ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6161A
Número de Recurso2653/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castrillón, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 5 de febrero de 2014, así como contra el Auto de 30 de mayo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección única), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 28/2009 dimanante del procedimiento ordinario nº 125/1995.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Inocencio en su escrito de personación, presentado con fecha 1 de septiembre de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 24 de marzo de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser susceptible de recurso de casación la resolución judicial impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LJCA , al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad material [ artículo 93.2.a) LJCA y AATS de 22 de julio de 2010 (rec. nº 5714/2009 ) y 30 de enero de 2014 (rec. nº 2422/2013 ), entre otros]; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, ha sido dictado en ejecución de la Sentencia, de fecha 23 de julio de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que anuló la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón, de 17 de noviembre de 1994, por la que se aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad Reparcelable Discontinua que comprende las Unidades Homogéneas 04-201, 202, 205, 301 y 501 del Polígono 4; 08-201, 202, 206 y 501 del Polígono 8; 09-202, 203, 204 y 206 del Polígono 9, y 11-501 y 502 del Polígono 11 de Piedras Blancas, así como el Proyecto de Reparcelación de dicha Unidad Reparcelable.

Con anterioridad, en ejecución de dicha sentencia, se dictó Auto, de fecha 12 de enero de 2012 -confirmado en reposición por el Auto de 22 de marzo de 2012-, en el que se estima pertinente la ejecución sustitutoria solicitada, dada la imposibilidad de ejecución in natura, por lo que, alegando la parte recurrente que tras la reparcelación le correspondió la parcela 28 R de 226 m2, que vendió en agosto de 2007 a "Encofrados Tarna, S.A.", interesa el valor de los terrenos cedidos en exceso de 352 m2, ya que la reparcelación del Polígono Sur ha determinado dicha cesión, se acoge dicha pretensión, en el sentido de proceder la fijación de indemnización, pero rechazando la cuantía interesada ante la falta de prueba pericial judicial, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda solicitar dicha prueba, que, apoyada en datos objetivos y sometida a contradicción, señale la misma.

Así, el auto aquí recurrido, de fecha 5 de febrero de 2014, habiéndose practicado la pertinente prueba pericial judicial, estimó parcialmente, las pretensiones instadas por la representación procesal de Don Inocencio y fijó una cantidad de 326.282,88 euros, que el Ayuntamiento de Castrillón habrá de abonar al recurrente, más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Así mismo, conviene recordar lo que esta Sala ya dijo en su Sentencia de 24 de junio de 2008 -recurso de casación nº 11456/2004 - según la cual: "es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998 , no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación".

Cuando el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas, alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia. Así cuando en ejecución se determina el montante de la indemnización, no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado [ STS, Sección 5ª, de 23 de julio de 1998 (rec. núm. 5833/94 ) y ATS de 30 de septiembre de 2010 (rec. núm. 486/2010 )].

Por lo tanto, y con carácter general, no serán susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en ejecución de sentencia, cuyo objeto se limite a fijar el «quantum indemnizatorio» consecuencia de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia que, en su caso, se hubiere dictado, y cuya ejecución se pretenda.

TERCERO.- Ahora bien, sentada la premisa anteriormente expuesta, resulta cierto que se ha ido precisando la aplicación de dicha doctrina, y así se ha declarado en nuestras Sentencias de 21 de julio de 2009 (recurso de casación nº) 5560/2007 ) y de 17 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 5745/2007 ), que esta determinación general y que debe predominar, por la cual se excluye la fijación de la indemnización del debate casacional, ha de ser matizada en un doble sentido, y así se expuso en sendas resoluciones que:

"En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 )."

De todo lo expuesto se deduce, con carácter general, que, aquellas resoluciones judiciales dictadas y cuyo objeto se ciña a la discusión de la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia y sustitutiva de la imposibilidad material de ejecución de la sentencia dictada, no resultará susceptible de ser combatida o recurrida a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo que resultase ostensible e ilógicamente desproporcionada o no se ajustase a los propios criterios fijados por la Sala sentenciadora.

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, el Auto impugnado, tras la práctica de la prueba pericial judicial, se limita a fijar la cantidad de 326.282,88 euros, que el Ayuntamiento de Castrillón habrá de abonar a Don Inocencio , más los intereses correspondientes, a resultas de la ejecución sustitutoria acordada, previamente, por Auto firme, de fecha 12 de enero de 2012, dada la imposibilidad de ejecución in natura.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de impugnación de un Auto dictado en ejecución de sentencia en el que no se discuten las posibilidades fácticas relativas a la imposibilidad material de ejecución del fallo dictado, sino tan sólo la cuantía a que asciende el «quantum indemnizatorio» señalado por la Sala de instancia, sin que a juicio de esta Sala hayan quedado acreditados por la parte recurrente, ninguna de las excepciones a las que se ha hecho referencia.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, no es susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LJCA , al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad material [ AATS de 22 de julio de 2010 (rec. nº 5714/2009 ) y 30 de enero de 2014 (rec. nº 2422/2013 ), entre otros], por lo que procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 87.1.c ) y 93.2.a) del mismo texto legal citado, y resultando innecesario abordar el análisis de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

QUINTO.- No obstan a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene, en esencia, que el auto no se limita a la concreción de una cantidad apercibir por la contraparte, puesto que contradice con lo expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes.

Así mismo, debe recordarse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón, contra el Auto de 5 de febrero de 2014, así como contra el Auto de 30 de mayo de 2014, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección única), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 28/2009 dimanante del procedimiento ordinario nº 125/1995; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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