ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:6083A
Número de Recurso1482/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

Primero

En fecha 5 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se estimaba en parte el recurso de suplicación interpuesto por la perceptora de subsidio por desempleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, de fecha 20 de junio de 2013 . Revocándola, se declara que la obligación de reintegrar el subsidio debe ceñirse a lo percibido desde 1 de noviembre de 2010 hasta el 4 de abril de 2011, periodo durante el cual debió quedar en suspenso el abono de tal subsidio.

Segundo.- Por la Abogada del Estado se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual que tuvo entrada en el registro del TSJ el 10 de abril de 2014. Este escrito acompañaba "con el número uno de documentos, informe de vida laboral".

Posteriormente, con registro de 24 de marzo de 2015 ante la misma Sala de suplicación, el Abogado del Estado formalizó el recurso de casación unificadora si realizar mención alguna al referido documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único.- El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el presente caso, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la referida norma establece para que pueda admitirse el documento o documentos que pretende la parte recurrida incorporar a los autos.

En efecto, no se aporta una resolución judicial, ni una resolución administrativa, sino un informe de vida laboral, lógicamente elaborado por la Administración de la Seguridad Social y a partir de los datos existentes en sus archivos y registros.

Adicionalmente, desconocemos el motivo por el que no se hubiera podido obtener un Informe similar en fecha anterior y aportarlo de manera temporánea al procedimiento. Puesto que es claro que se pudo aportar un documento similar con anterioridad, tampoco concurre el presupuesto exigido legalmente en el artículo 233 LRJS .

Por si ello no bastara para rechazar el documento en cuestión, recordemos que lo debatido en el recurso es si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la Entidad Gestora la percepción de rentas debe conllevar, o no, la extinción del subsidio por desempleo. Se da la circunstancia de que la rentas en cuestión están reconocidas por la beneficiaria del subsidio y se debate si procede extinguir el subsidio o solo suspenderlo durante el periodo de percepción de las mismas. Por lo tanto, el documento en modo alguno aparece como decisivo para la resolución del recurso. De hecho, ni siquiera el razonamiento del escrito del recurso, al que se acompaña el documento, se apoya en él para cimentar su pretensión.

En conclusión, de lo razonado se desprende que no ha lugar a la incorporación del documento de referencia, por lo que procede su devolución a la parte.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la incorporación del documento que solicita el Abogado del Estado, procediéndose a su devolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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