STS, 17 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3356
Número de Recurso3547/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3547/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Caridad , contra sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 76/12 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por Dña. Caridad , condenándola al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Caridad , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Amparo López Rivas, en nombre y representación de Dña. Caridad presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 17 de diciembre de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegando vulneración de los arts. 106 de la Constitución , 139 de la Ley 30/92 y 9.3 de la Carta Magna .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Caridad se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Octubre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma, contra Resolución del Director General de la AEAT por delegación de la Presidencia de 17 de noviembre de 2011, confirmando en reposición la de 7 de julio de 2011, denegando la indemnización de daños y perjuicios por ella solicitada, por importe de 618.640,31 euros.

La Sala de instancia acepta que la AEAT incurrió en error en lo relativo a la concreta cuenta corriente de la actora en que se ordenó la devolución de 10.300,08 euros, al no haber grabado la modificación de la cuenta consignada por la actora en su escrito de 6 de abril de 2010, pero descarta que de ese error, se hubieran derivado los concretos daños por los que se reclama, ni que se hubieran producido daños antijurídicos.

La Sentencia señala a esos efectos:

"QUINTO .- El error padecido por la Administración Tributaria en lo relativo a la concreta cuenta corriente de la actora en que se ordenó al pago de la devolución de 10.300,08 euros tiene su causa en que la AEAT no grabó los datos de la modificación de la cuenta consignada por la actora en su escrito de 6 de abril de 2010, de modo que cuando la administración demandada apreció el error y se dirigió a La Caixa para que procediera a retroceder el importe devuelto, fue informada de que la cantidad había sido compensada por deudas de la recurrente con referida entidad bancaria. Sin embargo, ello no significa que sea de apreciar relación de causalidad entre referida actuación errónea de la administración demandada y los daños alegados por la parte recurrente. En efecto; la alegada falta de medios económicos para defenderse frente a La Caixa no deriva del error del ingreso de la devolución por IVA en una de las cuentas corrientes de la recurrente. La devolución tributaria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2010 y el procedimiento ejecutivo frente a ella ya se había iniciado habiendo recaído auto en 3 que se declaraba procedente la ejecución contra los bienes de la actora el 25 de mayo de 2010, tal y como resulta del contenido del auto de 6 de septiembre de 2010, desestimatorio de la oposición de la actora a la ejecución, obrante al folio 11 y siguientes del expediente administrativo remitido a este tribunal. Por otra parte, tampoco se acredita la existencia de un daño antijurídico que deba ser indemnizado. La cuantificación de los daños alegados por la actora como derivados de la actuación de la administración demandada carece de fundamento. Ascendiendo la devolución tributaria a 10.300,08 euros, en la demanda se llega a reclamar la cantidad de 618.640,31 euros incluyendo conceptos que no están en relación causal directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños, con respecto a la actuación de la administración demandada. Incluso la cantidad de 10.300,08 euros a que ascendía la devolución no puede considerarse tampoco daño antijurídico, pues la misma fue ingresada en una cuenta corriente titularidad de la demandante. Y fue a consecuencia de las deudas que tenía con la entidad bancaria por lo que dicha cantidad no ingresó en el patrimonio de la recurrente, sino que fue compensada por dicho banco. Ello excluye la antijuridicidad del daño que se alega, por tener la demandante el deber jurídico de soportar referida compensación. En consecuencia, no concurriendo los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos, ha de concluirse que la actuación administrativa impugnada en el presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico. "

SEGUNDO

Por la recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alegando vulneración de los arts. 106 de la Constitución , 139 de la Ley 30/92 y 9.3 de la Carta Magna , al entender que concurren todos los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que por tanto hubiera debido ser indemnizada por los daños morales y materiales que ha sufrido, a causa de un error en el número de la cuenta corriente en la que debía haberse hecho el ingreso de la devolución del IVA, error consecuencia de un problema de aplicación corporativa, Base de datos consolidada, de Gestión de autoliquidaciones producido en la Administración tributaria. Añade que como consecuencia de ese error, por mal funcionamiento de la Administración, se le generó indefensión, al no haber podido entablar acciones legales contra La Caixa, por incumplimiento contractual, por habérsele cancelado anticipadamente el crédito que tenía contra dicha entidad, habiendo sido subastado el bien que había puesto por garantía, por el que se pagaron 411.501 euros, pérdida patrimonial importante, que le generó además depresión.

El Abogado del Estado entiende que debería inadmitirse el motivo de recurso por cuanto no se están imputando infracciones concretas a la Sentencia.

TERCERO

Con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del motivo de recurso y sin perjuicio de cuanto a continuación diremos sobre el fondo del mismo; lo cierto es que en el motivo se imputó a la Sentencia la vulneración de los preceptos arriba referidos, al entender la actora, que concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria.

No cabe, pues, la inadmisión del motivo, sino que procede entrar en su estudio.

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 -Rec.2052/2003 - con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, Rec.10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas Sentencia de 7 de febrero 2006 -Rec.6445/2001 -, Sentencia de 19 de junio de 2007 -Rec.10231/2003 - y Sentencia de 11 de mayo de 2010 -Rec.5933/2005 -) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

La actora en su demanda se fija en unos hechos, que por lo demás son aceptados en la Sentencia: A) que el 28 de enero de 2010 presenta autoliquidación del cuarto trimestre del IVA solicitando un importa a devolver de 10.764,18 euros, e identificando una cuenta corriente a su nombre en La Caixa; B) el 6 de abril de 2010 presenta escrito ante la AEAT solicitando que la devolución, si procede, se haga en otra cuenta diferente, abierta en el BBVA; C) realizadas las comprobaciones oportunas, se acuerda una devolución por importe de 10.545,26 euros, que se verifica el 28 de septiembre de 2010, a la cuenta inicialmente consignada en la autoliquidación, como consecuencia de error padecido en la aplicación gestora de devoluciones; D) el 4 de octubre de 2010, advertido el error, se remite comunicación a la oficina de La Caixa, para que proceda a la devolución, señalando La Caixa, que ello ya no es posible, al ser la actora titular de varias deudas con La Caixa habiendo procedido a compensar con cargo al saldo de su cuenta, parte de las deudas.

Después de este desarrollo fáctico, la actora solicita la responsabilidad patrimonial, en escrito de 28 de enero de 2011 presentado ante la AEAT argumentando que contaba con el dinero procedente de la devolución del IVA, para cumplir con la provisión de fondos solicitada por los Abogados de 6.000 euros, para la defensa de sus intereses frente a La Caixa, lo que no pudo hacer, al no contar con ese dinero, sin que por ello pudiera defenderse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, instado contra la misma por La Caixa, al habérsele cerrado las puertas para solicitar crédito en otras entidades.

La cantidad que reclamaba en el suplico de la demanda era de 618.640,31 euros, que desglosaba del siguiente modo: a) 411.682 euros por la imposibilidad de la defensa, cantidad que resultaba de la diferencia entre el valor del inmueble (823.000 euros) y la cantidad en que se adjudicó (411.378 euros), b) costas procesales calculadas en 175.995,31 euros y c) 21.333 euros como consecuencia de la depresión.

CUARTO

Con este planteamiento, resulta obvio que el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse las vulneraciones de los preceptos que se alegaban, ni concurrir los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues como bien dice el Tribunal "a quo", los daños por los que reclama la actora, no trajeron su causa directa y eficaz en el error cometido por la Agencia Tributaria, el 28 de septiembre de 2010 al hacer la devolución a cuenta corriente equivocada. Mantiene aquella que como consecuencia de ese error, y al no contar con disponibilidad dineraria, no pudo hacer frente al procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado contra la misma, por La Caixa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo.

Pero como bien se dice en la Sentencia, la ejecución se despachó contra la actora el 25 de mayo de 2010 y ella presentó escrito de oposición habiéndose celebrado la comparecencia del art. 695.2 LEC , recayendo el 6 de septiembre de 2010, Auto en el que se desestimaba la oposición y se acordaba seguir adelante la ejecución despachada.

No cabe pues aceptar ni la indefensión pretendida por la recurrente, ni mucho menos que esta se hubiera derivado del error de la Administración Tributaria. Y siendo ello así, es obvio que falta el presupuesto necesario de la causalidad adecuada, imprescindible para conformar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el error de esta (que en todo caso se limitó a la cuenta bancaria en la que se hizo la devolución, pero no a la destinataria, que era la propia recurrente) no fue el que impidió su defensa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que como se ha expuesto se opuso y compareció.

Por todas estas razones el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Caridad contra Sentencia dictada el 7 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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