STS, 20 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:3370
Número de Recurso1524/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1524/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Javier Otero Terrón, en nombre y representación de "FLY IN SPAIN VEJER, S.L.", contra sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 501/2012., en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 19 de abril de 2012, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 41/10923/2010 y acumuladas, interpuestas contra liquidación y sanciones por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 501/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha de fecha 14 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual, confirmamos por ser ajustada al Orden Jurídico. Procede la condena en costas en los términos expresados" (sic).

SEGUNDO.- Por la representación procesal de "FLY IN SPAIN VEJER, S.L.", se interpuso, por escrito presentado el 8 de enero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia que case la recurrida y estime las pretensiones interesadas en la demanda.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 10 de abril de 2014, en el que se solicitaba su desestimación con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta, en realidad, en dos motivos.

En el primero, se alega prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por imputación indebida de dilaciones al no haberse hecho advertencia expresa de las consecuencias del retraso en la aportación de documentación.

Se señalan como sentencias de contraste las siguientes sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional.: de 22 de diciembre de 2011 (recurso contencioso- administrativo núm. 90/2009 ), 23 de enero de 2012 (recurso contencioso-administrativo núm. 463/2008 ) y de 7 de noviembre de 2011 (recurso contencioso- administrativo núm. 172/2010 ).

En el segundo, se mantiene, asimismo, la prescripción del mencionado derecho, por imputación indebida de dilaciones ante la insuficiencia del plazo conferido al obligado tributario para la aportación de una documentación particularmente amplia y complicada.

Se señalan como sentencias de contraste la siguientes sentencias de la Sala de la Audiencia Nacional: de 26 de febrero de 2009 (rec. contencioso- administrativo núm. 494/2006 ) y de 11 de febrero de 2010 (rec. contencioso-administrativo núm. 451/2006 ).

Y, finalmente, bajo el epígrafe "segundo", se dice, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de la jurisprudencia y de los principios de prohibición de enriquecimiento injusto y doble tributación; pero no se aduce sentencia de contraste específica, y se argumenta reiterando lo ya expuesto en relación con la concesión al obligado tributario de un plazo de 10 días que resultaría insuficiente para su cumplimiento, al requerirse contratos individuales suscritos con los clientes de la recurrente durante un plazo de 4 años, o los libros de vuelo de aeronaves que ya no estaban en su poder. Por ello concluye que "partiendo de los pronunciamientos judiciales aportados, en el presente supuesto y atendiendo a la ingente cantidad de documentación solicitada, detallada con anterioridad, no cabe más que constatar que el plazo conferido de 10 días resultaba a todas luces insuficiente, y con ello las dilaciones imputadas [...].

En definitiva, ha de entenderse que el recurso se limita a la referida prescripción que la recurrente considera producida por dos razones: porque no habiéndose advertido a la obligada tributaria, en ningún momento, las consecuencias del retraso en la aportación de documentación, no podían serle imputadas las dilaciones a que se refieren las diligencias extendidas el 4 de septiembre de 2009 y el 17 de septiembre de 2009; y porque cuando el periodo de inactividad rozaba los seis meses establecidos en el artículo 150 LGT , la Inspección procede a "agilizar" la tramitación del expediente, realizando una solicitud más que amplia de información que incluía los documentos que la recurrente relaciona.

SEGUNDO .- Ninguna las razones expuestas puede ser acogida para entender producida la alegada prescripción.

A.- La sentencia impugnada parte del siguiente dato:"[...] en la notificación del inicio de actuaciones inspectoras, se informó de la posibilidad de aplazamientos de no poder atender el requerimiento y de los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Asimismo, en la notificación de 23 de febrero de 2010, de conformidad con el art. 104 de la referida normativa, se informa de la consideración de dilaciones imputables al obligado tributario, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el retraso en el cumplimiento de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias exigidas por la inspección, así como el aplazamiento o retraso solicitado por el contribuyente. Por tanto, en todo momento, el contribuyente era consciente de las consecuencias de los posibles retrasos o demoras"(sic).

Y la jurisprudencia de esta Sala es acorde con dicha doctrina, ya que ha señalado que es perfectamente acorde con la normativa y el espíritu de la garantía temporal que fijado un plazo para la realización de las actuaciones inspectoras y advertida la parte con carácter general y al comienzo de éstas sobre las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos, la norma invocada no tiene por qué interpretarse en un sentido de exigir que haya de reiterarse en todas y cada una de los requerimientos y diligencias, en las que concurra alguna de aquellas circunstancias, a la vista de que tampoco se trata de una consecuencia extravagante en un discurrir de sentido común de los acontecimientos, que por eso imponga como elemento necesario una repetición -no por eso desaconsejable- de una advertencia sobre un extremo intrínsecamente lógico, cual es el de que los retrasos no dependientes de la conducta dilatoria de la propia Administración no deben de imputarse a ésta. En este sentido, a salvo circunstancias particulares, se debe considerar que, hecha la clara y precisa advertencia inicial,nada se opone, a nivel normativo, a que sea aplicado a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores.

Cuando se dispone que las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos del cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado , debe interpretarse como que la advertencia se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero no es una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo (fijación de plazo que sí es obligatoria).

En definitiva, la concesión del plazo ha sido considerada como esencial por la Jurisprudencia emanada de esta Sala, pero eso no puede interpretarse como que también sea preciso, junto a la concesión del plazo, una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento (Cfr. SSTS de 14 de mayo de 2015 , rec. cas. unificación de doctrina 2164/2014 y de 15 de junio de 2015, rec. de cas. unificación de doctrina 1762/2014, entre otras).

B.- En cuanto a la alegada insuficiencia del plazo para el cumplimiento de la aportación de la documentación requerida, también comparte esta Sala el criterio del Tribunal de instancia respecto a la ausencia de una específica dificultad de aquélla, y en cuanto a que, en todo caso, correspondía al contribuyente la solicitud de su ampliación, con las consecuencias propias derivadas de ésta en el cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras.

TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de de "FLY IN SPAIN VEJER, S.L.", contra sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 501/2012 ; sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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