ATS 1115/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6147A
Número de Recurso10942/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1115/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 48/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1754/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, en la que se condenó a Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 1.200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad; a Valentina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, a la pena de prisión de tres años y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 240 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad; y a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, articulado en tres motivos: 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del artículo 368 CP , art. 52 CP , y art. 368.2 CP .

Por Valentina , representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Delgado Azqueta, se alegan como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente el principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del artículo 368 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

Por Cecilio , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Almudena Galán González, articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso de Jose Antonio se formaliza al amparo de los motivos de infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 LOPJ y artículo 24 CE ; infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba; e infracción de ley del art. 849.1 LECr ., en primer lugar por aplicación indebida del art. 368 CP . Denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, y que la droga que se halló en su poder era para su consumo.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente Jose Antonio es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos; refiriéndose el motivo tercero también a la inaplicación del art. 368.2 CP , y a la infracción del art. 52.2 CP , cuestiones que veremos más adelante.

En los motivos primero y segundo del recurso de Valentina se invoca, por distintas vías impugnativas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que no existen pruebas de cargo suficientes, y que se han valorado erróneamente las pruebas, estando destinada la sustancia que poseía a su consumo.

El recurso de Cecilio se articula en un único motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, en los tres recursos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente; tema común que reclama un tratamiento y examen unitario.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que testificaron en juicio, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Así, agentes policiales, ante la información recibida sobre venta de sustancias estupefacientes en la zona de la Rambla de Ferrán de Lérida, establecieron un dispositivo de vigilancia, pudiendo comprobar que el día 11 de abril de 2014, alrededor de las 18.55 horas, el acusado Jose Antonio , tras salir del portal del edificio en el que tiene su domicilio, entregó a su pareja sentimental, la también acusada Valentina , que le estaba esperando en la calle, un envoltorio de plástico que contenía 0,76 gramos de cocaína con una riqueza del 74%; envoltorio que ésta a su vez entregó a Plácido , con el que contactó en la calle Salmerón, a cambio de unos billetes, siéndole intervenido el citado envoltorio tras ser inmediatamente interceptado por los agentes policiales; después del intercambio, Valentina contactó con Jose Antonio en un bar, entregándole el dinero obtenido con la venta.

    El día 5 de mayo de 2014, alrededor de las 19.00 horas, Jose Antonio y Valentina , tras salir del domicilio y pasar por un cajero automático para extraer dinero, contactaron en un callejón con el también acusado Cecilio , al que Jose Antonio entregó 300 euros a cambio de un envoltorio de plástico, que contenía 9,47 gramos de cocaína con una riqueza del 34%, sustancia que le fue intervenida al acusado Jose Antonio cuando fue detenido a las 20 horas del mismo día, siendo al mismo tiempo detenida Valentina , que le acompañaba, interviniéndosele tres envoltorios de plástico en la parte interior del sujetador, que contenían un total de 1,56 gramos de cocaína, con una riqueza del 54%.

    Inmediatamente tras el contacto con los otros dos acusados, también fue detenido Cecilio , siéndole intervenida la cantidad de 315 euros y un envoltorio de plástico, que contenía 4,48 gramos de cocaína con una riqueza del 29%. Autorizada voluntariamente por el citado acusado la entrada y registro en su domicilio, fueron halladas dos bolsas de plástico que contenían 52,18 gramos de cocaína, con una riqueza del 31%, una báscula digital de precisión con restos de polvo blanco, un rollo de hilo de hierro plastificado, un cuchillo y una cucharilla con restos de polvo blanco, y una bolsa de plástico con recortes circulares; utensilios utilizados para preparar la droga para la venta.

    El destino de las sustancias estupefacientes intervenidas era su venta a terceras personas; el precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito asciende a 59,67 euros.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los hechos se incardinan en el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la declaración testifical y al informe pericial toxicológico. Prueba de cargo bastante, a la que se añade en el caso del recurrente Cecilio la droga y los objetos que fueron hallados en su domicilio, a cuya entrada y registro prestó su consentimiento en presencia de su Letrado; actuación y autorización independiente de la declaración policial auto-inculpatoria a la que el recurrente niega validez, y en la que por otra parte no ha fundado el Tribunal la condena.

  3. Pese a la referencia en el recurso de Valentina al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Por todo ello, procede inadmitir los motivos respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo tercero del recurso de Jose Antonio se plantea, al amparo del art. 849.1 LECr ., además de la cuestión referida en el fundamento anterior, la inaplicación indebida del art. 368.2 CP , y la infracción del art. 52.2 CP .

Sostiene, de un lado, en cuanto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP , la escasa entidad del hecho atendiendo a la cantidad de cocaína incautada, y su condición de drogodependiente; y en relación a la pena de multa impuesta, que el Tribunal ha rebasado el mínimo legal.

  1. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

    En cuanto a la cuantificación de la multa en el art. 368 CP en relación al art. 377 CP , se concreta prevalentemente en el precio final del producto y, subsidiariamente, en la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener ( STS135/2008, de 6 de marzo ).

  2. Trasladando la citada jurisprudencia a los hechos probados, no procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP ; el número de papelinas incautadas en distintos días, permite afirmar que no se trata de un hecho o venta puntual, no revistiendo los hechos escasa entidad.

    Por otra parte, el artículo 368 del Código Penal permite la imposición de una multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito cuando se trata, como en el presente caso, de las calificadas como causantes de grave daño a la salud.

    La cocaína intervenida atribuida al recurrente es de 10,23 gramos (0,76 gramos el día 11 de abril de 2014, y 9,47 gramos el día 5 de mayo de 2014), y ascendiendo el precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito a 59,67 euros, alcanzaría el valor de 610,42 euros. La multa impuesta por la Audiencia es de 1.200 euros, por lo que no supera el triplo del tanto, límite establecido en el artículo 368 CP .

    La multa impuesta se encuentra dentro de los límites permitidos por el legislador, y en modo alguno cabe considerarla como desproporcionada a tenor de la cantidad de droga intervenida, su riqueza en principio activo y demás circunstancias fácticas acreditadas reveladoras de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo respecto a las cuestiones examinadas, al amparo de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso de Valentina se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Sostiene que, con base en los informes médico forenses, debió apreciarse la eximente incompleta de drogadicción, y no únicamente la atenuante.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias); b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador; d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Baste con señalar que los informes médico forenses citados por la recurrente han sido asumidos por la Audiencia; así en el Fundamento Cuarto se argumenta que la misma tiene diagnosticada una drogodependencia a la cocaína, y en el último año ha sido consumidora habitual de cocaína, cannabis y alcohol. Considerando su drogodependencia como un factor criminógeno que, sin suponer una anulación de sus capacidades volitivas e intelectivas, ha de traducirse en la aplicación de la atenuante; sin que pueda derivarse una mayor intensidad atenuatoria dado que no constan patologías psiquiátricas o de personalidad relevantes.

    No consta que en el momento de cometer los hechos, estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente tal como se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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