STS, 13 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:3368
Número de Recurso3648/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3648/13, interpuesto por BELLAS CONSTRUCCIONES CENTENARIAS, S.L., representada por la procuradora doña Marta Franch Martínez, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1164/10 , relativo a liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002 a 2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Bellas Construcciones Centenarias, S.L. (en lo sucesivo, «Bellas Construcciones»), frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 28 de septiembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones 14626/07, 1427/07 y 18195/07, instadas por la mencionada compañía contra dos liquidaciones del impuesto sobre sociedades, una del ejercicio 2002 y otra correspondiente a los periodos 2003/2004, así como la sanción relativa a estos dos últimos ejercicios, y declaró haber lugar a la reclamación 18192/07, cuyo objeto era la sanción atinente al ejercicio 2002.

Esta última sanción es anulada por la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ratifica la conformidad a derecho de las liquidaciones tributarias.

SEGUNDO .- Bellas Construcciones interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013, que estructura de la siguiente forma:

  1. ) «Duración de las actuaciones inspectoras. Duración del procedimiento de inspección superior a doce meses» [sic]. Cita como sentencias de contraste las del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 , 21 de septiembre de 2012 y 20 de noviembre de 2012 , así como las de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012 , de las que no aporta mayores datos de identificación, añadiendo el «resto de las sentencias que se citan en este escrito de interposición de recurso de casación».

  2. ) «Revisión y aceptación de la documentación de escisión por la Administración tributaria» [sic]. No aporta en este punto ninguna sentencia como término de comparación.

  3. ) «Cuestiones objeto de controversia [...]. I.- Naturaleza jurídica de los bienes que forman parte del inmovilizado material [...]. II.- Liquidación derivada del acta [...]. III.- Relación entre las normas fiscales y las contables» [sic]. Contiene consideraciones sobre los hechos del litigio y sobre la naturaleza de los bienes que transmitió, por cuya enajenación obtuvo unos beneficios que reinvirtió, a los que pretendía aplicar la deducción por reinversión. En un determinado pasaje del extenso escrito de interposición afirma que los criterios que se dan en su caso «están corroborados por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12/07/1999, en el recurso 3050/1994 ; de 23/06/2001 ; de 08/02/2005 ; de 19/02/2008 . Igualmente por la Audiencia Nacional en su sentencia de 19/05/2005 ; y el TEAC en sus resoluciones de 05/12/2007; 20/12/2007» [sic].

  4. ) «Motivación de los actos administrativos», apartado en el que sostiene que «hemos realizado afirmaciones y las hemos probado, cosa que no podemos decir de la inspección, que no ha probado sus argumentos o, en su caso, han sido desvirtuados por los de esta parte» [sic]. Cita y reproduce en parte las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 1991 y la de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de enero de 1993 , de las que no aporta mayores datos de identificación. Hace lo propio con dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 1985 y 27 de junio de 1990.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que resuelva «de acuerdo con las pretensiones de esta parte expuestas en los distintos fundamentos de este recurso, anulándose por extensión el acta inicialmente instruida y la liquidación derivada de la misma» [sic].

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de febrero de 2014, en el que interesó su inadmisión por no aportarse certificación de las sentencias de contraste, con mención de su firmeza, y subraya que la cuestión de la duración de las actuaciones inspectoras no fue tratada en la sentencia impugnada. Señala que el comportamiento de la sociedad recurrente en esta sede es más propio de una primera instancia procesal que de un recurso para unificación de doctrina.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de abril de 2014, fijándose al efecto el día 8 de julio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (recurso 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (recurso 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (recurso 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (recurso 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (recurso 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (recurso 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (recurso 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (recurso 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- La expresada configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina evidencia que el instado por Bellas Construcciones debe ser rechazado en la medida en que no cumple ninguno de los requisitos configurados por el legislador como presupuestos de procedibilidad del mismo.

Para empezar, y en relación con la cuestión identificada en el escrito de interposición como «Duración de las actuaciones inspectoras. Duración del procedimiento de inspección superior a doce meses», se ha de precisar que constituye una cuestión no tratada en la sentencia impugnada, lo que sería ya bastante para su rechazo. Pero es que, además, se citan como de contraste una serie de sentencias de las que no se aporta certificación ni testimonio, tampoco se acredita su firmeza en el caso de las de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que en ningún pasaje del escrito de interposición se contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción, tal y como exigen los apartados 1 y 2 del artículo 97 de la Ley 29/1998 . Se ha de recordar que estos preceptos exigen una relación referida a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los casos en que se dictaron las de contraste; y ha de ser precisa y circunstanciada o, lo que es igual, debe contener el detalle mínimo necesario para percibir cuáles eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones [véanse las sentencias de 22 de marzo de 2011 (recurso 66/10, FJ 3 º) y 16 de marzo de 2015 (recurso 2644/13 , FJ 2º)].

Tal deficiencia concurre también en el último argumento del recurso, el identificado como «Motivación de los actos administrativos», en el que se citan algunas sentencias, reproduciendo parte de su contenido, pero sin poner de manifiesto las coincidencias fácticas y jurídicas con la impugnada ni la contradicción de sus pronunciamientos. De otro lado, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central carecen de virtualidad a los efectos de este recurso, cuyo designio, como ha quedado dicho, es superar en los términos del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 la oposición entre decisiones de órganos jurisdiccionales, y no de todas, sino de las adoptadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

Las quejas que se resumen en el escrito de interposición bajo los enunciados de «Revisión y aceptación de la documentación de escisión por la Administración tributaria» y de «Cuestiones objeto de controversia [...]. I.- Naturaleza jurídica de los bienes que forman parte del inmovilizado material [...]. II.- Liquidación derivada del acta [...]. III.- Relación entre las normas fiscales y las contables» ni siquiera hacen alusión a otros pronunciamiento jurisdiccionales, aunque en la segunda de las dos se relacionen una serie de decisiones del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Económico-Administrativo Central («[...] Tribunal Supremo en sus sentencias de 12/07/1999, en el recurso 3050/1994 ; de 23/06/2001 ; de 08/02/2005 ; de 19/02/2008 . Igualmente por la Audiencia Nacional en su sentencia de 19/05/2005 ; y el TEAC en sus resoluciones de 05/12/2007; 20/12/2007») sin mayor referencia a su contenido y con la mera alegación de que dichas resoluciones corroboran la tesis de la recurrente.

En realidad, Bellas Construcciones, mediante un escrito que nada tiene que ver con el exigible a un recurso de casación para la unificación de doctrina, pretende convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 3648/13, interpuesto por BELLAS CONSTRUCCIONES CENTENARIAS, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1164/10 , imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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