ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:6119A
Número de Recurso20399/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo pasado se recibieron en el Registro general de este Tribunal las Diligencias Previas 2367/2015 incoadas en virtud de denuncia formulada por DON Luis María , por delito contra la ordenación del territorio y medio ambiente, contra DON Arsenio , Alcalde de la localidad de Albolote y Diputado en Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20399/2015 por providencia de 27 de mayo pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de junio de 2015, interesando la devolución del procedimiento al Juzgado de origen, para la práctica de las diligencias que puedan concretar los hechos y la participación del aforado, momento en que, si es procedente, deberá elevar la correspondiente exposición razonada que concrete "a priori" dicha participación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de Granada eleva a esta Sala las Diligencias Previas 2367/15 originales seguidas por denuncia contra Don Arsenio , por delito contra la ordenación del territorio y medio ambiente, tras dictar auto de 12/5/15 en el que en su parte dispositiva ACUERDA: "...La inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dada la condición de Diputado de la persona denunciada a la que se le remitirán estas actuaciones una vez sea firme la presente resolución, poniendo a su disposición, en su caso, el dinero y efectos ocupados y sirviendo el presente de atento oficio remisorio..." .

    Por toda justificación de la decisión, en cualquier caso errónea, de inhibirse en favor de esta Sala Segunda en el único f.jdco. de dicho auto simplemente se recoge literalmente el art. 57-1º apartado 2º de la LOPJ y se añade que ".....atendida la condición de Diputado de Don Arsenio , procede la inhibición de las presentes actuaciones en favor de la Sala Segunda....".

  2. - Como no desconoce el Instructor según el contenido de lo establecido en el art. 759.2º de la LECrm "Ningún Juez de Instrucción de lo Penal o Central de Instrucción, podrá promover cuestiones de competencia con las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto" en igual sentido el art. 21 "El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él" y el art. 52 de la LOPJ "No podrán suscitarse cuestiones competencia entre Juzgados y Tribunales subordinados entre sí" .

    A la vista del contenido de las disposiciones que acabamos de citar, ello ya sería mas que suficiente para inadmitir la competencia impuesta a esta Sala por auto de 12/5/15 por el Juzgado de Instrucción de Granada en el que acuerda la inhibición, en tanto en cuanto lejos de elevar Exposición Razonada motivando las razones que le asisten para creer que corresponde a esta Sala el conocimiento, se inhibe como si de un igual se tratase.

  3. - La competencia para el conocimiento de los hechos delictivos imputados a Diputados y Senadores, corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( arts. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ ). Es cierto el deber del Juez instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido. Pero también lo es el carácter excepcional de aquellas normas, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional. De ahí la importancia -destacada por esta Sala en numerosos precedentes- de que cuando se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tenga la condición de aforada, se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 y mas reciente, auto de 18/2/15 causa especial 20439/14, entre otros muchos).

  4. - Conforme a esta exigencia, de lo actuado hasta ahora no se evidencia una imputación de delito suficientemente individualizada y con un mínimo respaldo probatorio contra el Excmo. Sr. D. Arsenio .

    Con la documentación incorporada a la causa, no se ofrecen los elementos de incriminación indispensables para justificar la competencia de esta Sala, al no bastar con la constatación nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.

    Es por ello que el Ministerio Fiscal ante esta Sala interesa la devolución de las diligencias previas originales remitidas para que se proceda a la práctica de aquellas que puedan concretar hechos y la participación del aforado, momento en que, si es procedente, podrá elevar la correspondiente exposición razonada que concrete "a priori" dicha participación.

  5. - Conforme al criterio del Ministerio Fiscal, resulta obligada la no aceptación de la competencia de la Sala para la investigación de los hechos que motivan la incoación de las Diligencias Previas 2367/15 seguidas por el Juzgado de instrucción núm. 5 de Granada. Deberá, por tanto, continuar la instrucción, sin perjuicio de que si una vez avanzada la misma, resultaran indicios más concretos y sólidos, no sólo de la comisión de hechos constitutivos de delito, sino especialmente de la participación de quien reúne la condición de aforado, a la vista de su condición de Senador, se remita testimonio a esta Sala acompañado de exposición razonada que ha de ser lo suficientemente exhaustiva para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Declarar la falta de competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de las DP 2367/15 del Juzgado de instrucción núm. 5 de Granada al no resultar de lo actuado imputación alguna inequívoca y relevante contra persona aforada, por lo que las actuaciones de investigación de los hechos deben ser seguidas ante dicho Juzgado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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