STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3399
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 33/2014 , promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jorge , contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 Valladolid en el Recurso Contencioso administrativo abreviado 60/2013 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, así como el Ilustre COLEGIO DE ABOGADOS DE VALLADOLID , representado por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño y asistido de Letrado.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Jorge interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid, adoptada en sesión celebrada el día 15 de enero de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, adoptada por la misma Junta de Gobierno en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2012, por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad de ser nombrado Administrador Concursal durante los años 2009, 2010 y primer cuatrimestre de 2011.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid ( Procedimiento Abreviado 60/2013 ), el cual dictó Sentencia el 21 de noviembre de 2013 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se instó Incidente de nulidad de actuaciones por D. Jorge , siendo el mismo desestimado por Auto de fecha 24 de febrero de 2014.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo D. Jorge , presenta demanda de error judicial contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valladolid (Procedimiento Abreviado 60/2013), alegando, en síntesis, que el argumento de la sentencia para sostener que en el supuesto de que hubiera daño el mismo no sería antijurídico, es manifiestamente equivocado, pues, de ninguna manera justifica que el administrado tenga que soportar el daño. Añade que "... sólo hay una justificación para que alguien tenga que soportar un daño: el deber legal de soportarlo. Y la sentencia no dice ni menos aún justifica o argumenta la normativa que imponga ese deber a mi representado" . Es cierto, continúa, que la sentencia alude a la "teoría del margen de tolerancia" , pero "... aunque tal teoría fuese susceptible de aplicación al caso, se aplica con manifiesta equivocación pues es a todas luces erróneo por manifiestamente arbitrario que el modo de ejercer el poder de controlar la formación profesional en materia concursal de los colegiados sea condicionar su inclusión en la lista de los abogados-administradores concursales a remitir al Decanato de los Juzgados de Valladolid, a su asistencia a dos conferencias de 45 minutos de duración cada una en una misma tarde" . Por último, exponía que también es errónea la sentencia cuando afirma la inexistencia de daño por tratarse de perjuicios futuros e inciertos, "... pues la pérdida de oportunidad de ser nombrado abogado-administrador concursal que comporta la exclusión de la lista correspondiente a esos años, es un perjuicio indemnizable según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que complementa el ordenamiento jurídico" .

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 23 de junio de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo, así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, tras resumir la razón de decidir de la sentencia a la que se imputa el error, concluye que considera que no se incurre en error judicial manifiesto y determinante.

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE VALLADOLID contestaron a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 5 de noviembre y el 5 de diciembre de 2014, respectivamente, solicitando su desestimación por absoluta falta de error.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, en el que manifiesta que la sentencia no se apoya en la teoría del margen de tolerancia , sino que, partiendo de lo establecido por el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) ---que establece que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización"--- , y, citando la jurisprudencia que toma en consideración la índole de la actividad administrativa y si ésta responde a los parámetros de razonabilidad exigibles, concluye constatando que la norma no era evidente ---pues el Juzgado avaló la tesis del Colegio demandado--- y que la reacción del Colegio fue positiva e inmediata a la hora de acatar la tesis que emanaba de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, añadiendo la sentencia que el daño que el recurrente pretendía que le fuera reparado no constituía más que una mera expectativa, basada en la mera hipótesis de que, una vez incluido en la lista, habría sido designado por un juez para actuar como administrador, careciendo dicha pretensión de acreditación suficiente. Por ello, concluye el Fiscal señalando que, no formulando el recurrente en su demanda otra pretensión que la solicitud de indemnización basada en la pérdida de oportunidad, la sentencia contra la que se dirige la demanda de error judicial en modo alguno puede calificarse de errónea.

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 Valladolid, desestimatoria del Recurso Contencioso-administrativo 60/2013 interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Valladolid, adoptada en sesión celebrada el día 15 de enero de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución adoptada por la misma Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2012, por la que, a su vez, se desestimaba la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad de ser nombrado Administrador Concursal durante los años 2009, 2010 y primer cuatrimestre de 2011.

Por parte del recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que el Juzgado de Valladolid, al considerar que, de existir el daño, no sería antijurídico ---al aplicar la "teoría del margen de tolerancia"---, y, al afirmar la inexistencia de daño ---por tratarse de perjuicios futuros e inciertos---, funda su fallo en unos razonamientos equivocados.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO .- En el presente caso, las pretensiones formuladas por el recurrente consistían en que se le indemnizara por el Colegio de Abogados de Valladolid, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios ocasionados por la pérdida de oportunidad de ser nombrado Administrador Concursal durante los años 2009, 2010 y primer cuatrimestre de 2011, todo ello como consecuencia de haber sido declarados ilegales por sentencia firme los actos administrativos colegiales denegatorios de sus sucesivas peticiones de ser incluido en la lista de abogados disponibles durante los citados periodos para el cumplimiento de la función de Administrador Concursal que el Colegio de Abogados debe remitir al Decanato de los Juzgados.

Pues bien, del examen de la sentencia se evidencia que la misma procede a la desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta del requisito de antijuridicidad de la lesión aducida así como por tratarse de una mera expectativa la obtención de la retribución por el desempeño del cargo de Administrador Concursal, exponiendo las razones por las que llega a tal conclusión.

En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid el 21 de diciembre de 2013 , en primer lugar, hace constar los requisitos que, conforme al artículo 139 de la LRJPA , y a la jurisprudencia que lo interpreta, se exigen para la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración; en segundo lugar, se refiere a la jurisprudencia referente a la modulación de la responsabilidad objetiva de la Administración cuando se trata de supuestos de anulación de actos administrativos, citando al efecto las SSTS de 31 de enero de 2008 , 16 de febrero de 2009 y 28 de septiembre de 2011 ; y, en tercer lugar, la sentencia expone los argumentos por los que concluye que falta el requisito de la antijuridicidad de la pretendida lesión aducida y por los que considera que los daños invocados son meras expectativas de futuro.

Así, en cuanto a la antijuridicidad del daño, la sentencia razona: "Aplicada la doctrina expuesta al caso controvertido procede desestimar la pretensión de la parte actora; pues como se evidencia del relato fáctico reseñado en el primer fundamento, de esta resolución, las decisiones administrativas, que posteriormente fueron anuladas, y que implicaron la no inclusión del actor en las listas de abogados disponibles de Administradores Concursales, reflejan una interpretación razonable del artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que en su párrafo tercero, último inciso, establecía la incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal; arbitrando a fin de cumplimentarse tal exigencia, (acreditación de tales conocimientos) la realización de cursos formativos cuya cumplimentación devendría en la inclusión en el listado de administradores concursales, a remitir por el Colegio al Decanato de los Juzgados competentes en materia de concurso. Compromiso de formación que el accionante vino, además, a suscribir con la parte recurrida en el año 2004. Ello al interpretar que la mención a profesionales no era en referencia a los indicados en el párrafo primero, entre los que se incluía a abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo , interpretación que a la luz de la Exposición de Motivos de la norma antecitada, compartió la sentencia del Juzgado Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, de 5-2-2010 , lo que abunda en la racionalidad de la interpretación de aquella disposición efectuada por la Administración demandada. Todo ello lleva a concluir que la solución adoptada por el Colegio de Abogados de Valladolid, posteriormente anulada por la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, de 25-3-2011, en recurso de apelación nº 319/2010, se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, y por tanto el administrado quedó compelido a soportar las consecuencias perjudicales que para su patrimonio jurídico derivaron de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la pretendida lesión".

Y, en cuanto a la consideración de que los daños invocados son meras expectativas de futuro, razona la sentencia en los siguientes términos: "A ello ha de añadirse, en lo que se refiere a dicha lesión, que la misma viene determinada por la falta de inclusión en un listado de administradores concursales disponibles, correspondiendo al juez del concurso la designación del que haya de ser nombrado para su intervención en el correspondiente procedimiento. Lo que viene a implicar tan solo una mera expectativa a la obtención de la retribución por el desempeño de dicho cargo (retribución que constituye según el recurrente la cuantificación del daño y en el que menciona un daño moral que no especifica) pues el devengo de aquélla acontece de dos requisitos necesarios, cuales son: nombramiento y aceptación del cargo de Administrador de un procedimiento concursal y la incierta circunstancia de ser elegido para el desempeño del cargo por el juez del concurso, hechos éstos que tan solo en caso de aceptación le harían tributario de la remuneración que el recurrente toma como parámetro para la cuantificación del daño producido" .

CUARTO .- De lo expuesto en los anteriores Razonamientos procede concluir que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de Valladolid no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Cuestión distinta es que la demandante discrepe con la conclusión a la que llega el Juzgado de lo Contencioso sentenciador, y con los razonamientos que emplea para ello, pero, a esta conclusión, llega con un razonamiento completo y suficiente, el cual no puede ser revisado en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, que es lo que, en definitiva, pretende la demandante con la presentación de la presente demanda. Con ello, lo que demuestra es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables efectuada por el Juzgado de Valladolid, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar la Demanda por error judicial33/2014 interpuesta por D. Jorge contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 Valladolid en el Recurso Contencioso administrativo abreviado 60/2013 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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