ATS 1063/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:6136A
Número de Recurso10309/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1063/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 700/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid como procedimiento ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Felipe como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con empleo de arma del artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.3º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 671.1 CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar a D. Julio . en la cantidad de 398 euros por lesiones y de 620 euros por el dinero sustraído, menos la cantidad que el perjudicado ha recibido de su compañía de seguros por esta sustracción y que se acreditará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, actuando en representación de Felipe , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionando la parte recurrente, de un lado, que haya resultado acreditado que el acusado disparó hacia Rosendo ., con la intención de acabar con su vida, ya que mientras aquél sostiene que hubo 2 disparos y que iban dirigidos hacia él, el testigo Carlos Alberto . afirmó que escuchó un solo disparo y que no pudo ver cuál fue su dirección; dudando incluso la propia Audiencia de la precisión del testimonio de Rosendo . respecto al número de disparos que efectuó el acusado, optando por la versión del testigo Carlos Alberto . Además, en el acta de inspección técnico policial balístico-forense se indica, respecto a la descripción de impactos, que no se había podido localizar ningún impacto ya que, según manifestaciones de los testigos, los disparos se realizaron al aire, lo que acreditaría que se efectuaron únicamente con la intención de amedrentar.

    De otro lado, en lo atinente a la cuantía de la indemnización, se alega que yerra la Audiencia cuando considera probado que a la víctima Julio . le fueron sustraídos por el acusado 900 euros, junto a un monedero conteniendo 20 euros, ya que en un primer momento manifestó a un agente policial que en su cartera llevaba aproximadamente 200 euros, retractándose posteriormente y contradiciéndose asimismo con lo manifestado por su esposa respecto a la cuantía de las sumas y la procedencia del dinero que portaba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 12.00 horas del 7 de enero de 2014, el acusado, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la vivienda sita en la planta baja del nº NUM000 de la CALLE000 de Cerdeiriña, donde abordó a su morador y propietario Julio ., de 75 años de edad, cuando éste abrió la puerta para entrar en su casa, empujándole hacia adentro, mientras le encañonaba a la altura de la sien con una pistola semiautomática, modificada para disparar cartuchos armados con proyectil de 6,5 mm. y cargada, para cuya posesión y uso el acusado carecía de permiso o licencia. En la vivienda se encontraban la esposa de Julio ., Leonor ., de 73 años de edad, y un nieto de ambos, de 9 años. Una vez dentro, el acusado, apuntando con la pistola a Julio ., a Leonor . y a su nieto, le pidió a aquél que le diera la cartera, contestando Julio . que no se la daba, procediendo el recurrente a empujarle contra un sofá, del que resbaló hasta caer al suelo. El acusado se acercó a Julio . y le propinó varias patadas y golpes, quitándole un monedero en el que tenía 20 euros y su cartera, en la que había 900 euros, su DNI y un décimo de lotería. Julio . logró ponerse de pie y cogió una espada que le fue arrebatada por el acusado, quien dejó momentáneamente la pistola encima de una mesa, forcejeando con Julio . que volvió a caer. Mientras tanto, el nieto de Julio . y Leonor . cogió la pistola, ante lo que el recurrente tiró la mesa y arrebató al menor el arma. Julio . se puso de pie y asestó un golpe al procesado en la cabeza con su bastón, causándole una brecha, comenzando a sangrar, marchándose éste de la casa.

    Leonor . y Julio ., que salió detrás del acusado, pidieron ayuda, acudiendo en su auxilio su vecino Rosendo ., quien inició una persecución del procesado, uniéndose a ella Carlos Alberto . Al llegar a un pequeño parque sito en las confluencias de las calles General Fanjul y Fuente del Tiro, el acusado se escondió entre unos matorrales y al acercarse Rosendo . y Carlos Alberto ., cuando estaban a una distancia aproximada de unos 4 ó 5 metros, el acusado salió de su escondite, empuñando la pistola y apuntando con ella a sus perseguidores les dijo que si no se quedaban quietos les iba a disparar. Ante esto, Carlos Alberto . se dio la vuelta e intentó esconderse entre unos matorrales, mientras que Rosendo . permaneció en su sitio, momento en el que el procesado, con ánimo de acabar con su vida, le apuntó y disparó, si bien no alcanzó a Rosendo .

    Seguidamente se personaron en el lugar varias patrullas de policía. Al escuchar el sonido de las sirenas, el procesado lanzó su pistola detrás de una tapia, siendo localizada después de ser detenido en estado efectivo de fuego, con el martillo puesto en posición de fuego, con el cargador puesto y tres cartuchos del calibre 6,35 mm. Al procesado se le encontraron 300 euros, que había cogido de la cartera sustraída, la cual había arrojado en su huida, así como el monedero.

    En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida expone el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción. En cuanto a la forma en que se realizó el disparo por el acusado, explica que el testigo Rosendo . declaró de manera "contundente, firme, persistente y desinteresada" que el recurrente le apuntó de frente y directamente; testimonio que resulta corroborado por las manifestaciones de Carlos Alberto ., quien en los instantes previos al disparo vio cómo el procesado les apuntaba, llevando el arma a la altura de la cintura, encontrándose ambos muy próximos al recurrente cuando acaecieron los hechos enjuiciados. La credibilidad de ambos testigos se fundamenta asimismo en la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su testimonio y por la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , cuyo contenido ratifica la proximidad entre el acusado y sus perseguidores en el momento de producirse el disparo.

    A mayor abundamiento, confluyen en el sentido del juicio de inferencia llevado a cabo por la audiencia los elementos fácticos consistentes en que el acusado se dirigió, tanto a los moradores de la vivienda como a sus perseguidores, con expresiones reveladores de su intención de acabar con su vida de no actuar conforme a lo demandado por aquél y el correcto estado de funcionamiento del arma que portaba. A ello se ha de añadir que su alegación de que dispararía a sus perseguidores si no se quedaban quietos y que disparó, si bien declara que fue al aire y una sola vez la efectuó por vez primera en el plenario, habiéndose limitado anteriormente a alegar que quizá las explosiones fueran cohetes lanzados por unos chicos que había por allí.

    Finalmente, la credibilidad de los testigos antedichos no aparece viciada por la discrepancia entre ambos en lo atinente al número de disparos realizados, ya que, como manifestaron los agentes de Policía Científica intervinientes, se puede establecer la existencia mínima de un disparo, por la vaina percutida encontrada en el lugar de los hechos y recogida, pero pudieron haberse realizado más ya que el cargador del arma tenía capacidad de carga para 8 cartuchos y se recuperaron solo 3 cartuchos y una vainas, atribuyendo asimismo a la dificultad del terreno y al desconocimiento del punto exacto desde el que se dispara, la circunstancia de que no se localizasen las vainas.

    En lo que se refiere a la cantidad de dinero sustraída, frente a la alegación del acusado de haberse apoderado sólo de 300 euros, apoyada en un primer momento por la afirmación del perjudicado en similar sentido, la Audiencia opta por otorgar credibilidad a la rectificación posterior de la víctima en el sentido de que la cantidad sustraída fue la de 900 euros, efectuada pocas horas después, debido a que reitera dicha versión a partir de entonces, atribuyendo a un olvido el error señalado, a que viene corroborada por el testimonio coincidente de su esposa Leonor . y a la posibilidad de que parte del dinero sustraído lo perdiese el acusado durante su huida, al igual que ocurrió con el monedero, conteniendo 20 euros que asimismo arrebató a la víctima. Por último, respecto a las divergencias entre la víctima y su esposa relativas a la procedencia y destino de la cantidad sustraída, constata el Tribunal de instancia que no resultan de todo punto incompatibles, motivando las razones en las que fundamenta su deducción.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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