ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:6091A
Número de Recurso2923/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 922/13 seguido a instancia de LANGILE AETZALEEN BATZORDEAK -LAB contra SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE SOCIEDAD LIMITADA, COMITÉ DE EMPRESA, CENTRAL SINDICAL ELA y USO, sobre conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1 de julio de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró nula la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva notificada el 4-7-2013 y con efectos al 8-7-2013 declarándose la vigencia del Convenio Colectivo para el sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, con ámbito geográfico de afectación para el territorio histórico de Bizkaia (BOPV 2-3-2007) y del Convenio Colectivo de Eficacia Limitada suscrito por USO para las empresas y/o entidades dedicadas al transporte sanitario, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio histórico de Bizkaia, así como al personal de dichas empresas o entidades que voluntariamente se acojan al mismo. En el caso, en la empresa demandada venían siendo aplicables simultáneamente dos Convenios Colectivos: el de eficacia general, y el de eficacia limitada. Mediante comunicación de fecha 4-7-2013 la empresa participa a los representantes de los trabajadores que a partir del 8-7- 2013, procede la adscripción de la totalidad de trabajadores de esta empresa al Convenio Estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

La Sala de suplicación afirma que para los convenios extraestatutarios no opera la ultractividad que prevé el art. 86.3 ET , de ahí que los firmantes pueden acordar válidamente el mantenimiento de su vigencia hasta que se logre otro nuevo vinculado a quienes se adhirieron al mismo. Por lo que al convenio de eficacia general importa, y con remisión pronunciamientos previos, entiende que ha de mantenerse el contenido normativo hasta alcanzar nuevo acuerdo, procediendo en consecuencia a declarar nula la decisión acordada por la empresa al no seguir las pautas procedimentales previstas en el art. 41.4 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la medida adoptada, y citando de contraste la STS Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2009 (R. 2509/2008 ), en la que se plantea una cuestión distinta consistente en determina si el reconocimiento de una determinada categoría en virtud de la clasificación profesional prevista en un convenio colectivo extraestatutario puede seguir en vigor una vez denunciado dicho convenio y perdida definitivamente su vigencia, cuando es sustituido por un convenio de eficacia general que no prevé ningún sistema de clasificación profesional. En el caso resuelto por dicha sentencia la actora tenía reconocida la categoría profesional de oficial de primera administrativo, con arreglo al XVI Convenio colectivo de la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Denunciado este convenio se iniciaron las negociaciones del siguiente en enero de 2002, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Para superar dicha situación la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 04/12/2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de 4 años, desde el día 01/01/2002 hasta el 31/12/2005, haciéndose constar que si antes de los 90 días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podría ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados.

El referido convenio extraestatutario que establecía en sus arts. 9 y 11 un nuevo sistema de clasificación profesional, contenía también una disposición transitoria 5ª estableciendo lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7, al Oficial Encargado de Grupo Administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al Jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo. a su objeto y a su estructura.

La actora fue reclasificada con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional previsto en el acuerdo extraestatutario como oficial encargado grupo administrativo, nivel salarial, con efectos del 01/01/2003, pero tras la denuncia de dicho pacto realizada por FEVE el día 28/09/2005. ésta comunicó a los trabajadores, ente ellos la actora, que volverían a ostentar la categoría de origen.

La trabajadora planteó demanda solicitando el mantenimiento de la categoría ostentada y el abono de las diferencias salariales, y la pretensión que fue desestimada en la instancia, fue sin embargo apreciada en suplicación, razonando la Sala que lo negociado y pactado válidamente en un convenio extraestatutario debe tener virtualidad y no puede ser desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido. Pero la sentencia de esta Sala utilizada de contraste estima el recurso de la empresa y revoca esta última resolución señalando que aparte de que la regulación de una materia de alcance general como es la clasificación profesional por un convenio colectivo extraestatutario sea cuestionable, debe aplicarse la doctrina de la Sala sobre la fuerza contractual y eficacia limitada de los convenios extraestatutarios, así como "el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables", doctrina que luego ha sido seguida por otras muchas sentencias, rectificando así la doctrina anterior que otorgaba a las condiciones establecidas en el pacto extraestatutario una eficacia más allá del periodo de vigencia previsto en el mismo, precisamente debido a su naturaleza contractual.

No hay contradicción porque los supuestos comparados son claramente distintos. En la sentencia recurrida y en lo que al convenio extraestatutario se refiere, se afirma que si bien para tales convenios no opera la ultraactividad, se mantiene su vigencia en los términos previstos expresamente en el mismo, al existir una cláusula que establece que sus cláusulas normativas seguirán en vigor una vez haya sido dicho pacto denunciado y en tanto no sea sustituido por otro convenio. Y en relación al Convenio Colectivo de eficacia general para Bizkaia, la regla general pactada entre las partes. Por el contrario, en la sentencia de contraste el convenio extraestatutario no establece cláusula alguna de ese tipo, y lo que se pretende es mantener una situación (la atribución de una determinada categoría y nivel salarial) creada con arreglo al mismo a pesar de haber sido denunciado y sido sustituido por otro de eficacia general.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1076/14 , interpuesto por SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 922/13 seguido a instancia de LANGILE AETZALEEN BATZORDEAK -LAB contra SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE SOCIEDAD LIMITADA, COMITÉ DE EMPRESA, CENTRAL SINDICAL ELA y USO, sobre conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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