STS, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:3350
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el num. 182/2015 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia, de fecha 19 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 95/2013, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja (TEARLR) de fecha 30 de mayo de 2013 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación relativa a liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de liquidación trimestrales de 2007 y 2008, y confirmó el acuerdo sancionador por IVA-2007 y 2008 en ella impugnado.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 95/2013 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la imposición de costas establecida en el f.j. quinto de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pio se interpuso, por escrito de 3 de septiembre de 2014, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interesando se tuviere por admitido a trámite, y previos los trámites legales oportunos, proceda a elevar los autos junto con el expediente administrativo a la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que: 1º Se declare haber lugar al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. 2º Estime el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, casando, anulando, y dejando sin efecto la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 95/2013 . 3º. Estime el Recurso de Contencioso-Administrativo interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de fecha 30 de mayo de 2013 (Expedientes NUM000 y NUM001 ) declarando la nulidad de la diligencia de notificación de fecha 3 de febrero de 2012, la obligatoriedad de la Administración Tributaria de utilizar exclusivamente y excluyentemente el mecanismo de la notificación electrónica en las comunicaciones que dicho órgano efectúe al recurrente y la nulidad de las sanciones impuestas a dicho recurrente por falta de motivación de las mismas. 4º. Se impongan las costas causadas, tanto en la única instancia, como el presente Recurso de Casación, a la contraparte.

En el Tercer Otrosí Digo, la parte recurrente denuncia expresamente la infracción del artículo 24.1 CE , que regula el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, a los efectos de la interposición de un posible Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, y todo ello de conformidad con el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional . Expresamente se señala que la vulneración del Derecho Fundamental se concreta en la existencia de incongruencia omisiva relativa a: a) indebida acumulación de expedientes de reclamaciones Económico-Administrativas por el Tribunal Económico Administrativo de La Rioja. b) Supuestos de intentos de comunicación de la AEAT con el recurrente sobre los que la sentencia recurrida no se pronuncia. c) alegaciones efectuadas en torno a las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 del TEAR. d) Alusiones de la AEAT a otros procedimientos inspectores.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 1 de diciembre de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia, de fecha 19 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 95/2013, en el que se impugnaba la resolución del TEARLR de fecha 30 de mayo de 2013 que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación relativa a liquidación por IVA periodos de liquidación trimestrales de 2007 y 2008, y confirmó el acuerdo sancionador por IVA-2007 y 2008 en ella impugnado, resultando una deuda tributaria total de 133.924,81 euros.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

En el presente recurso se impugna la sentencia de instancia en cuanto considera que contradice los establecido por las sentencias que aporta como contradictorias en lo concerniente a la notificación de actos administrativos dictados pro la AEAT, así como a la motivación de las sentencias, todo ello en relación con el expediente electrónico remitido y correspondiente a la reclamación nº NUM000 en la que consta que el acuerdo de liquidación relativo a IVA 2007- 2008 con referencia NUM002 fue intentado notificar por Agente Tributario a las 08:50 horas del día 3 de febrero de 2012 en el domicilio fiscal del reclamante (c/Miguel Hernández 1,1º, puerta J de Logroño), según consta en el elemento del expediente electrónico identificado como "AR-ACUERDO LIQUIDACION NUM003 ", con resultado "rehusado" sin más especificación. Habiéndose designado en el curso de las actuaciones inspectoras como domicilio a efecto de notificaciones el sito en Gran Vía 17 1º C de Logroño (sede del despacho profesional de abogado de don Pio ), consta también diligencia de 3 de febrero de 2012 suscrita por dos agentes tributarios (identificada en los expedientes electrónicos como "Diligencia de 03-02-2012 agentes") donde se hizo constar lo siguiente: "En Logroño a las 11.00 horas del día 03 de Febrero de 2012, constituida la Inspección en las oficinas de Pio sitas en Gran Vía, 17-1º de Logroño (La Rioja), se hace constar: Que personadas las Agentes Tributarios que suscriben, en el Gran Vía, 17 de Logroño, domicilio a efecto de notificaciones de los sujetos pasivos arriba indicados (don Pio y doña María ), a las 09.00 horas del día de hoy, resulta que, el obligado tributario se encuentra en el portal del inmueble, se le comunica la intención de notificarle:....... Acuerdo de liquidación IVA 2007/2008 y documentos de pago, a lo cual manifiesta: "no puedo atenderos, ya sabéis el procedimiento a seguir para notificarme: enviándome un fax con lugar, fecha y hora al que contestaré mediante otro fax": e le comunica que si no recoge la documentación se considerará rehusado. Por todo ello, no se puede hacer entrega de la documentación objeto de la presente diligencia".

TERCERO

CAUSA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de Casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en Casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del Recurso de Casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la Unificación de Doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de La Rioja de la AEAT extendió Acta A02 nº NUM004 de fecha 30 de noviembre de 2001 por el concepto de IVA, periodo 2007/2008, en la que resultaba una deuda tributaria de 66.311,16 euros. (54.348,88 euros de cuota y 11.962,28 euros de intereses). La misma Dependencia administrativa dictó en 5 de junio de 2012 Acuerdo sancionador contra el obligado tributario por importe de 67.271,83 euros, siendo la de mayor cuantía la correspondiente al periodo 2007/3T -20.545,58 euros-.

A pesar de que las cuantía globales referidas superan el umbral cuantitativo legalmente establecido por la Ley, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas - ni las sanciones derivadas- en esos periodos impositivos supera el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del Recurso de Casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es razonablemente inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las cuotas a ingresar por acta de liquidación trimestral supere el límite casacional por razón de la cuantía.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por D. Pio contra la sentencia, de fecha 19 de junio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 95/2013, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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