antijuridicidad del daño sufrido por el Hotel Miguel Ángel, sito en el centro de Madrid, de alto "standing", a cuyas puertas se desarrollaron "a cielo abierto" las obras de construcción de una estación de metro, afectando a toda la fachada, durante un año, las veinticuatro horas, tanto en días laborables como festivos, con maquinaria pesada, polvo, ruidos, despliegue de trabajadores, ocasionales cierres de los accesos, cambio de los mismos que obligaron a sacar la basura por la zona de equipajes, cortes en el suministro de gas, roturas de las tuberías que abastecían de agua al hotel, pérdidas de las comunicaciones telefónicas......

Parece que la situación es distinta. No consta que, a las puertas del Hotel de la recurrente se efectuaran obras a "cielo abierto", los trabajos se realizaban en horario laboral, de lunes a viernes. Los sábados de 9 a 14 o 15 horas y nunca los domingos y festivos. No hubo cierre de accesos (salvo el parking que ha sido indemnizado), ni constan cortes de suministros.

Luego, ese pronunciamiento de la Sentencia de 2009 no se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo, sino que es consecuencia de su individualización, como no puede ser de otra forma, a los excepcionales perjuicios sufridos por dicho hotel, por lo que ha de ser interpretada en el contexto en el que se dicta, no trasplantable, pues, al caso de autos.

Procede, en consecuencia, desestimar ambos motivos y declarar no haber lugar al recurso de casación .

SEGUNDO .- En aplicación del art. 139.2 LJCA procede la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € , en favor de la parte personada que formuló escrito de oposición.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 2239/13, interpuesto por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de "GALLERY CENTER, S.A." , contra la Sentencia -nº 471- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña en su Rº 220/10 . Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 1107/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...del negocio . En todo caso, la carga de la prueba del daño la ostenta el demandante, conforme al art. 217.1 de la LEC . Así, la STS Sala 3ª de 16 julio 2015 razona « es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que niega la antijuridicidad del daño ocasionado como consecuencia de......
  • STSJ País Vasco 573/2022, 14 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 14 Diciembre 2022
    ...en el tiempo (en función, claro está, de las características de la obra) y en la intensidad de la afección" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, dictada en el recurso de casación nº En el caso examinado, la demandante ha acreditado, por una parte, que los ruidos causados......
  • SAN, 27 de Octubre de 2017
    • España
    • 27 Octubre 2017
    ...la Administración aspirar al servicio eficaz de los intereses generales". A estos efectos la sentencia refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, conforme a la "..., la Sala de instancia, sin embargo entiende que el impacto de las obras no alcanzó esa gravedad, pues e......
  • STSJ Andalucía 1935/2017, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...del negocio . En todo caso, la carga de la prueba del daño la ostenta el demandante, conforme al art. 217.1 de la LEC. Así, la STS Sala 3ª de 16 julio 2015 razona « es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que niega la antijuridicidad del daño ocasionado como consecuencia de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR