ATS, 8 de Junio de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:6122A
Número de Recurso20303/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Hortensia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 482/12, de 5/11/14 , que condenó a la hoy solicitante de conformidad y otro como autores de un delito intentado de hurto con la concurrencia de eximente incompleta de enfermedad psíquica.- se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega el Letrado de la Sra. Hortensia que está ingresada en la Fundación Futumad informándole que la misma "no padecía solamente un grado de discapacidad psicofísico sino que había sido declarada incapaz mediante sentencia judicial y que era la Fundación Futumad la tutora legal de la Sra. Hortensia . siendo así, la ahora condenada nunca pudo haber prestado su conformidad en los términos del art. 787 de la LECrm, toda vez que carecía de capacidad legal suficiente y es además una persona que padece una anomalía psíquica que le impide comprender la licitud o ilicitud de los hechos..." . Acompaña auto de 28/9/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 78 de Madrid , así como diligencias de aceptación de tutor.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de marzo, dictaminó:

"...no nos hallamos ante ninguno de aquellos supuestos por cuanto que no "existen hechos nuevos o nuevos elementos de prueba" que evidencien la inocencia del condenado dado que lo alegado - la incapacidad dictada en una sentencia civil- no tiene entidad suficiente para influir en la cosa juzgada penal. En materia penal, en ningún caso, un órgano judicial puede estar vinculado en el enjuiciamiento de la imputabilidad y culpabilidad por lo resuelto por otro órgano judicial según jurisprudencia suficientemente conocida y reiterada. Es por ello, que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende por cuanto que la sentencia valora la cuestión planteada con suficiente fiabilidad inculpatoria y nada nuevo se aporta en este trámite excepcional que pueda modificar la decisión de fondo..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Hortensia pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de conformidad que le condenó, junto con otro, al parecer su hermano, por un delito intentado de hurto con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad psíquica. A tal fin y con apoyo en el art. 954.4º LECrim alega que "el Letrado, al tratar de localizar a su cliente para cumplimentar las resoluciones judiciales dictadas, ha conocido que Hortensia estaba internada en un Centro de la Fundación Futumad dado que había sido declarada incapaz mediante sentencia de 1 de julio de 2009 y construido el régimen tutelar en resolución de 3 de octubre de 2009, de manera que la penada Hortensia nunca pudo haber prestado su conformidad en los términos del art. 787 de la LECrm. toda vez que carecía de la capacidad legal suficiente y es además una persona que padece una anomalía psíquica que le impide comprender la licitud o ilicitud de los hechos, nuevos elementos de prueba que justifica la formalización de un recurso de revisión..." .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que no procede autorizar la formalización del recurso. El núm. 4º del art. 954 de la LECrim dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencia firmes cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Se requiere, en primer lugar, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido: primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no hubieran sido tenidos en cuenta al dictarse sentencia; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente no es tanto que el hecho sea nuevo, como que se mantuviera desconocido, que sea acreditativo del error y evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, no permite su encaje en este apartado del art. 954 de la LECrim . El alcance de la capacidad de Hortensia en el proceso y en relación a la infracción, fue expresamente objeto de pronunciamiento por parte del Juez de la Penal, quien dictó sentencia que validó la expresa conformidad de los acusados y su defensa con las calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusación particular en el sentido de estimar los hechos constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1º, y apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal con solicitud de la pena de un mes y 15 días de prisión. Valoró, según explicita la fundamentación jurídica de la sentencia, que no se produjo vulneración de derecho fundamental alguno, y consideró la calificación de los hechos correcta y la pena solicitada procedente, por lo que dictó sentencia acorde con la conformidad de las partes. Ello supone que antes de dictar sentencia el Juez de lo Penal efectuó el control de la conformidad y valoró la alteración psíquica que las partes, acusaciones y defensa, propugnaban. Por consiguiente, tomó constancia de la voluntariedad y conocimiento pleno por parte de la acusada de las consecuencias de su conformidad, y dictó sentencia acorde con la misma, sentencia que valora la cuestión planteada con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En igual sentido se ha venido pronunciando esta Sala, (auto de 23/1/07 Revisión 20540/036 ; auto de 29/4/08 revisión 20355/07 y auto de 24/4/13 Revisión 20139/13, entre otros).

Es evidente que los hechos no son nuevos ni de nuevo conocimiento, pues se aplicó la concurrencia de la circunstancia modificativa, eximente incompleta de alteración psíquica, por conformidad de las partes y es evidente que la capacidad de la acusada para conocer el alcance de sus actos y actuar con arreglo a esa comprensión pudo ser alegada en el plenario a fin de que previa la práctica de pruebas oportunas tendentes a su comprobación, pudieran surtir efectos. Como dijimos en el auto 17/7/2007 Revisión 20532 "la declaración de un determinado hecho como probado en un proceso civil no otorga la posibilidad de concederle esa misma consideración en un proceso penal, porque la cualidad de hecho probado en el proceso penal sólo puede devenir de las pruebas practicadas en el mismo. Son esas pruebas practicadas dentro del proceso penal las que fundamentan el juicio sobre el hecho, que constituye la entraña del proceso penal. En este sentido hay una situación de estanqueidad entre ambos procesos, que tiene su razón de ser en que son distintos los principios que inspiran la práctica y la valoración de la prueba en uno y otro proceso".

En consecuencia no estamos en presencia de hechos nuevos conocidos después de la sentencia que evidencian la inocencia de la condenada por lo que, no procede dar lugar a la solicitud conforme al art. 957 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Hortensia a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 5/11/14 de conformidad, dictada en procedimiento abreviado 482/12 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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