ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6085A
Número de Recurso3835/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1342/10 seguido a instancia de Dª Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudadad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/09/2014 (rec. 1124/2012 ), revoca la de instancia y estimando la demanda declara el derecho de la actora a la pensión de viudedad que solicita con efectos de 17/03/2010. La actora estaba separada del causante, y en la sentencia que decretó dicha separación se regulaban las cargas del matrimonio señalando: "Que como contribución a las cargas del matrimonio, y en concepto de alimentos para el hijo menor, el esposo se compromete a formalmente pasar a su mujer la cantidad de 50.000 pesetas que ellas administrará, y que serán abonadas por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes [...] Que igualmente, y en concepto de alimentos para la esposa, el marido se compromete formalmente a pasarle la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, que serán abonadas de la misma forma que la citada anteriormente e ingresadas en la misma cuenta. Que las referidas pensiones alimenticias se revisarán el próximo día 1 de enero de 1989, y así sucesivamente el día 1 de enero de cada año, y se incrementará anualmente de conformidad con el aumento que se produzca en el IPC [...]". El 16-3-2010 falleció el causante. Como consta que a la actora se le fijó pensión, independientemente de la del hijo, en el convenio regular, sostiene la Sala, aplicando jurisprudencia reciente, que pese a que se denominase de alimentos es obviamente compensatoria, a los efectos de la cuestión litigiosa, por lo que concurriendo el resto de requisitos legales debe reconocérsele la pensión que solicita. En efecto, trayendo a colación lo dicho en la STS 06/05/2014 (Rec. 1344/2013 ), reconoce a la actora la pensión de viudedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que la actora no tenía atribuida pensión compensatoria y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17/04/2012 (rec. 1520/11 ), en la que, reiterando doctrina, se deniega la pensión de viudedad solicitada porque no se cumple la exigencia del requisito de la pensión compensatoria establecido por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, señalando que la sentencia de separación fijó pensión de alimentos, que no puede equipararse a la compensatoria. Sin perjuicio de que pudiera apreciarse contradicción con la resolución citada de referencia, en la que la consorte separada del causante, sin pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , cobraba 20.000 ptas. al mes en concepto de contribución a las cargas familiares, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la doctrina contenida en la sentencia de referencia ha sido rectificada por resoluciones posteriores, en las que se fija la doctrina a la que está la sentencia recurrida.

En efecto, es doctrina actual de la Sala que «... el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma. La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu , como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica» ( SSTS 29/01/14, Rec. 743/13 , 30/01/14, Rec. 991/12 , 17/02/14, Rec. 1822/13 , 6/05/14, Rec. 1344/13 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y si bien es cierto que es doctrina de esta Sala la exigencia en estos casos de pensión compensatoria, no lo es menos que tal imposición ha sido interpretada por la propia Sala en el sentido de no quedar constreñidos por la denominación de la pensión, sino por su real naturaleza.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1124/12 , interpuesto por Dª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1342/10 seguido a instancia de Dª Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudadad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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