STS, 1 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:3393
Número de Recurso3372/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3372/2013 interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALICANTE y el COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 812/2011 . Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, representado por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso jurisdiccional 812/2011 contra las resoluciones 5/11 y 6/11 de la Comisión Ejecutiva en funciones y la Comisión de Garantías Electorales del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de España por las que se proclama la candidatura de don Obdulio a Presidente del Consejo General en el proceso electoral convocado mediante Resolución 3/11, así como la candidatura presentada a miembros del Pleno del Consejo General.

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo se dictó Sentencia el 12 de septiembre de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González de Carvajal en representación de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia, con costas a los actores .

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante y Valencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el recurrente presentó el 3 de diciembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), 248 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; porque la Sentencia impugnada incurre en un claro error de motivación.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por incongruencia omisiva de la Sentencia con infracción de los artículos 67.1 , 33.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por valoración arbitraria de la prueba con vulneración de la Jurisprudencia que fuera aplicable y de los artículos 317 y 319 de la LEC .

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por valoración arbitraria de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica con infracción de los artículos 319 LEC y 9.3 CE .

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

SEXTO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España se opuso al recurso de casación y solicitó su desestimación en los términos que constan en su escrito.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 4 de mayo de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló fecha para la votación y fallo de este recurso.

OCTAVO

El 15 de junio de 2015 la parte recurrida solicitó el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de objeto del que se dio traslado a la recurrente, que se opuso por las razones contenidas en su escrito. El 30 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de votación y fallo del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien saben las partes, esta Sala mediante Sentencia del pasado 19 de mayo (recurso de casación 2344/2013 ) estimó el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermeros de Castellón contra la Sentencia de la misma Sala y Sección de instancia de 24 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 139/2012 ). Al estimar el recurso de casación, por imperativo del artículo 95.2.d) de la LJCA se anuló la resolución 5/11 por la que se proclamó a don Obdulio como Presidente del Consejo General en el proceso electoral convocado mediante Resolución 3/11.

SEGUNDO

Lo dicho significa que el acto impugnado en la instancia y que también confirmó la Sentencia ahora recurrida en casación, ya ha sido anulado, ha sido expulsado del tráfico jurídico, lo que hace que este recurso de casación haya perdido su objeto. Ciertamente, como señala la parte recurrente, esta casación tiene por objeto juzgar la Sentencia de la Sala de instancia, pero se juzga la misma en tanto que confirma el mismo acto ya anulado; es más, la Sentencia ahora recurrida reproduce en su literalidad la ya casada y anulada por esta Sala y los Colegios ahora recurrentes fundan su demanda en las razones que llevaron a esta Sala a estimar el anterior recurso de casación y, en parte, el contencioso-administrativo.

TERCERO

En la instancia la parte recurrente planteó como pretensión de plena jurisdicción que se « condene a la Corporación demanda (sic) a excluir la candidatura que pudiera presentar Don Obdulio en el proceso electoral que se convoque a raíz del fallo que dicte la Sala ».Tal pretensión no impide la declaración de pérdida de objeto, primero, porque lo que plantea es una cuestión que, se darse, podría ventilarse en un incidente de ejecución de sentencia; segundo, porque ese proceso electoral ya se ha celebrado a raíz de la anterior Sentencia de esta Sala, luego las cuestiones controvertidas que puedan suscitarse las podrán plantear los ahora recurrentes en ejecución de aquella otra Sentencia para lo que tienen legitimación conforme al artículo 109.1 de la LJCA .

CUARTO

No procede hacer imposición de costas ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se declara la pérdida de objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALICANTE y del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE VALENCIA contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2013 dictada en el recurso jurisdiccional 812/2011 .

SEGUNDO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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