STS, 1 de Julio de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:3311
Número de Recurso2171/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2171/2013, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, y la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia, de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 181/2010 , sostenido por dichas recurrentes contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 23 de abril de 2010, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Marina dŽOr Golf", del municipio de Cabanes; habiendo comparecido el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de la recurrida, AYUNTAMIENTO DE CABANES, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha siete de mayo de dos mil trece, sentencia en el recurso 181/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Sara Gil Fuio, en nombre y representación de Mauricio , contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 23 de abril de 2010, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Marina dŽOr Golf", del municipio de Cabanes; ACTOS QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO. (...). Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos en los que solicitaban se tuviese por preparado recurso de casación , a lo que se accedió por resolución de diecisiete de junio de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, en calidad de recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CABANES, debidamente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y las recurrentes:

El Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2.000, S.A.U., presentó escrito alegando diez motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de los artículos 67.1 de la ley jurisdiccional , 218.1 LEC y 24.1 CE , incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la causa de inadmisibilidad formulada en el escrito de alegaciones previas; En el segundo aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, con mención de los artículos 33.1 y 218.1 LEC , al anular una resolución distinta de la recurrida pues en " el Suplico de su demanda la actora omitió pedir la anulación de la concreta Resolución sobre la que versaba el proceso"; Así, abunda en el tercero, al amparo del artículo 88.1 d) LJ , por acoger una demanda que pretendía la anulación de una actividad administrativa no impugnable: " el acuerdo autonómico no validó, ni dotó de eficacia la adjudicación municipal provisional del Programa de Actuación" ; Señala, en el cuarto, art. 88.1 c) LJ , infracción del artículo 218.1 LEC y 24 CE por falta de valoración de la prueba documental pública aportada a las actuaciones de instancia por este recurrente, que " además, ostentaba la condición de contratista de obra pública clasificado "; Insiste en el quinto, art. 88.1 d), por infracción de los artículos 1 , 51 y 54 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre , Directiva 2004/18/CE y jurisprudencia, en que no era exigible la clasificación como contratista ni para el adjudicatario del Programa ni para promover el del Plan Parcial, " concursó para ser urbanizador siendo la propietaria mayoritaria de los terrenos afectados que compró de buena fe (...) cumpliendo los trámites exigibles para desarrollar su inversión inmobiliaria ... "; En el sexto de los motivos se basa en los textos legales mencionados en el anterior y entiende que existe infracción de los artículos 1 y 26 (Ley 30/2007 ), por limitar el fallo de la sentencia a la anulación de la clasificación y la falta de publicación del concurso de adjudicación del Programa, pero dicha resolución " no menciona ninguna otra infracción contra la publicidad y libre concurrencia "; Al amparo del artículo 88.1 c), por infracción de los artículos 67.1 y 33.1 LJCA , 218.1 y 24.1 CE , como motivo séptimo entiende incongruencia omisiva, al no dar respuesta fundamentos de la contestación a la demanda; Argumenta, en el octavo, el artículo 88.1 d) LJCA ., con dos submotivos: 1º) por infracción de la Directiva 2004/18/CE, interpretada por jurisprudencia de STJUE y doctrina legal sobre la misma materia expresada en Sentencias de este Tribunal, y 2º) infracción del artículo 6 de la Ley de Suelo 2/2008 ; Acaba los dos últimos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d), denunciando infracción de la Directiva 2004/18/CE y jurisprudencia de STJUE, sobre el alcance en adjudicaciones de Programas urbanísticos de actuaciones integrada, e infracción de los artículos 19.1 a) LJ y 312 Ley 30/2007 , por falta de legitimación activa del recurrente para solicitar la anulación de una adjudicación de contrato sin justificar interés legítimo.

Por su parte, la GENERALIDAD VALENCIANA sostiene su recurso, en tres motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1 c) , denuncia infracción de cuanto previenen los artículos 120 CE y 209 y 218 LEC , por falta de motivación y congruencia de la sentencia, dado el suplico de la demanda y el fallo, anulando un planeamiento sobre el que no se planteó objeción alguna, pues los términos del debate se centraban únicamente en el Programa: la sentencia adolece de falta de fundamento puesto que funda la anulación del Plan en la interrelación que existe entre los planes y los programas. Al amparo del apartado d) del expresado artículo de la Ley jurisdiccional, alega infracción del artículo 8, en relación con el 10, del mismo texto legal , por cuanto considera que se han infringido las normas de competencia pues correspondía al juzgado de lo contencioso el enjuiciamiento de lo relativo a " la clase de actos como el aquí controvertido, (...) la aprobación del Programa de Actuación y a la selección del adjudicatario de su ejecución" . Acaba denunciando, en el tercero, artículo 88.1 a) LJCA , abuso, exceso o defecto de jurisdicción, por asumir funciones propias del Tribunal Constitucional, porque la Sala ignora la existencia de una normativa autonómica que establece el procedimiento de selección de agente urbanizador.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de seis de noviembre de dos mil trece, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La representación procesal del Ayuntamiento de Cabanes presentó escrito en el que, textualmente, expresaba que " ... visto el contenido del escrito de interposición de la Generalitat Valenciana, (...) no formulamos oposición alguna al mismo. "

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el doce de mayo de dos mil quince, que hubo de ser suspendido por haberse presentado recurso de reposición contra la providencia que lo acordaba. Tras los trámites procesales oportunos y resuelto lo anterior por Auto de once de junio del presente año, se fijó para la deliberación, votación y fallo, el treinta de junio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó la impugnación dirigida frente a la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 23 de abril de 2010, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Marina d'Or Golf", del municipio de Cabanes.

SEGUNDO

A los efectos que ahora nos interesan, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. El Pleno del Ayuntamiento de Cabanes, en sesión de 17 de septiembre de 2005, adoptó el acuerdo de seleccionar y aprobar provisionalmente el PAI del sector Marina dŽOr Golf formulado por la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU.

  2. El procedimiento se había iniciado con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de junio de 2004, por el que se aprueba el Protocolo del Convenio Mundo Ilusión.

  3. La homologación sectorial y el plan parcial se sometieron a información pública y tuvo entrada en el Servicio Territorial de Ordenación del Territorio el 21 de septiembre de 2006, siendo aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el 23 de abril de 2010.

TERCERO

Como hemos señalado, el escrito de interposición del recurso tuvo por objeto la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 23 de abril de 2010, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Marina d'Or Golf", del municipio de Cabanes.

No obstante, en el suplico del escrito de demanda se solicitaba " Dicte en su día sentencia declarando nula o subsidiariamente, anulando la resolución que aprueba el programa del sector Marina dŽOr Golf de Cabanes ".

La posible discordancia entre ambas peticiones fue puesta de relieve por alegaciones previas formuladas por la mercantil recurrente, dictándose Auto de fecha 18 de julio de 2011, en el que se posponía la resolución al momento de la sentencia.

CUARTO

En la referida sentencia se señaló que:

"En el supuesto que contemplamos, ya hemos dicho que, la norma aplicable dada la fecha de la primera información pública era la LRAU.

La interrelación entre los planes y los programas, en la mayor parte de los casos era absoluta, de manera que, el programa se justificaba en el plan y a la inversa, el Plan se justificaba en el programa, ya que bajo un único y mismo interés se redactaban y tramitaban simultáneamente, planes que ordenaban pormenorizadamente un sector, al mismo tiempo que el programa para su gestión, el elemento de homologación y también el Proyecto de Urbanización.

De esta manera y por esa interesada vinculación, los defectos graves que afectan al programa, acaban redundando también en perjuicio de los planes, que tienen como finalidad justificar normativa los programas para los que se desarrollan.

Así lo ha entendido el TS, en supuesto semejante a este que integra la sentencia del 04/04/2012 , ponente Peces Morate que se pronuncia en el siguiente sentido:

En el segundo motivo sostiene que ha infringido la sentencia recurrida las Directivas 93/37 y 2004/18, así como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995 y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, ya que aplica estas normas a una resolución aprobatoria de una Homologación declarativa del Sector y de un Plan de Reforma Interior de Mejora, que son actos de ordenación y no de gestión urbanística, cual es la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada, adjudicación que pudiera resultar afectada por aplicación de aquellos textos legales, pero que no puede alcanzar a la ordenación urbanística aprobada definitivamente por el acuerdo anulado en la sentencia.

Es exacta esa diferenciación que hace el recurrente en casación, y a ella nos hemos referido al examinar el tercer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil adjudicataria del Programa de Actuación Integrada, ahora bien, conoce perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que dicha adjudicataria presentó ante éste una Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución denominada "Guillém de Anglesola", que incluía Memoria del Programa, Plan de Reforma Interior de Mejora delimitando el ámbito de la Unidad de Ejecución, Homologación Sectorial Declarativa y Proyecto de Urbanización.

La demandante planteó en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, que el acuerdo por el que se aprobaron definitivamente el aludido Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación del Sector eran contrarios a derecho en cuanto no se habían respetado en la adjudicación del Programa de Actuación Integrada al agente urbanizador los referidos principios de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, principios que la Sala sentenciadora consideró vulnerados y por ello declaró nula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Reforma Interior de Mejora y la Homologación, que vienen a culminar la referida adjudicación del Programa de Actuación Integrada, razones por las que, aun concurriendo esa diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica.

En definitiva, esos argumentos expuestos por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, al articular su segundo motivo de casación, deben también ser rechazados y, por consiguiente, desestimado íntegramente dicho segundo motivo de casación".

QUINTO

Tanto la mercantil recurrente como la Generalidad Valenciana alegan, como primer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , la incongruencia omisiva y la incongruencia por exceso.

En el primer caso, se denuncia que la sentencia no procedió a resolver la causa de inadmisibilidad, oportunamente planteada en trámite de alegaciones previas, en la que se ponía de relieve la discrepancia existente entre el objeto del recurso fijado en el escrito de interposición y lo solicitado en el suplico de la demanda.

En el segundo caso, íntimamente unido con el anterior, lo que se denuncia es que se ha procedido a anular por la sentencia una resolución diferente a la afectada por el suplico de la demanda.

Esta Sala tiene declarado que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva), como cuando resuelve ultra petita partium sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium , sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

SEXTO

En efecto, según los recurrentes, el defecto de la sentencia tendría su causa en la falta de pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad de la demanda contencioso-administrativa que se sostuvo en la instancia con base en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional . A juicio de los recurrentes, el demandante incurrió en una "desviación procesal", ya que dirigió el suplico de ese escrito rector contra actos administrativos no consignados en el de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre el particular, por lo que, otorgando la razón a los recurrentes, ha de concluirse que incurre en un supuesto paradigmático de incongruencia ex silentio , al dar la callada por respuesta a una pretensión oportunamente deducida en el proceso.

Procede, pues, estimar este motivo de casación, lo que conlleva, art.º 95.1.c de la LRJCA , que se case la sentencia y que constituido este Tribunal en juez de instancia, se entre a conocer la impugnación de la parte recurrente, pasando a resolver sobre la causa de inadmisibilidad alegada.

SÉPTIMO

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. La imposibilidad de modificación de éste no sólo está relacionada con el principio de acto previo, que constituye una de las prerrogativas de las Administraciones públicas sobre las que se construye el proceso contencioso-administrativo como un proceso de revisión a un acto, sino que constituye una exigencia del principio de contradicción. Su observancia hace necesario que el objeto del proceso, sobre el que versarán las alegaciones de las partes y la documentación administrativa recabada por el Tribunal, resulte adecuadamente fijado en el escrito inicial.

En efecto, lo que plantean los recurrentes es que el demandante en la instancia, al modificar en el suplico de su demanda el objeto del proceso fijado en su escrito de interposición, habría incurrido en desviación procesal, de manera tal que la sentencia ha procedido a declarar la nulidad de una resolución diferente a la contenida en el suplico de la demanda.

OCTAVO

La sentencia de instancia parece justificar esta conducta en una sentencia de esta misma Sala que, a nuestro juicio, no resulta de aplicación por tratarse de un supuesto de hecho diferente. En efecto, en aquel supuesto, pese a reconocerse la diferencia teórica entre los instrumentos de ordenación y los de gestión urbanística, se concluía que " el procedimiento para la Adjudicación del Programa presenta diferentes fases, que guardan una indisoluble relación y conexión, de modo que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica. "

Esto es, venía a afirmarse que resulta posible, mediante el conocimiento de la resolución autonómica que aprueba un plan parcial, entrar a conocer y convertir en "ratio decidendi" de su nulidad, los vicios de la fase de aprobación provisional y adjudicación del PAI, cuestión diferente a la que concurre en este supuesto, en el que lo que se ha producido es una modificación del propio objeto del proceso.

NOVENO

Conviene, a estos efectos, precisar que cada uno de dichos instrumentos ostenta autonomía e independencia, de tal forma que no siempre resulta posible afirmar que los vicios de la fase municipal, se extiendan a la fase autonómica de aprobación y homologación del plan parcial.

En sentencia de 23 de diciembre de 2011 , hemos defendido la impugnación autónoma de los programas y negado su carácter de acto de trámite, señalando que:

"Y respecto del Acuerdo municipal, porque la provisionalidad en la aprobación del PAI es en realidad una aprobación definitiva condicionada a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento -Homologación y PRI-, de forma que producida la aprobación de éstos, la aprobación provisional del PAI deviene definitiva, criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2007 en la que, reiterando la anterior de 11 de julio de 2007, declara que no son actos de trámite los acuerdos de aprobación y adjudicación provisional de un PAI cuando tales acuerdos disponen que tal aprobación pasará a definitiva cuando se dé cumplimiento a determinados requisitos."

Por su parte, en sentencia de 21 de febrero de 2012 , se planteó un supuesto en el que un Ayuntamiento:

"presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando la aclaración de la sentencia porque, en su parte dispositiva, se anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el PAI y Plan Parcial del Sector Lombai-Monges y se adjudicó la condición de agente urbanizador a la Urbanizadora Llombai S.L., cuando lo cierto es que, como declara la propia Sala de instancia, en el referido acuerdo municipal sólo se aprobó el Programa de Actuación Integrada, puesto que, como también declara probado el Tribunal a quo, el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges se había aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 29 de septiembre de 2004, y, además, como se reconoce en la propia sentencia los demandantes sólo cuestionaban en su demanda, y sólo se refirieron en la súplica de la misma, el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación definitiva del mismo a favor de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.."

La citada solicitud fue desestimada, señalando la Sala que:

" No procede hacer aclaración alguna de la Sentencia dictada ya que el acto anulado ha sido impugnado en los términos fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan ".

Frente a esta sentencia, se interpuso recurso de casación en el que se denunció por la mercantil interesada:

"haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia "extra petita", con infracción de lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , dado que dicha sentencia anula el Plan Parcial del Sector LLombai-Monges, a pesar de que dicha disposición no había sido objeto de impugnación por los recurrentes, como se deduce del escrito de demanda; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna, con infracción de lo dispuesto en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución , dado que, a pesar de declarar en la propia sentencia cuál era la pretensión de los demandantes y que el objeto de la impugnación era exclusivamente el acuerdo municipal del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada, sin embargo anula el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, que había sido aprobado por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón con fecha 29 de septiembre de 2004, y no fue objeto de impugnación"

Nuestra sentencia concluyó que:

"El error material, en que incurrió la Sala de instancia al declarar contrarios a derecho y anular los acuerdos del Ayuntamiento de Burriana, de 3 de marzo de 2005, desestimatorio del recurso de reposición, y de 2 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente el PAI y el Plan Parcial del Sector Llombai- Monges, y se adjudicó la condición de agente urbanizador a Urbanizadora Llombai S.L., es manifiesto, puesto que, como la propia Sala de instancia declaró probado en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, el Plan Parcial del sector Llombai-Monges se aprobó definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón el día 29 de septiembre de 2004.

Es más, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo deja sentado que la pretensión actora se precisa, inequívocamente, en la súplica de la demanda, en la que se pide la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Burriana, de fechas 3 de marzo de 2005 y 2 de diciembre de 2004, por los que se desestimó el recurso de reposición y se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación definitiva del mismo a favor de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.

Todos los argumentos usados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se refieren exclusivamente al Programa de Actuación Integrada y no al Plan Parcial, del que aquél es ejecución, y ello porque la única cuestión planteada en el pleito sustanciado fue precisamente si dicho Programa de Actuación y su adjudicación eran o no ajustados a derecho.

El error material en que incurrió la Sala de instancia pudo derivar de que, a diferencia de la claridad en la redacción de la súplica de la demanda, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la representación procesal de los recurrentes expresó que dicho recurso se interponía «contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de fecha 3 de marzo de 2005, del Magnific Ajuntament de Burriana, notificado a mis representados/as a partir del 23 de marzo de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Burriana de fecha 2 de diciembre de 2004 de aprobación definitiva del PAI PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES (NPI-6) SUR-I-4, y la adjudicación definitiva de la condición de Agente Urbanizador de la mercantil Urbanizadora Llombai S.L.».

Como se deduce del aludido escrito de interposición, el acuerdo impugnado es el del Ayuntamiento de Burriana de aprobación definitiva del «PAI PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES», que no es, en contra de lo que esta misma Sala del Tribunal Supremo entendió en su auto de fecha 3 de diciembre de 2009 , el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana por el que se aprobó el PAI y el PLAN PARCIAL DEL SECTOR LLOMBAI-MONGES.

Del propio tenor de los escritos de interposición del recurso de casación, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra sentencia, se deduce que el objeto del pleito sustanciado no fue otro que el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación del mismo al agente urbanizador.

Como expresamos anteriormente, la confusión derivada del error material, en que incurrió la sentencia recurrida, se hubiese evitado si la Sala de instancia hubiese corregido dicho error en el auto en el que dió respuesta a lo solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Burriana.

Una vez que hemos llegado a la conclusión inequívoca de que la Sala de instancia, al redactar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, incurrió en error material por declarar contrario a derecho y anular el Plan Parcial del Sector Llombai-Monges, debido a que en el acuerdo del Ayuntamiento de Burriana, de fecha 2 de diciembre de 2004, se aprobaron exclusivamente el Programa de Actuación Integrada y la adjudicación de la condición de agente urbanizador, es atendible la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por la representación procesal de los comparecidos como recurridos, al no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación, según la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo ha realizado de lo establecido concordadamente en los artículos 86.1 y 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción , entre otras en Sentencias de fechas 28 de abril de 2009 (recurso de casación 6641 de 2005 ), 29 de abril de 2009 (recurso de casación 2282 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 6423 de 2005 ), y así lo debemos declarar en esta nuestra sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la propia Ley Jurisdiccional ."

DÉCIMO

De conformidad con lo razonado, resulta procedente inadmitir el recurso planteado en la instancia, al haber incurrido la recurrente en el vicio de desviación procesal, por existir discordancia entre el objeto del recurso fijado en el escrito de interposición y el contenido en el escrito de demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Debemos estimar el Recurso de Casación número 2171/2013, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en los autos nº 181/2010, de fecha siete de mayo de dos mil trece , la que casamos y anulamos, en cuanto incurre en incongruencia en el particular reflejado en el cuerpo de esta sentencia. Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 23 de abril de 2010, por la que definitivamente se aprueba la Homologación y Plan Parcial "Marina d'Or Golf", del municipio de Cabanes. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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