STS, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3792/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de la entidad FUNDACIÓN OCÉANA, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 254/2009 , sostenido contra las Resoluciones del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, por las que se concedieron autorizaciones ambientales integradas, habiendo comparecido como partes recurridas la mercantil ERCROS, S.A., a través del Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, y el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 254/2009 dictó sentencia , con fecha dos de septiembre de dos mil trece , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra las resoluciones dictadas por el Conseller de Medi Ambient y Habitatge de la Generalitat de Catalunya, en fechas 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, por las que se concedieron autorizaciones ambientales integradas, respectivamente, a las Sociedades Aragonesas Industrias y Energias SA y Ercros Industrial SA, en el único sentido de declarar que la segunda, debió de incluir en su condicionado, la obligación de cumplir en el año 2020 el objetivo de cese de las emisiones de mercurio.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso, en lo restante solicitado.

  2. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

(...)."

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de octubre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, la Sra. Procuradora de la FUNDACIÓN OCÉANA y presentó escrito de interposición que contiene cuatro motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , a) por infracción de la Directiva 2008/1/CE en relación con la Ley 30/1992, Ley 16/2002 y Ley 27/2006 " que reconocen la condición de persona interesada de las ONGs ambientales en los procedimientos relativos a la autorización ambiental integrada ", b) por interpretación contraria a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en asuntos sobre la obligatoriedad de basar los valores límites de emisión de las AAIs, y c) " por infracción del artículo 56.1 de la LJCA , (...) en relación con el Artículo 71.1.a) de la misma Ley ". Alega, en el segundo motivo, vulneración de los preceptos legales que reconocen la condición de las ONGs como persona interesada en los procedimientos de otorgamiento de este tipo de Autorizaciones: " ... independientemente de que se publicaran las resoluciones recurridas en el Diario Oficial de la Generalitat, la Fundación Oceana debía ser notificada ." Considera, en el motivo tercero, que existe vulneración " del artículo 9.4 de la Directiva 2008/1/CE , en cuanto a la obligación de basar los valores límites de emisión en las mejores técnicas disponibles y en relación con la interpretación del TJUE y el articulado de la citada directiva ", la sentencia impugnada no tiene en cuenta el equilibrio necesario entre la protección del medio ambiente y el coste de la contaminación de un bien común, " pone el peso en las consideraciones económicas a favor de una persona jurídica, produciendo un desequilibrio y dejando vacío de contenido el principio Žquien contamina pagaŽ recogido en el ordenamiento jurídico de la UE ", para acabar denunciando, en el motivo cuarto, vulneración del artículo 56.1 de la LJCA en relación con el 71.1 a), al defender la clara pretensión expuesta en el escrito de demanda, anular parcialmente los actos recurridos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por Auto de dos de octubre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes comparecidas como recurridas.

El Sr. Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA formalizó oposición al entender que " los motivos de casación resultan manifiestamente infundados " ante una acertada fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. También solicita la desestimación del recurso la representación procesal de ERCROS, S.A. y defiende la "inatacabilidad" de la resolución dictada en la instancia.

CUARTO

Tras los trámites procesales oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el uno de julio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de septiembre de 2013 , por la que se desestimó la impugnación dirigida contra sendas resoluciones dictadas por el Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya, en fechas 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, por las que se otorga la autorización ambiental integrada a Aragoneses Industrias y Energías S.A. y a Ercros Industrial S.A., para las plantas de Vila-Seca y de Flix.

SEGUNDO

Textualmente, se solicitaba en el suplico de la demanda, que se dictara Sentencia por la que:

"se anule y deje sin efecto :

Las condiciones relativas a la utilización del mercurio, como una de las materias primas utilizadas para el proceso de producción, al vertido de mercurio al emisario submarino incluyendo los VLE (límites de vertido), a la generación de resinas de la desmercurización, a los VLE totales de mercurio a la atmósfera desde el foco núm. 9, a las emisiones difusas de mercurio, a las emisiones totales de mercurio y a las condiciones para la optimización del proceso incluidas en el Anexo de la Resolución...de 5 de febrero de 2008.

Las condiciones relativas a la utilización del mercurio, como una de las materias primas utilizadas para el proceso de producción, al vertido de mercurio al dominio público hidráulico incluyendo los VLE (límites de vertido), a la generación de residuos con mercurio, a los VLE totales de mercurio a la atmósfera desde el foco núm. 8, a las emisiones difusas de vapor de mercurio, a las emisiones totales de mercurio y a las condiciones para la optimización del proceso incluidas en el Anexo de la Resolución...de 8 de abril de 2008.

Obligando a la Administración demandada a que proceda a revisar las condiciones de dichas autorizaciones ambientales para la producción de cloro y sosa caústica adoptando las medidas adecuadas de prevención de la contaminación mediante la aplicación de cualquiera de las MTDs para dicha producción, es decir: la celda de diafragma sin amianto o la celda de membrana y, en consecuencia, que los VLE que se fijen se basen en la aplicación de cualquiera de esas MTDs".

TERCERO

Planteada por las demandadas la posible extemporaneidad del recurso contencioso, la Sala de instancia se pronunció en contra, razonando que:

"Consta de lo actuado que la actora se dirigió en fecha 24 de septiembre de 2007 a la Administración demandada, solicitando, con invocación de los derechos de información previstos en las Leyes 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en la ya citada Ley 27/2006, de 18 de julio, y en la Llei del Parlament 3/98, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración ambiental, ser informada del "contenido de la decisión" y otros extremos, en relación con las AAI solicitadas por las dos codemandadas y una tercera. En fecha 25 de octubre de 1007, la Administración demandada comunicó a la actora el estado del trámite de dichas solicitudes.

Concedidas las dos AAI que aquí interesan, en fechas 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, no consta que fueran objeto de publicación, pese a la previsión contenida al respecto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, norma básica conforme a su D.F. 6ª, a tenor de cuyo art. 23.3 , "Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas".

En defecto igualmente de notificación a la actora, que debió de ser considerada, a la vista de su solicitud de fecha 24 de septiembre de 2007, interesada en el expediente, con arreglo al art. 31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , art. 3 p) de la Ley 16/2002 , y art. 2.2 y 2.7 de la Ley 27/2006 (Apdo. 7 : "Solicitante: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos, que solicite información ambiental, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título II, la condición de interesado"), con el consiguiente deber de notificación previsto en el art. 23.1 de la LP 3/98 y art. 37.1 del Decret 136/99, de 18 de mayo, Reglamento de la anterior, en defecto pues de aquélla, la actora reiteró, en fecha 29 de enero de 2009, la solicitud de ser informada del " contenido de la decisión".

Siendo un hecho indisputado, reconocido por la actora, que en fecha 4 de mayo de 2009 (doc. 4 acompañado con la demanda), recibió una copia de los dos AAI - no consta si con inclusión de la información relativa a los recursos pertinentes -, interpuso el siguiente 30 de junio de 2009 el presente recurso contencioso.

Con toda evidencia, debiendo considerarse como dies a quo, ex art. 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , ese 4 de mayo de 2009, sin constancia de ninguna otra fecha anterior en la que la actora hubiera tenido conocimiento de las resoluciones impugnadas, en la subsiguiente fecha de interposición del recurso contencioso no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA , invocado por las partes demandada y codemandada".

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la demanda concluye que las dos AAI impugnadas permiten "la utilización de la tecnología de las celdas de mercurio y, en consecuencia, la utilización de mercurio para el proceso de producción de cloro y sosa, la realización de emisiones de mercurio a la atmósfera, así como efluentes acuosos de mercurio y la generación de residuos con mercurio" y entiende, que dicha utilización, indebidamente autorizada por la Administración demandada, es contraria a las determinaciones de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.

En definitiva, se sostiene por la recurrente que el uso por las empresas codemandadas del mercurio en sus procesos productivos, es contrario a la obligatoria utilización, en dichos procesos, a partir del 30 de octubre de 2007, fecha límite para la concesión de nuevas autorizaciones para instalaciones existentes ( art. 5.1 de la Directiva IPPC ), de las mejores técnicas disponibles (MTD), entre las que no se encuentra, alega, la tecnología que utiliza el mercurio, sino las conocidas como de diafragma sin amianto y de membrana.

QUINTO

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora basándose en los siguientes razonamientos: "no existe fundamento normativo para considerar, como pretende la parte actora, que a partir de la fecha del 30 de octubre de 2007, establecida en el art. 5.1 de la Directiva IPPC para dotar de nuevas AAI a las instalaciones existentes, se imponía la prohibición absoluta del uso del mercurio en sus procesos productivos.

No se desprende tal prohibición taxativa de los transcritos preceptos de la Directiva IPPC, ni de los correlativos del ordenamiento interno, constituido (FJ 6º precedente) por la Ley 16/2002, de 1 de julio, y la LP 3/98, de 27 de febrero.

En efecto, la asunción, en los procesos productivos, de las MTD, debe ser inevitablemente el resultado de un equilibrio entre diversas repercusiones para el medio ambiente y los costes que estas entrañan (de nuevo, Comunicación de la Comisión de 19 de junio de 2003, apdo. 5.2, doc. 14 acompañado con la demanda).

Siendo así que, "la posibilidad de imponer el uso de las mejores técnicas disponibles" cabe " siempre que no conlleven costes excesivos" ( STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2013, rec. 5683/2010 , FJ 4º, referida a otro ámbito; en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 20 de julio de 2010, rec. 202/2007 , FJ 3º, y 13 de diciembre de 2011, rec. 7454/2004, FJ 6º).

Al respecto, si la antedicha Comunicación Comisión Europea de 4 de junio de 2007, dirigida a España, albergaba "dudas sobre la conformidad con la Directiva de la fijación del plazo límite de 2020 para el abandono progresivo de las emisiones de mercurio", cabalmente, no podía tratarse de la prohibición absoluta y taxativa del uso del mercurio en los procesos productivos, a partir del 30 de octubre de 2007, en cuyo caso no cabrían tales dudas, sino que lo que quería valorar por la Comisión era el margen interpretativo, en lo temporal, adoptado por las autoridades españolas para la supresión del uso del mercurio, resultante del Acuerdo Voluntario sobre el que solicitaba información.

Por lo demás, no se contienen en la demanda motivos de impugnación de las AAI concedidas en fechas 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, referidos a sus determinaciones técnicas, no constando su inadecuación o irracionalidad, de modo que, fundado el recurso en la invocada obligación de supresión absoluta del uso del mercurio en los respectivos procesos productivos, a partir del 30 de octubre de 2007, y constatada, a tenor de lo razonado, la ausencia de fundamento normativo de dicho alegato, procede su desestimación".

SEXTO

Como primer motivo del recurso, denuncia la parte recurrente, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , la infracción del art. 16 de la Directiva 2008/1/CE , en relación con los arts. 31 de la Ley 30/92 , 3 p) de la Ley 16/2002 y 2.2 y 2.7 de la Ley 27/2006 .

El referido motivo se basa en el propio razonamiento que contiene la sentencia recurrida para desestimar la alegación de extemporáneidad planteada por las demandadas, esto es, la sentencia analiza los problemas de publicidad y notificación de las autorizaciones recurridas, no porque su ausencia o los posibles defectos hayan sido invocados por la ahora recurrente como motivos de impugnación de las mismas, sino para, precisamente, rechazar que dicha impugnación haya sido realizada fuera de plazo, siendo por tanto un argumento favorable a la posición actora, de lo que se deduce que su alegación como posible motivo de nulidad carece de fundamento, dado que no se trata de un pronunciamiento contrario, sino favorable a la ahora recurrente y de un motivo de impugnación que no fue utilizado en la instancia.

SÉPTIMO

Se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de lo previsto en el art. 9.4 de la Directiva 2008/01/CE , en lo relativo a la obligación de basar los valores limite de emisión en las mejores técnicas disponibles y todo ello en relación con la doctrina del TJUE.

El motivo no puede ser estimado.

La Directiva 96/61, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (en adelante DPCIC), modificada por la Directiva 2008/1/CE, es incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (en adelante LPCIC).

Esta regulación se completa con la Directiva 2010/75/UE, que ha sido transpuesta a nuestro acervo legislativo por medio de la Ley 5/2013, de 11 de junio que modifica la actual Ley 16/2002 y el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Conforme al artículo 1 LPCIC, el propósito de esta nueva regulación ambiental no es otro que " evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto ".

En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 apartado ñ) de la LPCIC, por mejores técnicas disponibles (en adelante MTD), se entiende " la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general la emisión y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de esta Ley ".

El anejo 4 de la LPCIC detalla hasta un total de doce aspectos que deben ser tenidos en cuenta, bien con carácter general, o en un supuesto en particular, cuando se determinen las MTD. Entre ellos se encuentran: el uso de técnicas que produzcan pocos residuos; el uso de sustancias menos peligrosas; el desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda; los procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial; los avances técnicos y la evolución de los conocimientos científicos; el carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate; las fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes; el plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible; el consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética; la necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente; la necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente; y la información publicada por la Comisión Europea en virtud del artículo 16.2 DPCIC o por organizaciones internacionales.

La genérica definición anterior, es concretada de forma individualizada en el mismo artículo citado, separando y definiendo los conceptos "mejores", "técnicas" y "disponibles". En este sentido, mejores serán "las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas". Por técnicas se entiende "la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada". Y finalmente disponibles son"las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables".

Por su parte por «niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles», debe entenderse el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresada como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas.

OCTAVO

Con independencia de lo anterior, conviene recordar que, en diciembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo un informe en relación con el mercurio procedente de la industria cloroalcalina y que, a raíz de ese informe, el Consejo instó a la Comisión a presentar «una estrategia coherente (...) con medidas para proteger la salud humana y el medio ambiente de la liberación del mercurio, adoptando para ello un enfoque basado en el ciclo de vida y teniendo en cuenta la producción, uso, tratamiento de residuos y emisiones».

Siguiendo estos ejes de trabajo, el 28 de enero de 2005 la Comisión aprobó la Estrategia comunitaria sobre el mercurio, que tenía como meta fundamental " reducir los niveles de mercurio en el medio ambiente y la exposición de los seres humanos, especialmente al metilmercurio del pescado ".

NOVENO

El artículo 3 DPCIC y el artículo 4.1 LPCIC instan a la Administración ambiental a tener en cuenta que, al tiempo de conceder la autorización ambiental integrada, en la explotación y el funcionamiento de las instalaciones " se adopten las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles ". Debiendo aclararse, sin embargo, que la aplicación o el empleo de las MTD no se encuentra entre el elenco de obligaciones jurídicas del artículo 5 LPCIC que ha de observar el titular de la instalación. Por tanto el empleo de las MTD no parece constituir una obligación jurídica, propiamente dicha, para el titular de la instalación por más que a resultas del citado artículo 4.1 LPCIC, y una vez se encuentre autorizada la explotación de una instalación industrial, su funcionamiento ulterior se deba producir adoptando las medidas adecuadas para prevenir la contaminación industrial, en particular mediante la aplicación de las MTD.

Por otra parte, también conviene precisar que los valores límite de emisión (en adelante VLE) no son definidos con carácter general y con respecto a categorías de actividades, y ello a salvo el supuesto excepcional del artículo 7.2 LPCIC y del artículo 7.3 LPCIC, sino que se establecen y concretan con carácter individual en la autorización que se conceda para la concreta instalación industrial que en cada caso se trate. En definitiva debe partirse de las características propias y concurrentes en cada una de las instalaciones y sus efectos contaminantes que no tienen por qué ser los mismos que los del resto de instalaciones industriales de su mismo sector de actividad, esto es, se debe proceder a una fijación individualizada de los VLE, sin que los mismos puedan venir determinados de forma general para un conjunto de instalaciones.

Entre los aspectos a tomar en consideración por la Administración General del Estado, debe partirse de las MTD en el sector de referencia, las características técnicas y la implantación geográfica de las instalaciones, y en última instancia las condiciones locales del medio ambiente.

Este es el sentido que debe darse al precepto que se cita como infringido, en tanto el art. 9.4 Directiva 2008/1/CE , establece que: " Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se refiere el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones ambientales locales ".

En definitiva, las MTD constituyen un referente indispensable para la concreción individualizada de los VLE, pero en modo alguno el único que la Administración ambiental deba considerar. De ahí que las características técnicas de la propia instalación, el lugar exacto en el que esa instalación está ubicada y por último las condiciones ambientales que tenga ese concreto emplazamiento son también factores a observar en la fijación de los VLE.

DÉCIMO

Con independencia de lo anterior, la tesis que sustenta la pretensión de la recurrente es que el uso por las empresas codemandadas, del mercurio en sus procesos productivos, es contraria a la obligatoria utilización, en dichos procesos, a partir del 30 de octubre de 2007, fecha límite para la concesión de nuevas autorizaciones para instalaciones existentes ( art. 5.1 de la Directiva IPPC ), de las mejores técnicas disponibles (MTD), entre las que no se encuentra, alega, la tecnología que utiliza el mercurio, sino las conocidas como de diafragma sin amianto y de membrana.

De esta afirmación extrae la conclusión de la imposibilidad de que se produzcan emisiones de mercurio desde dicha fecha, en contra de lo que establecen las autorizaciones impugnadas, basadas en el Acuerdo Voluntario suscrito en fecha 20 de enero de 2006, entre el Ministerio de Medio Ambiente, el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, la Asociación Nacional de Electroquímica (ANE), Hispavic Ibérica, S. L. y las dos Sociedades titulares de las autorizaciones, acuerdo que, conforme a lo previsto en el art. 8.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , fue publicado en el BOE de 13 de marzo de 2006, en virtud de Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 17 de febrero de 2006.

Esta interpretación no puede compartirse. En efecto, como se sostiene en la oposición al recurso, la fecha del 30 de octubre de 2007, está establecida como fecha máxima para que las instalaciones existentes y autorizadas a la entrada en vigor de la LIPPC, dispusieran de la correspondiente AAI, condición que cumplen las dos instalaciones litigiosas, si bien dentro del plazo de moratoria de seis meses concedido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 42/2007 .

DECIMOPRIMERO

A mayor abundamiento, esta interpretación, la inexistencia de una fecha tope para permitir las emisiones de mercurio, se ve reforzada por los siguientes instrumentos y documentos de la Unión Europea.

La Estrategia comunitaria sobre el mercurio (Bruselas, de 28 de enero de 2005 COM (2005) 20 final), establece que " La Directiva IPPC es pues un instrumento comunitario fundamental para reducir las emisiones de mercurio y de otros contaminantes. La concesión de permisos a las instalaciones cubiertas por la Directiva IPPC vence el 30 de octubre de 2007, salvo en algunos nuevos Estados miembros. La Comisión está publicando una serie de documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para facilitar la aplicación de la Directiva IPPC .", añadiendo como medida número 1 que: " La Comisión analizará los efectos de la aplicación de la Directiva IPPC en las emisiones de mercurio y determinará si se precisan más medidas, como la fijación de valores límite de emisión de rango comunitario, cuando reciba los datos que deben presentársele en aplicación de la Directiva IPPC y de la Decisión EPER y realice una revisión general de la estrategia antes de finales de 2010. Dicha revisión incluirá un balance de la relación coste-eficacia de los controles que deben realizarse antes del 1 de enero de 2008 en virtud de la Directiva 2001/80/CE para reducir las emisiones de dióxido de azufre de las grandes instalaciones de combustión ".

Por su parte en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo "Revisión de la estrategia comunitaria sobre el mercurio" COM (2010) 723 final, se recoge en la Conclusión 1.1 d) que " es preciso acabar con la utilización de mercurio en la industria cloroalcalina, y solicitar a la Comisión que presente, antes del 1 de enero de 2012, una propuesta con medidas jurídicamente vinculantes entre las que se incluya una fecha final para la utilización de mercurio en el sector tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de 2020 ", añadiéndose que " Los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD - "BREF") y la aprobación de la nueva Directiva sobre emisiones industriales (DEI) han actualizado y refundido siete directivas, como la Directiva PCIC, que refuerza el papel de las MTD (con la obligación de que las nuevas instalaciones deban ser conformes a partir de 2012, y las instalaciones existentes a partir de 2016) ".

DECIMOSEGUNDO

El argumento definitivo, viene dado por la redacción del vigente art. 25, sobre la revisión de la autorización en la Ley 5/2013 , cuando establece que:

" 1. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

  1. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que: .... ".

Pues bien, tales conclusiones se contienen en la Decisión de Ejecución de la Comisión de 9 de diciembre de 2013 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles (MTD) para la producción de cloro-álcali conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales, momento desde el que habrán de computarse los cuatro años fijados en el precepto trascrito

DECIMOTERCERO

Como último motivo, se alega la infracción del art. 56.1 LJCA , en relación con el art. 71.1. a) de la citada Ley , dado que la sentencia manifiesta que no se concretan en la demanda los apartados de las autorizaciones que debieran ser objeto de la declaración de nulidad postulada.

El artículo 86.4 LJCA , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, Rec. 3998/2010 ).

En el presente caso, es evidente que la desestimación de la pretensión actora ejercitada en la instancia no ha tenido como fundamento la existencia de ningún defecto formal en su formulación, por lo que, pese a lo alegado por la recurrente, ha carecido de relevancia para el fallo.

DECIMOCUARTO

La desestimación de los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica y de la empresa ERCROS S.A, a la suma de 1.500,00 euros por cada uno de ellos, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios del Procurador representante de dicha administración, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 3792/2013, interpuesto por la entidad FUNDACIÓN OCÉANA contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 254/2009 , sostenido contra las Resoluciones del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de 5 de febrero de 2008 y 8 de abril de 2008, por las que se concedieron autorizaciones ambientales integradas; Con imposición de las costas procesales a la recurrente, según lo expresado en el último Fundamento Jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 1439/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Noviembre 2020
    ...integrada. Y en este sentido debemos señalar que en la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada en recurso de casación 3792/2013 (ECLI:ES:TS:2015:3314) --paradójicamente citada por la parte recurrida, en una faceta diferente a la que ahora nos ocupa--, en un asunto también referido a la mis......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR