STS, 10 de Julio de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:3345
Número de Recurso2529/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2529/2013 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Horacio y Dª Gloria , representados por Procuradora y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1042/2011 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actuaciones de investigación y comprobación constan iniciadas el día 28 de mayo de 1993.

Mediante Diligencia fechada el día 16 de mayo de 1994, se comunica a los interesados que las actuaciones inspectoras quedan interrumpidas puesto que van a ser comunicadas al Juzgado Central de Instrucción n° 3, a fin de que puedan determinarse exactamente las responsabilidades penales a que hubiera lugar.

Ambos obligados, a pesar de haber declarado en tributación conjunta, con fecha 9 de febrero de 2003 presentan declaraciones individuales complementarias por ambos ejercicios, donde regularizan algunos incrementos patrimoniales no justificados y sus rentas de capital mobiliario.

Mediante Auto judicial, de fecha 14 de enero de 2005, del Juzgado Central de Instrucción n° 3, se acuerda "el sobreseimiento libre de las actuaciones referentes a Horacio y el archivo de la pieza incidental n° 319 del procedimiento abreviado 53/1992...". En los hechos del Auto judicial se señalaba que la cuota tributaria supuestamente defraudada en el año 1988 asciende a 103.303,54 euros (17.188.263 Ptas.) y la del año 1989 a 20.991,84 euros (3.492.749 Ptas.) no alcanzando los 120.000 euros de cuota defraudada exigidos desde el año 2004 para poder considerar la existencia de delito.

La Inspección de los Tributos, el día 14 de abril de 2005, comunica la reanudación de las actuaciones inspectoras que terminan el día 4 de octubre de 2005; mediante Acta en disconformidad por el concepto IRPF, ejercicios 1988 y 1989, se determinan unas deudas tributarias a ingresar por los siguientes importes:

Año Cuota Int. de demora Deuda tributaria

1988 103.303,54 € 140.565,08 € 243.868,62 €

(17.188.263 ptas.) (23.388.062 ptas.) (40.581.034 ptas.)

1989 20.991,84 € 27.256,33 € 48.248,17 €

(3.492.749 ptas.) (4.535.071 ptas.) (8.027.820 ptas.)

SEGUNDO

La regularización conjunta que se ha efectuado ha consistido, principalmente, en el incremento de la base imponible en 50.288.762 Ptas. en el ejercicio 1988 y en 40.489.209 Ptas. en el ejercicio 1989 por los siguientes motivos:

  1. En el ejercicio 1988, se aumentan los rendimientos del capital mobiliario en 267.703 Ptas. como consecuencia de elevar al íntegro (tipo de retención 20%) los rendimientos derivados de dos operaciones de cesión de créditos señaladas en el Acta y en el informe. Además, en concepto de incrementos no justificados de patrimonio se imputan a Don Horacio 50.020.379 Ptas. al no acreditar suficientemente el origen de los fondos que permiten cuatro adquisiciones de cesiones de crédito y que no corresponden a reembolsos de las mismas. Estas operaciones se identifican así, según ha podido deducir la Inspección de la certificación que el interesado aportó, expedida por el Banco de Santander el día 2 de febrero de 1993, que, a su vez, forma anexo de la manifestación Notarial, igualmente aportada al expediente:

    Fecha operación Efectivo Nominal Fecha cancelación

    10/05/1988 9.000.000 9.094.932 04/07/1988

    30/05/1988 25.020.379 27.750.000 21/04/1989

    07/07/1988 9.094.932 9.214.163 02/10/1988

    23/09/1988 11.000.000 11.213.068 02/01/1989

    03/10/1988 9.214.163 9.374.969 02/01/1989

    15/11/1988 5.000.000 5.052.740 09/01/1989

    04/01/1989 20.588.037 21.650.154 16/05/1989

    21/01/1989 5.052.740 5.220.380 16/05/1989

    15/04/1989 7.194.345 7.228.838 16/05/1989

    25/0411989 6.000.000 6.096.558 16/05/1989

  2. En el año 1989, se aumentan los rendimientos del capital mobiliario en 10.137.407 Ptas., como consecuencia de elevar al íntegro (tipo de retención 20%) los rendimientos derivados de ocho operaciones de cesión de créditos por parte de Don Horacio y de dos operaciones de cesión de crédito realizadas por Doña Gloria todas reflejadas en el Acta y en el Informe anexo. Y, en concepto de incrementos no justificados de patrimonio, 30.351.802 Ptas por una operación de Don Horacio y otra de Doña Gloria , al no acreditar suficientemente el origen de los fondos que permiten las adquisiciones de cesiones de crédito y no corresponden a reembolsos de las mismas.

    En trámite de audiencia los interesados muestran su disconformidad con la propuesta, en extensas alegaciones que reiterarán en primera y segunda instancia de la vía económico-administrativa, al entender, por un lado, que los ejercicios regularizados han prescrito; y por otro, que no se ha probado de forma suficiente los hechos en que se fundamenta la inspección; así como que debe realizarse la liquidación en régimen de tributación individual y no conjunta.

    El Inspector Coordinador acuerda, el día 25 de enero de 2006 , practicar la liquidación correspondiente al IRPF de los años 1988 y 1989 recogiendo los mismos hechos y fundamentos de derecho que se reflejaban en el Acta al entender que no ha prescrito el derecho de la Administración puesto que las actuaciones se interrumpieron de forma justificada por remisión de lo actuado al Juzgado Central y que se han probado suficientemente los hechos que motivan la liquidación, debiendo practicarse, ésta, en régimen de tributación conjunta. Pues, no se puede cambiar de opción una vez presentada la declaración correspondiente.

    Las deudas tributarias calculadas son las mismas que las recogidas en la propuesta de liquidación, es decir: 243.868,62 euros en el año 1988 y 48.248,17 euros en el año 1989. Dicha liquidación consta notificada el día 30/01/ 2006.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2005 se inició el procedimiento sancionador que concluyó el día 30 de enero de 2006, mediante la notificación a los interesados de los Acuerdos adoptados por el Inspector Coordinador por el que se impone, en el primero de ellos, a don Horacio dos sanciones tributarias por dejar de ingresar tanto en el año 1988 como en el año 1989 parte de la cuota tributaria dentro de los plazos establecidos para ello y en el segundo de los acuerdos se impone a doña Gloria una sanción tributaria por dejar de ingresar en el año 1989 parte de la deuda tributaria.

Las sanciones impuestas han sido calculadas, al resultar más favorable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones contenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tipifica la infracción en su artículo 191 . Los importes de las multas impuestas son, en 1988, a D. Horacio por importe de 77.477,66 €. [75% (25% perjuicio. económico)] Y en 1989 a D. Horacio por 3.901,28 € [60% (10% perjuicio económico)] y a Dña. Gloria por 8.693,82,€ [75% (25% perjuicio económico)].

CUARTO

Contra las liquidaciones y sanciones notificadas, los interesados interponen reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León alegando, en los mismos términos que hicieran ante la Dependencia de Inspección, la citada prescripción y la falta de prueba de la existencia de los conceptos regularizados.

El Tribunal Regional, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2009, estima parcialmente la reclamación, declarando prescrito el ejercicio 1989, anulando la liquidación y correspondiente sanción, relativas, únicamente, al ejercicio 1989, y confirmando lo actuado en relación con el ejercicio 1988.

QUINTO

La resolución del TEAR fue notificada el día 10 de marzo de 2009. Contra ella, los interesados interpusieron recurso de alzada el día 16 de marzo de 2009 mediante escrito en el que formularon, en síntesis las alegaciones siguientes:

--Prescripción, nuevamente, por inexistencia de actos susceptibles de interrumpir el cómputo prescriptivo, además, de que se ha producido la caducidad de los procedimientos, de inspección y sancionador, por exceder del plazo de seis meses prevenido en el artículo 211.2 de la Ley 58/2003 .

--Valoración arbitraria de las pruebas aportadas al procedimiento por el Acta de inspección; y, finalmente,

--Falta de viabilidad de la sanción impuesta al no haberse acreditado los hechos, con ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

En resolución de 3 de noviembre de 2011 (R.G. 1739/2009) el TEAC acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2011, los señores Horacio y Gloria interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue turnado a la Sección Cuarta y resuelto en sentencia de 16 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Horacio y Dª Gloria contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que son conformes a Derecho, confirmándolas; se hace imposición de costas".

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia los Sres. Horacio y Gloria promovieron recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013 y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de julio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1042/2011 , desestimatoria de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León de 27 de febrero de 2009 que estimó en parte la reclamación contra el acuerdo de liquidación de 25 de enero de 2006 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el sentido de confirmar la regularización del ejercicio 1988 y anular la de 1989, ascendiendo la deuda a 243.868,62 euros y a 81.378,94 euros la sanción impuesta.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 27 de mayo de 2013 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3918/2011, dice en su Fundamento Jurídico Segundo lo siguiente: ""El recurso de casación para la Unificación de Doctrina regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.., no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente triadas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamentos de esta. Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala, como la dictada con fecha 23 de enero de 2012, recurso 2105/2011 ".

En consecuencia es claro que se trata de un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. No es una nueva instancia.

TERCERO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su primer apartado, admite el recurso de casación para unificación de doctrina: "Cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

A este respecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007, (recurso 355/2004 ) que señalaba lo siguiente:

"La procedencia del recurso se condiciona en primer lugar a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismo litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y a la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitas en uno u otro proceso, de manera que dada su ideología desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico reclamen una solución de idéntico sentido".

En realidad la identidad jurídica se refiere, tal como señala el artículo 96, a fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El recurso se interpondrá ante la Sala sentenciadora "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida" ( art. 97.1 de la LJCA ).

La ilegalidad de la sentencia recurrida es por tanto condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la sentencia de 26 de diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes" pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho por el a su vez distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los sujetos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

CUARTO

1. La sentencia recurrida se refiere a una regularización en la que se imputa a los obligados unos incrementos patrimoniales no justificados que afloraron tras adquirir cesiones de crédito en nuda propiedad del Banco de Santander. Es un hecho notorio que entre 1987 y 1989 algunas entidades financieras comercializaron ciertos activos financieros en todo o en parte fiscalmente opacos. Éste era el caso de tales cesiones de crédito por las que esas entidades cedían su derecho de crédito frente a un tercero. El hecho de no tener que informar a Hacienda permitía que el inversor pudiese no retener a cuenta por los intereses cobrados de los préstamos. Fue a partir del Real Decreto Ley 5/1989, de 7 de julio, cuando los rendimientos satisfechos a los cesionarios pasaron a ser objeto de retención a cuenta, en este caso del IRPF.

La comercialización de estos productos dio lugar a investigaciones por delito fiscal que alcanzaron a las entidades financieras, en especial al Banco de Santander; también alcanzó a los adquirentes como es el caso de los recurrentes. En el caso de autos se sobreseyó la causa tras la reforma del artículo 305 del Código Penal y elevarse la cuantía a partir de la cual se entendía cometido delito contra la Hacienda Pública. Lo que ahora se enjuicia de la regularización es sólo por los incrementos no justificados que afloraron al emplearse en la adquisición de las cesiones de crédito, no por los rendimientos derivados de tales activos financieros.

La sentencia se refiere en su Fundamento de Derecho Tercero a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar que pivota en torno al tiempo transcurrido entre la suspensión de las actuaciones inspectoras por la comisión de un posible delito fiscal (1994) hasta su reanudación (2005) y su finalización mediante el acuerdo de liquidación impugnado como acto originario (2006). Al respecto la sentencia tiene presente lo siguiente:

  1. Incoadas las actuaciones inspectoras el 28 de mayo de 1993 e interrumpidas el 16 de mayo de 1994, era aplicable la LGT y el RGIT, en este caso en su redacción originaria. A estos efectos y tan pronto apareciesen indicios de delito, la Inspección estaba obligada a dar traslado de las actuaciones bien al Ministerio Fiscal o a la autoridad Judicial ( art. 7.4.3º RGIT ).

  2. La consecuencia fue, en lo procedimental, que la Administración estaba obligada a paralizar las actuaciones por mandato normativo --"pasará el tanto de culpa"-- ( art. 66.1RGIT ).Puesto en relación con el artículo 31.3.2ºRGIT , se trataba de una paralización justificada del procedimiento con el consiguiente efecto sobre el plazo para concluirlo y su incidencia respecto del cómputo de los plazos de prescripción del derecho material a liquidar.

  3. Tras la Ley 1/1998, de 16 de febrero, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, se concretaron esos efectos al reputarse esa interrupción como justificada [artículo 31 bis.1.b )].

  4. Con la vigente LGT 2003 este efecto se mantiene en el artículo 68.1.b ) y 7, y en el artículo 103.c) del Reglamento General de Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. De esta forma el plazo de prescripción así interrumpido se reinicia una vez que la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

    A partir de lo expuesto decaen los motivos de impugnación de la demanda por las siguientes razones:

  5. Alega que no consta cuando se recibieron las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción. Si con tal alegato se pretende que no fueron válidamente interrumpidas las actuaciones inspectoras, era carga de los demandantes probar que eso es así ( art. 105.1 LGT 2003 ) a los efectos de lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de abril de 2012 (casa. 4095/2008 ); o dicho de otro modo, el expediente remitido por la Administración documenta las actuaciones desarrolladas tras recibirse el Auto de sobreseimiento, luego si los demandantes entienden que el expediente está incompleto debió interesar su ampliación ( art. 55 LJCA ) o bien que como medio de prueba se remitiesen las primeras actuaciones hasta su remisión al Juzgado Central de Instrucción.

  6. Del mismo modo y en cuanto al tiempo que transcurre entre el inicio de las actuaciones inspectoras y su remisión al Juzgado Central de Instrucción, en efecto, transcurrió más de un año pero es carga de los demandantes ( art. 105.1 LGT 2003 ) probar que el exceso del año implicó que no produjese efecto interruptivo la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras.

  7. Si ha habido paralización de las actuaciones penales no es causa imputable a la Administración tributaria. El ordenamiento jurídico protege el crédito tributario de dos formas: administrativamente mediante la actuación de la Administración tributaria a través de los distintos procedimientos o bien penalmente si la deuda alcanza una determinada cuantía. En éste el caso, la Administración tributaria paraliza el curso de las actuaciones inspectoras pues es mandato legal que quien actúa, investiga y, en su caso, condena al pago, son los juzgados y tribunales.

  8. La consecuencia es que no cabe imputar a la Administración tributaria pasividad alguna en caso de paralización o ralentización del proceso penal. Lo relevante es que se está ante procedimiento inspector de origen que permanece legalmente paralizado pues la potestad --luego la competencia-- para indagar y comprobar la existencia de una deuda constitutiva de fraude contra la Hacienda, luego a título ya de delito, es atribuida no a la Administración tributaria sino a los Tribunales de Justicia.

  9. Ciertamente tras la reforma del artículo 305 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, a partir del 1 de octubre de 2004 ( cf. Disposición Final Quinta ) la cuantía del delito fiscal pasó a ser de 120.000 euros. Pues bien, que a partir de ese día ya no hubiese delito no significa que hubiere un levantamiento por ministerio de la ley y automático de la interrupción de las actuaciones inspectoras, pues lo determinante para tal efecto es que la Administración tributaria reciba el Auto de sobreseimiento.

  10. No es aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ; es más, nada tiene que ver lo allí sentenciado con el caso de autos pues lo determinante para la paralización justificada de las actuaciones inspectoras es que los hechos puedan evidenciar la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública.

  11. No se infringe el artículo 150.5 LGT 2003 pues, por un lado, lo que obliga a la Administración tributaria a reanudar las actuaciones inspectoras paralizadas no es sino la finalización del proceso penal mediante Auto de sobreseimiento, proceso penal causante de la legítima paralización de las actuaciones inspectoras.

  12. Por otra parte --también respecto del artículo 150.5 LGT 2003 -- no cabe sostener que el acuerdo de liquidación impugnado en autos sea un acuerdo de ejecución y que se haya dictado en el curso de un incidente de ejecución. Se dicta en un procedimiento de comprobación e inspección legalmente suspendido y reanudado una vez que concurre una de las causas que deja sin efecto esa suspensión.

  13. También respecto del artículo 150.5 LGT 2003 hay que indicar que recibido por la Administración el 4 de febrero de 2005 el Auto de sobreseimiento, el acuerdo de liquidación se notifica a los demandantes el 30 de enero de 2006, luego dentro del plazo de doce meses.

  14. Lo expuesto hace que decaiga también la aplicación del artículo 211.2 LGT 2003 en cuanto al plazo de conclusión del procedimiento sancionador. La razón es que reanudadas las actuaciones inspectoras tras la recepción del Auto de sobreseimiento, el plazo de seis meses se cumplió pues el acta de disconformidad se formalizó el 4 de octubre de 2005, fecha en la que se notificó.

    1. No podemos compartir la alegada por los recurrentes infracción del artículo 105 de la Ley General Tributaria (carga de la prueba), en función de la sentencia dictada también por la Audiencia Nacional el día 15 de septiembre de 2005 en el recurso 1056/2002 que se invoca contradictoria de la sentencia recurrida. No existe en modo alguno identidad fáctica, ni tampoco jurídica.

      En efecto, en el caso de la sentencia ahora recurrida la cuestión planteada respecto a la prescripción pivota en torno al tiempo transcurrido entre la suspensión de las actuaciones inspectoras por la comisión de un posible delito fiscal en 1994, hasta su reanudación en 2005 y su finalización mediante el acuerdo de liquidación impugnado como acto originario, año 2006. Las actuaciones claramente se recogen en el Fundamente de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, así como en el Fundamento Cuarto. Por el contrario en la sentencia que se aporta de contraste los hechos son diferentes. Se trata de la prueba existente en el expediente administrativo respecto a determinadas diligencias del procedimiento de comprobación, que no constaban en tal expediente administrativo.

      Se alega en el motivo casacional que la sentencia hace recaer sobre los contribuyentes la prueba de un hecho negativo integrada por la existencia de hechos que interrumpen la prescripción de la acción para liquidar. No es esta la ratio decidendi además de la sentencia recurrida. A lo que cabe añadir la improcedencia de la revisión de la prueba y de la conversión del recurso de casación para la unificación de doctrina en una especie de segunda instancia. Además de que no existe la contradicción ontológica que exige la doctrina jurisprudencial.

    2. Tampoco cabe admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina en función de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012 dictada en el recurso 4095/2008 , que también se aporta como sentencia de contraste.

      Los hechos son diferentes, ya que en la sentencia de contraste de 16 de abril de 2012 se señala concretamente cual fue la fecha en la que se acordó la paralización de actuaciones para remisión al Juzgado de Instrucción o al Ministerio Fiscal, y también concretamente cual fue la fecha de la efectiva remisión, producida en este caso el día 21 de diciembre de 1995. Por el contrario, en el caso a que se refiere la sentencia recurrida, las actuaciones se interrumpieron el 16 de mayo de 1994, y no constan cuando se recibieron en el Juzgado Central de Instrucción, debatiéndose lo relativo a la prueba de tal hecho o circunstancia.

      En consecuencia no se da la identidad fáctica que requiere la doctrina jurisprudencial. A lo que cabe añadir además el carácter excepcional y subsidiario del recurso de casación para unificación de doctrina, la improcedencia de la revisión de los hechos probados o bien del resultado de la prueba existente. Y, en definitiva, la inexistencia de la contradicción ontológica en el sentido que requiere la jurisprudencia.

    3. Respecto a la alegada contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Supremo el 24 de junio de 2011 en el recurso 1908/2008 , tampoco los supuestos de hecho son idénticos. En la sentencia recurrida hay una reanudación de actuaciones inspectoras suspendidas por remisión del expediente al Juzgado, tras la notificación del auto de sobreseimiento correspondiente. Por el contrario en la sentencia de constraste se trata de un recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 que declara probado que la Oficina de la Inspección recibió para ejecución sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 por la que se resolvía recurso de casación, y hasta 31 de mayo de 2005 no se procedió a dar de baja la liquidación anulada y practicar una nueva liquidación. Claramente son supuestos de hecho diferentes, en un caso por suspensión a causa de remisión al Juzgado de lo Penal, y en otro por ejecución de sentencia firme.

      Como bien dice la Sala de instancia, en este caso no nos encontramos ante un acuerdo de liquidación que sea mera consecuencia de un incidente de ejecución. Hay una suspensión de un procedimiento que se reanuda correctamente. Recibido por la Administración el 4 de febrero de 2005 el auto de sobreseimiento, el acuerdo de liquidación se notifica el 30 de enero de 2006, dentro del plazo de doce meses.

      También resulta que no concurre la identidad jurídica, ya que la sentencia que se aporta como de contraste alude a un caso de retroacción de actuaciones y de ejecución en sus propios términos de una sentencia ya dictada que es firme, aplicando los correspondientes preceptos, diferentes a los reguladores de la cuestión planeada ante la Sala de la Audiencia Nacional en el recurso a que se refiere esta casación para unificación de doctrina.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Horacio y Dª Gloria contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1042/2011 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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