ATS, 26 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6145A
Número de Recurso20318/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de abril pasado la Procuradora Doña Paula Gühl Millán, en nombre y representación de DON Modesto , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Alfredo , Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Cadiz y Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, por presunto delito de injuria grave.

SEGUNDO

Formado rollo en esta sala y registrado con el núm. 3/ 20318/2015 por providencia de 4 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro, se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del querella y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la LECRm..- Acreditada la cual, como ya se dijo y aportado poder especial de querella, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de junio de 2015 interesando la inadmisión de la querella al no aportarse acreditación objetiva alguna de los hechos que se relatan en la misma y ni siquiera de los afirmados en la demanda de conciliación, cuyo certificado impreso se acompaña.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Gühl Millán, en nombre y representación de Modesto , se presentó querella por las declaraciones registradas y difundidas por los medios de comunicación los días 20, 21, 22 y 23 de Julio de 2014 referentes al hoy querellante, proferidas por Don Alfredo , Senador por Cádiz y Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de dicha ciudad, al que imputa un presunto delito de injurias graves hechas con publicidad.

SEGUNDO

Constando acreditada la condición de Senador en la X Legislatura de Don Alfredo , conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ esta Sala es competente.

TERCERO

En la querella se expone que el querellante es funcionario del Ayuntamiento de Cádiz "miembro activo y actual Presidente del Sindicato Autonomía Obrera" y que las expresiones vertidas por el querellado, Primer Teniente de Alcalde del citado Ayuntamiento "no guardan ninguna relación con el debate público mantenido en prensa sobre las denuncias de ámbito laboral y profesional presentada por Autonomía Obrera. Las expresiones atribuidas al querellado son las siguientes:

"será una oportunidad estupenda para descubrir sus tácticas de hacer pintadas vejatorias y amenazantes que recuerda más a otras latitudes de mundo abertzale", "cada vez son menos los que justifican, como hicieron los miembros de AO entonces, un secuestro y un asesinato", "lo que tiene que hacer AO es aclarar si estaba en el grupo de sindicalistas que expulsó CCOO por justificar el terrorismo", "si aún simpatiza con Herri Batasuna (HB)", "si participó en la justificación del secuestro de Guillermo ", "sus actuaciones recuerdan las mas crudas estrategias del mundo abertzale", y otras similares" .

Considera que tales hechos son "expresiones de tal gravedad, que de ser ciertas podrían ser constitutivas de menoscabo grave para su propia fama y honor personal, sindical y laboral, creando en los conocedores de dicha información una percepción errónea de que estamos ante quien utiliza métodos delictivos, ilegales y terroristas para suacción sindical. Sin embargo ninguno de estos hechos es cierto, pues no se corresponden ni con la realidad ni con el contenido de los documentos que obran en poder de esta parte y acreditan que nada de lo dicho es verdad. Tras la lectura de los mismos claramente se adivina la intención de la declaración al relacionar el asunto con lo que, tristemente, se conoce como terrorismo y otra serie de comportamientos que en ningún caso forman parte de la honradez y ética de la cultura sindical del movimiento obrero y en concreto vulneraban directamente los valores expresados en la trayectoria personal y sindical del demandante y en losEstatutos del Sindicato Autonomía Obrera, del que el querellante es miembro activo y actual Presidente" .

El contexto en el que se producen las expresiones del querellado, primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Cádiz, fue la controversia que tuvo lugar en relación con el debate público mantenido en prensa sobre las denuncias de ámbito laboral y profesional presentadas por el hoy querellante como Presidente de Autonomía Obrera, difundidas a través de los medios de comunicación locales "Diario de Cádiz" "El Baluarte" y "Cádiz Directo", y reproducidas en internet.

Pues bien, con respecto a estos debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero , se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

  1. En el supuesto que se examina la parte querellante alega que el Senador querellado con sus declaraciones "ha generado un grave perjuicio para la reputación del denunciante y ha lesionado una parte fundamental de la dignidad, del derecho al honor y del prestigio público que se basa en la fama y en la propia estimación, cuando, además, tales calificativos no puede inferirse el comportamiento sindical del mismo. Estos comportamientos desvelan toda una estrategia premeditada de descrédito contra la acción sindical y el comportamiento de Modesto . Hasta la fecha no se ha retractado públicamente" , por lo que entiende que incurre en un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 del Código Penal .

El derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, y a este respecto es importante advertir que la imputación que hace el querellante al querellado sobre estrategia premeditada de descrédito contra la acción sindical del querellante, lo es en el contexto de una contienda entre los representantes del Ayuntamiento y las denuncias de ámbito laboral y profesional presentadas por el querellante como Presidente del sindicato vinculada a las controversias que vienen manteniendo dentro del Ayuntamiento de Cádiz.

La disputa se mueve por tanto en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen. Contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990 ; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ).

Y es que no puede olvidarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre ).

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, no procede admitir a trámite la querella formulada contra el Senador Modesto por el delito de injurias con publicidad, debiéndose pues archivar las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de DON Modesto contra DON Alfredo , que ostenta la condición de Senador en la presente legislatura. Y 2º) Inadmitir a trámite esta querella al no ser los hechos indiciariamente subsumibles en ningún proceso penal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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