STS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3256
Número de Recurso608/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Arana Rueda en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 1153/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 933/2010, seguidos a instancias de DOÑA Claudia , DON Benigno y DON Elias contra FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Claudia , DON Benigno y DON Elias representado por el Letrado Don Fernando Martínez-Barona Flores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los demandantes prestan sus servicios para la Fundación Canaria de Juventud IDEO, con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se indica: Claudia : -Antigüedad: 21/6/05. -Categoría profesional: telefonista. Elias : - Antigüedad: 1/3/02. -Categoría profesional: coordinador de turnos. Benigno : -Antigüedad: 3/3/05. -Categoría profesional: monitor I. 2º.- Resulta de aplicación el I convenio colectivo de la Fundación Canaria de Juventud Ideo (BOC nº 137, de 16/7/09). En su anexo II se fija la tabla salarial a aplicar, sin concreción de anualidad ninguna. 3º.- Claudia cobró en el período reclamado el importe que a continuación se indica, estando integrada la estructura salarial hasta agosto de 2008 por los conceptos de salario base, bolsa de vacaciones, complemento personal y partes proporcionales de las pagas extras de marzo y octubre y a partir de julio de 2009 (tras la publicación del convenio de aplicación) la constituida por salario base, antigüedad y plus de peligrosidad. De los conceptos relacionados se han descontando los días que estuvo en IT y las prestaciones percibidas por estos conceptos.

MES COBRÓ

Enero 2008 (26 días) 853,08 €

Febrero 2008 873,11 €

Marzo 2008 873,11 €

Abril 2008 873,11 €

Mayo 2008 (18 días) 692,84 €

Junio 2008 (28 días) 833,05 €

Julio 2008 873,11 €.

Paga extra julio 2008 770 €

Agosto 2008 (13 días) 592,69 €.

Septiembre 2008 (0 días) 0 €.

Paga extra diciembre 2008 372,17 €

Julio 2009 (19 días) 693,50 €

Agosto 2009 1.095 €

Septiembre 2009 1.095 €

Octubre 2009 1.095 €

Noviembre 2009 (29 días) 1.095 € (36,5 € de C. IT)

Diciembre 2009 (28 días) 1.095 € (73 € de C. de IT)

Paga extra dic. 2009 887,25 €.

Además percibió en enero de 2011 la cantidad de 504,72 € por diferencias de nómina de 2008 (f. 28 ramo demandada) y de 126,18 € por diferencias de nóminas de 2009 (f. 29 ramo demandada). 4º.- Elias , cobró en el período reclamado el importe que a continuación se indica, estando integrada la estructura salarial hasta marzo de 2009 por los conceptos de salario base, bolsa de vacaciones, plus de peligrosidad, complemento personal y partes proporcionales de las pagas extras de marzo y octubre y a partir de abril de 2009 la constituida por salario base, antigüedad, complemento personal y plus de peligrosidad. De los conceptos relacionados se han descontando los días que estuvo en IT y las prestaciones percibidas por estos conceptos.

MES COBRÓ

Febrero 2008 2.145,69 €

Marzo 2008 2.145,69 €

Abril 2008 2.145,69€

Mayo 2008 2.145,69€

Junio 2008 2.145,69€

Julio 2008 2.682,11€

Paga extra julio 2008 1.955,11€

Agosto 2008 2.682,11€

Septiembre 2008 2.145,69€

Octubre 2008 2.145,69€

Noviembre 2008 2.145,69€

Diciembre 2008 (22 días) 1.898,54€

Paga extra diciembre 2008 1.955,11€

Enero 2009 2.145,69€

Febrero 2009 2.145,69€

Marzo 2009 2.145,69€

Abril 2009 2.318,87€

Mayo 2009 2.318,87€

Junio 2009 2.318,87€

Julio 2009 2.318,87€

Paga extra julio 2009 2.168,87

Agosto 2009 2.318,87€

Septiembre 2009 2.318,87€

Octubre 2009 2.318,87€

Noviembre 2009 2.318,87€

Diciembre 2009 2.318,87€

Paga extra dic. 2009 2.168,87

De estas cantidades, el complemento personal que cobró hasta marzo de 2009 ascendía mensualmente a 557,59 € y a partir de abril de ese año de 868,87 €. 5º.- Benigno cobró en el período reclamado el importe que a continuación se indica, estando integrada la estructura salarial hasta marzo de 2009 por los conceptos de salario base, bolsa de vacaciones, plus de peligrosidad, plus de responsabilidad, complemento personal y partes proporcionales de las pagas extras de marzo y octubre y a partir de abril de 2009 la constituida por salario base, antigüedad, complemento personal, plus de responsabilidad y plus de peligrosidad. De los conceptos relacionados se han descontando los días que estuvo en IT y las prestaciones percibidas por estos conceptos.

MES COBRÓ

Enero 2008 (22 días) 1.323,31 €

Febrero 2008 (26 días) 1.459,87 €

Marzo 2008 1.494,01 €

Abril 2008 (28 días) 1.494,01 €

Mayo 2008 1.494,01 €

Junio 2008 1.494,01 €

Julio 2008 (20 días) 1.252,03 €

Paga extra julio 2008 1.276,56 €

Agosto 2008 (29 días) 1.494,01 €

Septiembre 2008 (19 días) 1.289,17 €

Octubre 2008 (19 días) 1.024,64 €

Noviembre 2008 (16 días) 896,63 €

Diciembre 2008 1.494,01 €

Paga extra diciembre 2008 1.276,56 €

Enero 2009 (26 días) 1.459,87 €

Febrero 2009 1.494,01 €

Marzo 2009 1.494,01 €

Abril 2009 (29 días) 1.601,21 €

Mayo 2009 (27 días) 1.601,21 €

Junio 2009 (24 días) 1.491,90 €

Julio 2009 (20 días) 1.236,19 €

Paga extra julio 2009 1.351,50 €

Agosto 2009 1.601,21 €

Septiembre 2009 1.601,21 €

Octubre 2009 (14 días) 1.126,61 €

Noviembre 2009 1.601,21 €

Diciembre 2009 1.601,21 €

Paga extra dic. 2009 1.351,50 €

Además percibió en enero de 2011 809,76 € por atrasos del año 2008 y 187,47 € por atrasos de 2009. En Sentencia dictada por este Juzgado el día 21/9/09 en autos 146/08 se condenó a abonar a la hoy actora la cantidad de 495 € por trienios (45 € mensuales) devengados entre marzo a diciembre de 2008, incluidas las dos pagas extras. 6º.- El IPC en la Comunidad Autónoma Canaria experimentó un incremento del 2,1% entre enero y diciembre de 2008 y del 1% entre enero a diciembre del 2009. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa, obrando en los autos las papeletas del SEMAC.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Claudia , Don Elias y Don Benigno contra la FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Claudia , DON Benigno y DON Elias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Claudia , D. Benigno y D. Elias contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 933/2010 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Claudia , D. Benigno y D. Elias contra la "FUNDACIÓN CANARIA de JUVENTUD IDEO" y condenamos a ésta a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- a la Sra. Claudia , 1.824,85 €,

- al Sr. Benigno , 1.337,956 €, y

- al Sr. Elias , 3.203,01 €.".

TERCERO

Por la representación de FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife el 30 de enero de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 16 de octubre de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, acto que fue suspendido, señalándose para nueva votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, acto que fué suspendido por providencia de dicho día, señalándose para nueva votación y fallo en el Pleno de la Sala el día 10 de junio de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación unificadora se interpone contra la sentencia que estima las demandas y condena a la demandada a abonarles a cada demandante las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales por retroacción de los efectos económicos del convenio colectivo de empresa al 1 de enero de 2008 y por no haberse incrementado las Tablas Salariales de 2008 con el IPC de ese año.

  1. Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al art. 219 de la L.J .S., se alega la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, el día 16 de octubre de 2012 en proceso de conflicto colectivo seguido contra la hoy recurrente por el sindicato de CC.OO.. El objeto del conflicto era la forma de actualizar las Tablas Salariales del convenio de empresa y, más concretamente, si la primera actualización salarial o revisión de las Tablas debía hacerse a partir de enero de 2008 o si la primera revisión correspondía realizarla el 1 de enero de 2010, solución esta última que adoptó la sentencia de contraste con base en una interpretación literal y en la intención de las partes negociadoras, dado que el convenio se negoció en el año 2009 y cuando ya se conocía el IPC del año anterior se fijaron los salarios en Las Tablas.

SEGUNDO

1. Sobre la existencia de contradicción doctrinal.

La existencia de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 219 de la L.R.J.S ., merece un examen especial por cuanto en el presente caso la sentencia alegada de contraste es una sentencia dictada por un TSJ como Tribunal de instancia plantea problemas no resueltos aún por esta Sala, dado el tenor literal de los artículos 218 y 219 de la citada Ley que parece limitar el presente recurso a las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen contradictorias.

Esta Sala (SS.TS. de 14 de julio 2000 (R. 4534/98 ), 5 octubre 2000 (R. 3138/98 ), 2 febrero 2002 (R. 2275/01 ), 18 septiembre 2002 (R. 45/2002 ) y 21 diciembre de 2007 (Rcud. 1051/2006 ) entre otras) ya aceptó la idoneidad de las sentencias dictadas en suplicación en proceso de conflicto colectivo para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, aunque exigiendo que existiera identidad sustancial en los hechos contemplados por las resoluciones contrastadas. Pero la posibilidad de considerar idóneas a estos efectos las sentencias dictadas por los T.S.J. resolviendo en instancia procedimientos de conflicto colectivo fue rechazada por sentencia del Pleno de la Sala de 1 de junio de 2011 (Rcud. 3069/2006). No obstante con posterioridad, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 160-5 ha introducido cambios que obligan a reconsiderar nuestra doctrina, junto con otras consideraciones.

  1. El citado artículo 160-5 establece :"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

La parte final de ese precepto, al establecer que vincula al Tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, "incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquella como contradictoria", impone un cambio de criterio.

Si la tramitación de los procesos individuales debe suspenderse durante la sustanciación del conflicto colectivo, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentren, para que la sentencia que recaiga en este produzca efectos de cosa juzgada en el proceso individual y si el Tribunal que vaya a resolver los recursos pendientes en los procesos individuales, incluso el de casación, está vinculado por la sentencia firme recaída en el proceso colectivo, es claro que para cumplir el fin perseguido por la norma, la referida sentencia firme debe tenerse presente para resolver el recurso de casación unificadora, por cuanto en otro caso podrían recaer resoluciones contradictorias, lo que sería contrario a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica cuya efectividad persigue la norma por imperativo art. 24 de la Constitución . Y es que, si los procesos individuales se suspenden mientras se tramita el proceso colectivo, a modo de litispendencia establecida por la Ley en favor de la preferente tramitación del proceso colectivo aunque se inicie después, para que produzca en ellos efectos de cosa juzgada la sentencia firme que recaiga en el proceso colectivo, resulta claro que por imperativo legal esa sentencia vincula en los procesos individuales, aunque se encuentren en trámite de casación unificadora cuando se produzca la firmeza, pues no se debe olvidar que en los casos de litispendencia y otros esta Sala en sus sentencias de 29-5-1995 (R. 2820/94 ), 27-1-1998 (R. 1956/97 ), 29-3-1996 (R. 1998/95 ), 23-7-1999 (R. 4817/98 ) viene señalando que la excepción de cosa juzgada es apreciable de oficio por los intereses públicos que tutela, intereses que justifican que el legislador imponga en estos casos que la sentencia firme del proceso colectivo vincule al resolver el recurso de casación unificadora.

Para cumplir con ese objetivo de seguridad jurídica, en estos casos no resultan aplicables las disposiciones del artículo 219 de la L.J .S. sobre el análisis de la existencia de contradicción doctrinal, por cuanto en estos supuestos no se trata de unificar doctrinas contrapuestas, sino de imponer la llamada "santidad de la cosa juzgada", cuyos efectos positivos el artículo 160-5 de la L.J .S. atribuye a las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo con respecto a los procesos individuales que se sigan con el mismo objeto. La prevalencia de la sentencia dictada en proceso colectivo sobre la recaída en proceso individual la impone la norma estableciendo la necesidad de suspender los procesos individuales, aunque estuviesen pendientes del recurso de casación, hasta que recaiga sentencia firme en el proceso colectivo, así como estableciendo que la sentencia recaída en el proceso colectivo producirá efectos de cosa juzgado en los procesos individuales y vinculará al Tribunal que los resuelva, incluso si recae tras interponer el recurso de casación unificadora. Consiguientemente, por imperativo de esta norma especial resultan inaplicables las disposiciones del artículo 219 de la L.J .S., cuando se trata de la aportación en cualquier momento procesal, de sentencias firmes recaídas en procesos colectivos que vinculan al Tribunal que debe resolver un proceso individual con el mismo objeto.

El único requisito que la norma establece para que la sentencia colectiva sea admitida en los recursos de casación unificadora que se interpongan en procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos sea idéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es el mismo que el artículo 222 de la L.E.C . establece para apreciar la existencia de cosa juzgada. Esa identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual se da en el presente caso, por cuanto ambos procesos tenían por objeto la interpretación y aplicación del art. 5 del Convenio Colectivo de la demandada.

TERCERO

Sobre la base de lo anteriormente dicho y en aplicación del meritado art 160.5, el recurso debe prosperar, porque denunciándose en él la infracción de dicho precepto, ha de convenirse que así sucede, en tanto en cuanto no se ha respetado por la sentencia recurrida el efecto positivo de cosa juzgada que tiene la sentencia firme de conflicto colectivo, sentencia que debe proyectar los efectos de cosa juzgada material del art 222 de la LEC en relación con el tan repetido de la LRJS sobre los procesos individuales pendientes de resolver y los que ulteriormente puedan plantearse sobre la materia, y esto último por un elemental sometimiento a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

Consecuentemente, procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida por realizar una interpretación del artículo 5 del Convenio de aplicación diferente a la realizada por la sentencia colectiva que produce efectos de cosa juzgada en este proceso individual. El debate planteado en suplicación debe resolverse, por ende, en el sentido de confirmar la sentencia de instancia, máxime cuando en la misma se afirma que durante 2008 y 2009 los tres demandantes percibieron unas retribuciones superiores a las establecidas en el convenio colectivo, afirmación válida teniendo en cuenta la interpretación que luego hizo la sentencia firme recaída en el proceso colectivo, incluso computando el complemento personal que alegan. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Arana Rueda en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 1153/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 933/2010, seguidos a instancias de DOÑA Claudia , DON Benigno y DON Elias contra FUNDACIÓN CANARIA DE JUVENTUD IDEO. Consecuentemente casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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