STS, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 271/14, interpuesto por DON Narciso , representado por el procurador don Roberto de Hoyos Mencia, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 550/11 , relativo a liquidaciones y sanciones por los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Narciso contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid los días 28 y 29 de marzo de 2011.

  1. ) La primera desestimó la reclamación NUM000 instada por el Sr. Narciso frente a la liquidación practicada el 14 de octubre de 2008 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2006, con una cuantía de 106.972,21 euros, y declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM001 interpuesta por el mismo contra la sanción de 49.638,84 euros, impuesta mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2008.

  2. ) La segunda desestimó la reclamación NUM002 promovida por el propio Sr. Narciso frente a la liquidación practicada el 14 de octubre de 2008 por el impuesto sobre el valor añadido de 2006, con una cuantía de 46.095.73 euros, y declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM003 interpuesta por el mismo contra la sanción de 20.656,40 euros, impuesta mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2008.

(A) La Sala de instancia confirma el rechazo liminar de las reclamaciones dirigidas contra las sanciones sin contener ningún razonamiento sobre el particular, por la sencilla razón de que en la demanda no se ejercitó pretensión alguna al respecto, careciendo de toda argumentación sobre la inadmisión de esas reclamaciones. La sentencia, al describir el contenido de las resoluciones impugnadas, dice en la parte final de su primer fundamento jurídico que para el organismo administrativo revisor las reclamaciones «son extemporáneas al interponerse fuera del plazo de un mes del artículo 235 de la [Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)] y son inadmisibles a los efectos del artículo 239 de la misma Ley ».

(B) Respecto de las liquidaciones, la sentencia contiene en el sexto de sus fundamentos jurídicos la siguiente motivación:

En cuanto al fondo, dice la recurrente que la Unidad de Módulos aceptó su situación tributaria y por tanto la regularización practicada es contradictoria, pero aun siendo cierto que la Unidad de Módulos inicio un procedimiento de gestión de comprobación limitada por los trimestres de 2006 sin practicar liquidación extendiendo una diligencia de 29 de marzo de 2007, antes de que transcurriera el plazo de 6 meses a los efectos del artículo 104 de la LGT la Inspección inicio sus actuaciones como podía hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1.c) de la misma Ley , a cuyo tenor "1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción y c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada" y no se aprecia contradicción alguna.

En cuanto a la alegación sobre la reducción del modulo de personal no asalariado correspondiente al empresario fijado por la Instrucción en 1800 horas/año, no puede tener acogida porque las pruebas de que la duración era inferior correspondían al recurrente de conformidad con el artículo 105 de la LGT y no tenía que ser requerido para ello y lo mismo sucede en relación a los dos trabajadores por cuenta ajena contratados.

Rechazo igualmente merece lo que aduce la actora en relación a la deducción de gastos en el régimen de estimación directa, puesto que la Inspección admite los gastos justificados que se deducen de la facturación recibida registrada en el libro de IVA soportado, las cuotas de la Seguridad Social en el régimen de autónomos pagadas y cotizaciones de la Fundación Laboral de la Construcción y cualquier otro gasto debió ser acreditado por el contribuyente pues su prueba corresponde a quien pretende su deducción, de conformidad con el mismo artículo 105 de la LGT , en relación a los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 10 y 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por los que respectivamente se aprobaron los Textos Refundidos de las Leyes del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Sostiene también el recurrente que la Administración fija un concepto de obra subjetivo que no responde a la realidad, pero la Inspección lo que estima en relación al periodo en el que aplica el régimen de estimación directa es que las facturas NUM004 y NUM005 responden a una misma obra fraccionada artificialmente para eludir el límite de presupuesto de los 36.060,39 euros y lo infiere a los efectos del artículo 108 de la LGT de las declaraciones del representante del contribuyente que en diligencia de 15 de febrero de 2008 manifestó en relación al escrito de aclaración presentado que cada de las obras que constan en la columna obras se refiere a una única obra, lo que sucede en las facturas referidas a la obra Aravaca cuya suma de bases imponibles asciende a 57.416,22 euros, de la contradicción en que incurre el contribuyente que dice que carece de otra documentación aparte de las facturas emitidas y después en diligencia de 14 de marzo de 2008 aporta contratos de ejecución de unidades de obra casi seis meses después de que le fueran solicitados y de los mismos contratos de 12 de diciembre de 2005 y de 31 de enero de 2006, que se refieren a la contratación de obras de albañilería de colocación de ladrillo en escaleras interiores y fachadas de varios bloques de la misma obra Aravaca y esta Sala por las mismas razones comparte el criterio de la Inspección, debiéndose tener en cuenta en relación a las fechas de los contratos lo establecido en el artículo 1127 del Código Civil y que las manifestaciones del cliente de la obra sobre la naturaleza de los trabajos contratados y sobre su duración a su instancia puedan desvirtuar la conclusión expuesta, por lo que además de dar respuesta a esta alegación se rechaza también la última de las alegaciones relativa a la naturaleza de las obras sobre la cual la Inspección no hace cuestión.

Tampoco puede tener influencia sobre las cuestiones debatidas el resultado de las comprobaciones acerca de otros contribuyentes.

Y por último, en cuanto a los perjuicios irreparables y la vulneración del principio de capacidad económica que se aducen, la Inspección se limita a aplicar la normativa vigente y no admitir la tributación realizada por el contribuyente por la misma razón sin que puedan apreciarse tales perjuicios

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SEGUNDO .- Don Narciso interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 26 de noviembre 2013, que estructura en dos partes: (A) una dedicada a la extemporaneidad de las reclamaciones contra los acuerdos sancionadores y (B) la otra centrada en la desestimación de las reclamaciones frente a las liquidaciones.

(A) En la primera cita las siguientes sentencias de contraste:

  1. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 36/06 ).

  2. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2009 (recurso ordinario 1723/06).

  3. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos (sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de febrero de 2013 (recurso ordinario 596/11).

  4. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2005 (recurso ordinario 9077/02).

Expone que los acuerdos sancionadores le fueron notificados mediante publicación de anuncios en los periódicos oficiales, tras dos intentos fallidos en su domicilio fiscal, por encontrarse hospitalizado, víctima de un accidente de tráfico. No obstante lo cual, la notificación personal pudo practicarse en la persona de su representante don Benito , tal y como establece el artículo 110 de la Ley General Tributaria de 2003 . Dice que su caso es el mismo que el resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia que aporta de contraste. Invoca y reproduce en parte las otras tres sentencias presentadas como término de comparación.

(B) En relación con la cuestión de fondo invoca las dos siguientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: una de 9 de julio de 2013 (recurso ordinario 686/11) y la otra de 16 de julio de 2013 (recurso ordinario 805/11).

Sostiene que ambas sentencias coinciden con la recurrida en la condición del obligado tributario, en relación con los mismos ejercicios y el tipo de actividad. También lo hacen en cuanto al objeto del recurso, ya que se impugnan bajo la misma argumentación actas, liquidaciones y acuerdos sancionadores relativos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas y el valor añadido.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que resuelva «conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda. En cuanto nulidad de la resolución recurrida así como de los acuerdos sancionadores y la anulación de las resoluciones notificadas de forma defectuosa».

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de diciembre de 2013, en el que interesó su desestimación.

Expone que, en efecto, la sentencia impugnada excluye al recurrente durante el ejercicio 2006 del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y del simplificado en el impuesto sobre el valor añadido, por deber darse de alta en el epígrafe 501.1 del impuesto sobre actividades económicas y no en el 501.3, en el que venía tributando, al llevar obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros), llegando a esta conclusión tras apreciar la prueba. Sin embargo -añade- las dos aportadas como término de comparación en cuanto al fondo realizan esa exclusión a partir del ejercicio siguiente al 2006.

En su opinión, existe una clara diferencia: mientras que las sentencias de contraste se refieren a un contribuyente que venía ejerciendo su actividad desde antes de 2006, en el caso enjuiciado se trata de un supuesto de inicio de actividad.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2014, fijándose al efecto el día 15 de julio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Narciso impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso 550/11 , promovido contra dos resoluciones aprobadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid los días 28 y 29 de marzo de 2011:

  1. ) La primera desestimó la reclamación NUM000 instada por el Sr. Narciso frente a la liquidación practicada el 14 de octubre de 2008 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2006, con una cuantía de 106.972,21 euros, y declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM001 interpuesta por el mismo contra la sanción de 49.638,84 euros, impuesta mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2008.

  2. ) La segunda desestimó la reclamación NUM002 promovida por el Sr. Narciso frente a la liquidación practicada el 14 de octubre de 2008 por el impuesto sobre el valor añadido de 2006, con una cuantía de 46.095.73 euros, y declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM003 interpuesta por el mismo contra la sanción de 20.656,40 euros, impuesta mediante acuerdo de 4 de noviembre de 2008.

En la demanda, (i) puso de manifiesto determinados errores de procedimiento en relación con ciertas diligencias, a efecto de señalar dilaciones imputables al contribuyente y calcular la duración del mismo, así como (ii) en el cálculo de las cuotas correspondientes a la estimación objetiva y a la estimación directa, (iii) denunciando la subjetividad del actuario en la interpretación del concepto de obra y (iv) el exhaustivo cumplimiento por su parte de lo establecido en el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobaron las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas (BOE de 29 de septiembre). En el suplico interesó la anulación de las resoluciones impugnadas y «el archivo de la liquidación practicada, en base a las pruebas aportadas y a los argumentos jurídicos que la respaldan» [sic].

En la sentencia objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras describir el objeto del recurso (FJ 1º) y las pretensiones de las partes (FFJJ 2º y 3º, respectivamente), desestima el argumento sobre los errores en el procedimiento y su duración (FFJJ 4º y 5º), y, en cuanto al fondo, razona para desestimar la pretensión del actor (FJ 6º) que:

  1. ) Aun siendo cierto que la Administración tributaria inició un procedimiento de gestión de comprobación limitada para los trimestres del 2006 en relación con el recurrente, nada impedía poner en marcha un procedimiento de inspección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1.c) de la Ley General Tributaria de 2003 .

  2. ) Conforme al artículo 105 de dicha Ley , correspondía al recurrente la carga de probar que el personal no asalariado trabajaba menos de 1.800 horas/año, principio (el de la carga de la prueba) que aplica también en relación con la deducción de gastos en el régimen de estimación directa.

  3. ) El contribuyente, como sostiene la Inspección, fraccionó artificialmente las obras para eludir el límite de 36.060,39 euros, debiendo concluirse que superaba el tope legal que determina el sometimiento al régimen de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que excluye, además, el régimen simplificado en el que grava el valor añadido.

SEGUNDO .- Don Narciso se alza en casación para la unificación de doctrina denunciando que la anterior sentencia incurre en infracción jurídica y en contradicción con las sentencias que aporta como término de comparación, tanto en cuanto a (i) la extemporaneidad de las reclamaciones instadas contra los actos sancionadores, debido a que le fueron notificados de forma incorrecta, como en lo que se refiere a (ii) la cuestión de fondo, esto es, a la exclusión del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y del simplificado en el que grava el valor añadido.

Podemos ya, sin mayor argumentaciones, rechazar el recurso en lo que se refiere a la primera cuestión, pues la extemporaneidad de las reclamaciones instadas frente a las sanciones no fue tratada en la sentencia discutida. Y no lo fue por un olvido de los jueces de la instancia, que habría dado lugar a una incongruencia ex silentio , sino por la sencilla razón de que no formó parte del debate procesal porque en la demanda no se planteó tal cuestión. La somera descripción que hemos hecho en el anterior fundamento del contenido de ese escrito rector evidencia que el tema que trae ahora en esta casación el Sr. Narciso es nuevo y, como tal, rechazable en esta sede. Resulta materialmente imposible que la sentencia recurrida haya contradicho la jurisprudencia que se invoca en el escrito de interposición del recurso, pues la cuestión que abordan las sentencias de contraste fue ajena a la dialéctica del proceso en el que ha sido pronunciada.

TERCERO .- Sobre el tema de fondo, las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que invoca el recurrente contienen igual ratio decidendi y se refieren al mismo demandante: don Maximo . En ellas, la propia Sala que adoptó la recurrida estima en parte sendos recursos contencioso- administrativos (686/11 y 805/11) frente a liquidaciones por los impuestos sobre el valor añadido y la renta de las personas físicas del ejercicio 2006, así como a los correspondientes actos sancionadores.

La primera de ellas, dictada el 9 de julio de 2013, acoge parcialmente el recurso contencioso-administrativo porque, habiéndose comprobado que durante dicho periodo el recurrente había realizado obras que excedían de 36.060,63 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), procedía la exclusión del régimen simplificado a partir del ejercicio siguiente, pues no era su caso el de inicio de actividad, en cuya tesitura, de acuerdo con el mencionado precepto reglamentario, la exclusión debía producirse desde el comienzo de la misma (FJ 4º). La segunda sentencia, dictada el 16 de julio de 2013 y referida al impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2006, reproduce la misma fundamentación, pero tomando en consideración el artículo 29 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), que aplica el método de estimación objetiva cuando sea operativo alguno de los especiales del impuesto sobre el valor añadido, y el 32.1 del Reglamento del mencionado tributo directo, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), que establece la exclusión del régimen cuando se supere el límite cuantitativo expresado (FJ 5º).

Por su parte, la sentencia impugnada aborda un supuesto igual, en el que el recurrente superó el referido límite cuantitativo en el ejercicio 2006, que, como en el caso de las sentencias de contraste, no era el del inicio de la actividad. Se equivoca el abogado del Estado cuando afirma lo contrario, reproduciendo un pasaje del fundamento jurídico sexto de una sentencia que, desde luego, no es la recurrida. En el informe ampliatorio del acta firmada en disconformidad consta claramente que el Sr. Narciso se dio de alta en la actividad el 1 de junio de 2004 (página 2), y en el acta de disconformidad, como respuesta a la alegación del obligado tributario de que el sometimiento y la adscripción en la actividad de albañilería y en el concreto módulo y epígrafe 501.3 había sido comprobada favorablemente en diligencia expedida en 2006 por la Unidad de Módulos para los ejercicios 2004 y 2005, el inspector actuario aclara: «la comprobación [que alega el obligado] es de los ejercicios 2004 y 2005, no del ejercicio 2006, que es la que en este acta se está regularizando, ya que si la referida unidad de módulos estimó correcta la tributación por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido de estos periodos, el obligado en el ejercicio 2006, en principio tributa correctamente en el régimen de estimación objetiva, hasta que supera el límite de los 36.060,73 euros por obra. Narciso supera este límite el 31/03/2006, fecha a partir de la cual debería haber presentado declaración de baja en el epígrafe 501.3 y simultáneamente haber presentado declaración de alta en el epígrafe 501.1, epígrafe que no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva. Por tanto a partir del 31/03/2006, el obligado tributario debería haber determinado el rendimiento de su actividad por el método de estimación directa simplificada, hecho que se regulariza en este acta» (página 13).

Concurren, por tanto, las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción : la sentencia recurrida y las de contraste se refieren a sendos sujetos pasivos que se excedieron durante el ejercicio 2006 en el límite cuantitativo señalado en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que determinaba su inclusión en el epígrafe 501.1, excluido del régimen simplificado en el impuesto sobre el valor añadido y del régimen de estimación objetiva de la base imponible en el que recae sobre la renta de las personas físicas, dándose la circunstancia de que ambos contribuyentes venían realizando su actividad empresarial, previa alta en el padrón del impuesto sobre actividades económicas, con anterioridad a dicho periodo tributario [dato este último que diferencia este supuesto del que abordamos en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 4011/13 ), en el que el recurrente inició su actividad en el año al que se refería la liquidación]. Pues bien, mientras la sentencia impugnada, pronunciada por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo y Sección que dictó las dos de contraste, sin advertir ni razonar el cambio de criterio, desestima el recurso contencioso-administrativo, declarando que la exclusión produce efectos en el propio ejercicio 2006, estas dos últimas, acogiendo en parte el correspondiente recurso, resuelven que la exclusión debe producir efectos desde el siguiente.

Existe, pues, una contradicción que debemos solventar mediante esta sentencia.

CUARTO .- Podemos adelantar que la doctrina correcta es la incorporada en las sentencias aportadas como término de comparación.

El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estaba vigente en el caso enjuiciado, reflejaba como causa de exclusión del régimen de estimación objetiva, entre otras, la prevista en el apartado 2 del artículo 34 del mismo Reglamento; a saber: «La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente».

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la redacción aplicable ratione temporis, establecía: en su apartado 1, letras d) y e), que eran causas de exclusión del régimen simplificado, «d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y «e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado [...]»; en su apartado 2, que «[l]o previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales; en tal caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades», y en su apartado 3, que «[c]uando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general».

En fin, el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , en la misma redacción temporal, disponía:

1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables

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Acudiendo a la Orden Ministerial EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de la personas físicas y el régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa (BOE de 1 de diciembre de 2005), se evidencia que el régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido eran aplicables a la actividad empresarial incluida en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, «Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general», mientras que ninguno de los dos era operativo para la actividad empresarial incluida en el epígrafe 501.1 del impuesto sobre actividades económicas, «Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones».

En el Anexo I, «Tarifas», Sección Primera, «Actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios», División 5, «Construcción», Agrupación 50, «Construcción», Grupo 501, «Construcción y obra civil», del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, se ubican los dos epígrafes que aquí interesan, el 501.1 y el 501.3, estableciéndose la relación entrambos que motiva la regularización inspectora que está en el origen de esta litis en la «nota» a este último: «Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1».

La tesis de la Inspección de los Tributos, ratificada por la sentencia recurrida, consiste en entender que superándose los límites establecidos en esa «nota» el sujeto pasivo viene obligado a darse de baja en el epígrafe 501.3, incluido en el régimen de estimación objetiva del impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido, y darse simultáneamente de alta en el epígrafe 501.1, excluido de dichos regímenes, lo que debe producir efectos en el mismo ejercicio (2006, en este caso). La tesis de las sentencias de contraste es que los efectos en esos regímenes deben posponerse hasta el ejercicio siguiente.

Pues bien, el artículo 10.1 del Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero , por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto (BOE de 8 de marzo de 1995), establece: «[l]a declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente».

Es claro pues que, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, superar en el ejercicio 2006 los límites de la «nota» al epígrafe 501.3 no impedía seguir considerando al sujeto pasivo matriculado en ese epígrafe durante todo el ejercicio, por lo que cabe perfectamente sostener que los efectos de la superación de los precitados límites se deban posponer al ejercicio siguiente en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y el valor añadido, aplicando los artículos 36, apartados 1.e) y 2, del Reglamento de este segundo y 32.2 del Reglamento del primero, que han sido arriba reproducidos, tal y como acontece cuando los límites superados en el ejercicio eran los fijados en la Orden Ministerial de «módulos» que desarrollaba los regímenes de estimación objetiva y simplificado, cuando no está en cuestión que el sujeto pasivo no se había dado de alta en el ejercicio 2006 y venía realizando esas actividades empresariales antes del comienzo del mismo.

Con más motivo en el concreto caso, donde no sólo es que el Sr. Narciso viniera realizando antes del ejercicio 2006 actividades empresariales incluidas en el epígrafe 501-3 y tributando por ellas en «módulos» tanto en 2004 como en 2005, sino que además había sido favorable la comprobación por la Unidad de Módulos sobre el sometimiento y la adscripción de su actividad empresarial en esos dos ejercicios.

Por lo razonado, debemos acoger en parte este recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ataca la sentencia impugnada por ratificar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, a las que se hará mención más adelante, al confirmar las liquidaciones tributarias a las que también haremos referencia a continuación.

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley de esta jurisdicción , debemos casar la sentencia impugnada y resolver el debate aplicando la doctrina correcta.

Y con ese objetivo, como en los supuestos resueltos en las sentencias de contraste, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo instado por don Narciso contra las dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid los días 28 y 29 de marzo de 2011, en cuanto desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM002 , respetivamente instadas frente a las liquidaciones practicadas el 14 de octubre de 2008 por los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de 2006, con una cuantía, respectivamente, de 106.972,21 y 46.095.73 euros.

La estimación de la pretensión jurisdiccional frente a las liquidaciones conlleva, por pérdida de su presupuesto, la anulación de las dos sanciones impuestas (pretensión que se ejercita en la demanda), pese al carácter extemporáneo de las reclamaciones instadas frente a ellas. Siendo disconforme a derecho el ejercicio de la potestad para liquidar, queda sin habilitación alguna la atribuida a la Administración para sancionar las conductas que dieron lugar a las liquidaciones anuladas, por no haber conducta antijurídica alguna que castigar, incurriendo los actos sancionadores en un vicio que no puede quedar sanado por la expiración del plazo para reclamar en la vía económico-administrativa.

SEXTO .- La estimación del recurso de casación determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, pronunciamiento que ha de hacerse extensivo también a las de instancia, habida cuenta del desenlace alcanzado en la misma, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 y 1, de la Ley de esta jurisdicción , este último apartado en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), en virtud de su disposición transitoria única.

FALLAMOS

Acogemos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina 271/14, interpuesto por DON Narciso contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 550/11 .

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo instado por el Sr. Narciso frente a las dos resoluciones aprobadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid los días 28 y 29 de marzo de 2011, en cuanto desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM002 , respectivamente interpuestas frente a las liquidaciones practicadas el 14 de octubre de 2008 por los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el valor añadido de 2006, con una cuantía, respectivamente, de 106.972,21 y 46.095.73 euros.

  2. ) Anulamos dichas dos liquidaciones, así como las sanciones subsiguientes.

Sin costas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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