STS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 650/2014, interpuesto por la entidad mercantil FRANCISCO AMAT AYLLON, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1005/2008, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a sanción por comisión de infracción tributaria grave relacionada con el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, acordada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1005/2008, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada-, con fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. 1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "FRANCISCO AMAT AYLLON, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de enero de 2008, expediente número 04/1092/07, que se confirma por ser ajustada a derecho. 2º.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil FRANCISCO AMAT AYLLON, S.A., presentó con fecha 12 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla- de fecha 11 de enero de 2003 ; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 19 de junio de 2008 , 4 de junio de 2012 , 27 de marzo de 2008 , 8 de marzo de 2012 - Sentencias núms. 251 y 260-, 13 de enero de 2011 y, 26 de abril de 2012 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Granada, de fecha 25 de enero de 2008, con la consiguiente anulación de dicha resolución y de la resolución sancionadora de estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, con la consiguiente anulación de dicha resolución sancionadora de 25 de mayo de 2007, con expresa imposición de costas en la instancia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 24 de enero de 2014, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el expresado recurso, y en ambos casos, se confirme la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada- de 23 de septiembre de 2013 , todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 27 de Marzo de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2015 y, por Providencia de fecha 3 de Junio de 2015, se dio traslado a las partes por término de diez días para alegaciones, respecto del verdadero valor económico de la pretensión que asciende a la suma de 21.960,50 €, y que no es superior a 30.000 € para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina que establece el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Trámite que fue cumplimentado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación de la mercantil FRANCISCO AMAT AYLLON, S.A., mediante escrito presentado con fecha 17 de junio de 2015, con la súplica de que "tenga por presentado este escrito, se sirva tener por hechas las alegaciones contenidas en el mismo, y de conformidad con ellas, acuerde que la cuantía del procedimiento asciende a 41.315,22 €, y que por tanto, procede la admisiibilidad del recurso de casación en unificación de doctrina, con cuando más proceda en derecho"; y, por el Abogado del Estado, en representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 9 de junio de 2015, en el que manifestaba que, en efecto, la cuantía del recurso no alcanza el umbral mínimo que para el recurso para la unificación de doctrina establece el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, tuvo lugar la de la deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado los términos en los que se plantea el debate no está de más recordar lo que tantas veces ha dicho este Tribunal dicho desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , "en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ", ( STC 7/1998, de 13 de enero , FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre , FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6 ; y 484/2004, de 30 de noviembre , FD 3)» (FD Sexto). Razón por la cual resulta ocioso analizar la sentencia impugnada sobre la clave de si en la misma se motiva, justifica y acredita la concurrencia del elemento subjetivo, la Sala de instancia debe limitarse a realizar el control de legalidad de la resolución impugnada, y en lo que en este interesa, si el acuerdo sancionador contenía la motivación suficiente de la sanción, en concreto justificando la concurrencia de culpabilidad en la conducta sancionada. Corresponde, pues, a la Sala de instancia la labor de controlar que efectivamente el acto sancionador resultaba o no correcto desde la suficiente motivación respecto de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta sancionada, sin que la justificación que ofrece la sentencia pueda más que tener como referencia obligada la resolución sancionadora en la que se refleja la potestad sancionadora de la Administración y en la que debe contenerse la motivación suficiente exigida.

Lo cual indica la conveniencia de recordar los términos en los que se pronunció el órgano tributario al imponer la sanción que nos ocupa. El acuerdo de imposición es de fecha 25 de mayo de 2007, los hechos sancionados son del siguiente tenor, "los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", nada más, no existe concreción alguna sobre las circunstancias concurrentes en la improcedente acreditación de las bases negativas a compensar. Y respecto de la culpabilidad, elemento nuclear base sobre el que gira toda la controversia que nos ocupa, en el apartado del acuerdo sancionador denominado "MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES", se recoge lo siguiente, "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos para la compensación de bases negativas, sin que, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto no se ha actuado con el cuidado exigible para la correcta aplicación del dato consignado, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad prevista en la norma"; esto es, lo que viene a decir la Administración Tributaria es que no se ha actuado con la diligencia exigible porque de forma expresa se regula los requisitos para la compensación de bases negativas y no es posible una interpretación razonable de la norma, no se ha puesto el cuidado exigible para la consignación del dato y no existen causas de exoneración. Previamente sobre las manifestaciones de la parte recurrente el acuerdo consideró lo siguiente, "Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa de fuerza mayor debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían el cumplimiento de la obligación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto".

Con tan pobre bagaje resulta ciertamente complicado mantener la corrección jurídica de la sanción impuesta a la luz de una doctrina que este Tribunal viene reiterando constantemente en cuantas ocasiones tiene oportunidad.

Como se observa la declaración de hechos probados resulta significativamente escueta e insuficiente, pues hurta la Administración Tributaria el pleno conocimiento de los hechos acaecidos, sólo se sabe que improcedentemente se acreditó bases imponibles negativas, sólo la sentencia de instancia, Fundamento Segundo, hace una relación precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos, pues ni siquiera la Liquidación Provisional de 29 de enero de 2007 da noticias de lo avatares fácticos que llevaron dieron lugar a la liquidación, tampoco consta una relación de hechos circunstanciada en la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de enero de 2008, ha de irse desgranando del expediente administrativo lo verdaderamente acaecido, de lo que se hace eco la sentencia impugnada como se ha apuntado. Si como se ha dicho por este Tribunal tantas veces la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, resulta a todas luces insuficiente que en el acuerdo sancionador se recoja en exclusividad el resultado, la conclusión, a la que conduce los hechos conformadores de la secuencia subsumida, " acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", sin más, eludiendo la concreción de los hechos que conducen a la citada conclusión, no discutida por demás, pero que a la vista de las alegaciones de la parte recurrente podrían resultar determinantes para el juicio de la conducta imputada.

Si a " acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", se añade en exclusividad que la parte recurrente no fue diligente en la consignación de los datos y que no cabe una interpretación razonable ni concurre causa de exoneración, sin más concreción, en modo alguno puede tenerse por justificados específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Nos encontramos con una pura petición de principio, lo que se debe de justificar es la falta de diligencia, dar las razones por las que se consideró que no se actuó con la diligencia debida, y no apodícticamente partir del propio presupuesto al que se le debe de dotar de contenido al efecto; ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va insita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, lo que por cierto no sucede en este caso, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia, pero en este supuesto no hay descripción de lo sucedido, y ante la alegación de la parte de haber mediado un error, fácilmente detectable con sólo verificar la declaración de 2003, dado que el simple error no es sancionable cuando falta dicho elemento subjetivo, aún cuando normalmente todo error suela venir acompañado de una falta de diligencia, se precisa en estos casos que se justifique que dicha falta de diligencia es de suficiente intensidad como para identificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta castigada. Como ya se ha dicho en el presente caso ni siquiera existe descripción de los hechos para siquiera considerar que la falta de diligencia podía considerarse insita en la propia conducta. Por lo demás, la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, como tantas veces hemos indicado, cuando a más abundamiento en el presente caso en absoluto se pone en entredicho la interpretación de no se sabe qué norma.

Otro de los defectos que se reconoce en el acuerdo sancionador junto con los ya señalados es que se pretende justificar la culpabilidad por exclusión, no concurren causas de exoneración a decir de la Administración Tributaria, lo que tampoco es aceptable pues, así lo ha manifestado este Tribunal Supremo en incontables ocasiones, el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

Ya se ha dicho los hechos sancionados fueron, " acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", sin más, ha de acudirse al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia para tener conocimiento de los hechos acaecidos, y cabe de nuevo recordar la doctrina de este Tribunal Supremo en el sentido de que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. En esta línea la doctrina jurisprudencial es muy clara, en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayándose de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, lo que evidentemente no es el caso por las razones que hemos venido desarrollando anteriormente.

Por último, decir de nuevo que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria. En este caso comprobamos que el TEAR al respecto se limita a manifestar que la "conducta es merecedora de la correspondiente sanción por concurrir la preceptiva culpabilidad, al menos a título negligencia en su menor grado (simple negligencia), al no apreciarse de lo actuado que la entidad recurrente observara la mínima diligencia que le era exigible en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias". La Sala de instancia recuerda los criterios jurisprudenciales sobre la materia, en concreto hace mención a la necesidad de que concurra al menos un grado mínimo de culpa en la conducta infractora, consistiendo la simple negligencia en el desprecio o desdén por el mandato normativo, que no cabe identificar con el simple descuido que conduce al error en su aplicación que no manifiesta un ánimo volitivo de su autor de causar un daño resultante, y señala lo difícil que es a veces delimitar ambos supuestos, lo que no exonera a la Administración de justificar la concurrencia de culpabilidad, lo que no se cumple cuando se opta por la conducta más sencilla de atribuir al sancionado un comportamiento negligente porque le era exigible un comportamiento más diligente; pues bien, entendemos que esta es la labor que le correspondía a la Sala de instancia, sobre la base de una doctrina correcta, examinar el acuerdo sancionador, que parece optar por el camino fácil así descrito, sin embargo entra la Sala a examinar materialmente la conducta perseguida, si efectivamente el hecho imputado y acreditado se debió a un simple error, un equívoco , sufrido en el momento de formular la autoliquidación, concluyendo que no cabe acogerlo por no haber explicado la parte recurrente el proceso mental o manual que le condujo al error tan desproporcionado por lo elevado de la cifra y su naturaleza, resultado contable frente a bases imponibles negativas, sin que haya prueba que demuestre el error correspondiendo la carga de la prueba a la parte recurrente cuando al empresario como tal le corresponde conocer las leyes mercantiles y los rudimentos contables, así como los conceptos fiscales más elementales; lo que le lleva a considerar que "la concurrencia del elemento culpabilidad ha quedado acreditado y la comisión de la infracción no ofrece duda". A la vista de los términos en los que se pronuncia el acuerdo sancionador, ya se ha dicho, y el análisis que hace el Tribunal de instancia, no hay duda que este viene a suplir y completar el déficit de motivación sobre la culpabilidad, de suerte que obvia el contenido del acuerdo, y entra de lleno en el conjunto de hechos acaecidos los que analiza y valora, así como el comportamiento del obligado tributario.

SEGUNDO

De lo dicho se colige sin dificultad la ilegalidad de la sanción impuesta. Ahora bien la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado. Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada.

El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible.

En el presente caso, a pesar de que el Sr. Abogado del Estado afirma que la parte recurrente trae a "colación para contraste numerosas sentencias de Tribunales Superiores que abundan en la exigencia de motivación del juicio de culpabilidad en el razonamiento del acuerdo sancionador", sin embargo denuncia la falta de identidades exigidas entre estas y la impugnada, si bien lo hace de forma genérica sin descender a cada una de las traídas; lo que nos ha de llevar, aún concurriendo la ilegalidad descrita, a comprobar si efectivamente concurre o no las identidades necesarias al menos en una de las ocho sentencias de contraste aportadas, pues como se ha indicado sólo puede prosperar un recurso de casación para unificación de doctrina cuando se conculca el principio de igualdad al resolver casos iguales aplicando doctrinas contradictorias.

Ha de convenirse que la cuestión en debate no se centra tanto en una discordancia doctrinal entre la sentencia de instancia y las de contraste, pues es de observar que partiendo de los mismos fundamentos se llega a resultados distintos en función de la valoración que en cada caso ha hecho la Sala juzgadora. Valga de ejemplo que la Sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 22/2011 , que expresamente habla de "la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara la STC 76/1990, de 26 de abril , toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción, y que los errores involuntarios de transcripción de unas a otras casillas de las llamadas autoliquidaciones vienen siendo entendidos por esta Sala como excluyentes de culpabilidad", remitiéndose a lo dicho en su Sentencia número 670/2008, de 19 de junio del 2008 , en el que se enjuicia un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, "En el supuesto enjuiciado, la Sala teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas entiende que no puede deducirse la culpabilidad del acto, no motivada de manera suficiente en la resolución sancionadora, ni siquiera a título de negligencia, cuando no puede verse en la actuación del recurrente intención o voluntad alguno de defraudación, resultando patente el error de hecho padecido a la hora de presentar la correspondiente declaración del Impuesto de Sociedades"; o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, ST 260/2012, de 8 de marzo , que sobre un error de consignación de datos en la autoliquidación del sujeto pasivo, afirma que "al presentarse la declaración por un error material quedó trasladado el saldo de la cuenta 121 a la casilla 640 del modelo 201, y se traslado automáticamente dicho importe a la casilla 671. Ha de concluirse de estas circunstancias que se cometió un error material disculpable, siendo irrelevante que tal error proviniera del programa informático, lo que no ha quedado acreditado, o de quien introdujo los datos en el mismo"; en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, ST 314/2008, de 26 de marzo se dice que "el resultado final en la declaración, no obstante, resulta inalterable en la declaración del ejercicio 2000 en el modelo 201, que ha sido el investigado en esta liquidación, y de la que deriva la sanción impuesta, lo que matiza la carga de culpabilidad o negligencia, pudiendo entenderse como error de transcripción". Se comprueba que no se da las diferencias doctrinales que denuncia la parte recurrente, sino una distinta valoración de los errores en la consignación de datos desde el punto de vista de la culpabilidad.

Sin embargo, si existe doctrina enfrentadas entre las sentencias incorporadas de contraste. En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, ST 468/2012 de 26 de abril , se pronuncia en el sentido de que "examinando conjuntamente todas estas alegaciones y poniéndolas en relación con el contenido de la resolución sancionadora, la Sala ha de concluir que efectivamente existe falta de explicación suficiente en el acuerdo sancionador acerca de la conducta infractora, puesto que solo remite a la LGT, en su conjunto en cuanto a la caracterización de la conducta del obligado tributario, copiando literalmente el precepto que aplica, sin hacer individualización alguna respecto a las circunstancias concurrentes en el caso particular que se sanciona, lo que supone una absoluta falta de motivación preceptiva en todo acuerdo sancionador, ya que, como bien dice la parte recurrente, es la Administración la que ha de probar la incursión en culpabilidad o negligencia y no al sujeto pasivo". En el mismo sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, ST 670/2008 de 19 de junio , en cuyo fundamento de derecho cuarto con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 (RTC 2005/164), proclama que "no puede deducirse la culpabilidad del actor, no motivada de manera suficiente en la resolución sancionadora, ni siquiera a título de negligencia, cuando no puede verse en la actuación de la recurrente intención o voluntad alguna de defraudación, resultando patente el error de hecho padecido a la hora de presentar la correspondiente declaración del Impuesto de Sociedades". También se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, ST 606/2012 de 4 de junio , que "A la vista del acuerdo sancionador se advierte sin dificultad que la motivación del acuerdo es del todo insuficiente, bastando con señalar que el propio acuerdo remite la motivación de por qué se considera que la aquí recurrente es responsable de la infracción a un ulterior pasaje en que tan solo se consigna (salvado el error mecanográcio) "Determinar im. Partidas en base imp.". No solo no se justifica suficientemente la apreciación del elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionadora y cuya acreditación debe resultar del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión, sino que no existe la más mínima referencia al elemento culpabilístico, a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta de la sancionada. Item mas, integrando sus partes, el acuerdo sancionador fija como hechos probados que, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2005, el sujeto pasivo determinó improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía de 124.336,56 €. Ninguna referencia se hace a las razones de la improcedencia de las bases declaradas, ni a ninguna otra circunstancia de la que pueda apreciarse por un juicio de inferencia la concurrencia de dolo o culpa... Esa total y absoluta ausencia de la necesaria motivación de la apreciación de la culpabilidad nos lleva a concluir, con la actora, que la Administración ha impuesto la sanción mecánicamente, al constatar simplemente la realización de la conducta típica por parte del sujeto pasivo, pero sin valorar desde un punto de vista culpabilístico la conducta del mismo, si el desvalor de la acción le era imputable, lo que constituye un claro supuesto de responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento. Si como en el caso, no queda acreditado el elemento subjetivo de la infracción y la sanción se impone por medio de una motivación genérica e insuficiente, ha de concluirse que lo procedente ha de ser su anulación, puesto que reposa, exclusivamente, en una presunción de intencionalidad contraria a la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada".

Todo lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actora, al contener las sentencias referidas en último doctrina correcta sobre la materia que enjuiciamos.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina del que nos venimos ocupando debe ser estimado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, no deben ser impuestas a la parte recurrente, artº 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , la que casamos y anulamos en los términos recogidos en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

SEGUNDO

Que estimando el recurso contencioso administrativo debemos anular la resolución del TEAR de Andalucía de 25 de enero de 2008, así como los actos de los que trae causa.

TERCERO

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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