ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6040A
Número de Recurso3920/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 132/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, se formalizó por el procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha estimado la demanda del trabajador de que la base reguladora de su pensión de jubilación sea de 1973,36 € mensuales en vez de 1705,93 € reconocidos por la Entidad Gestora-- y declara que la base reguladora asciende a 1705,93 €. El demandante ha venido prestando servicios en una Cooperativa de trabajo asociado desde 1995 hasta el 07-04-10. Sus bases de cotización aumentaron a partir del 01-01-07 por incremento de la llamada retribución voluntaria que percibía en nómina, la cual pasó de ser 549, 18 € en enero de 2006 a 648,85 en febrero de aquel año, para ser de 971,83 euros en enero de 2007, de 1295,83 € en mayo de 2007 y finalmente de 1564,32 € en el año 2008.

La Sala razona que la empresa empleadora del trabajador era una Cooperativa de trabajo asociado, de cuatro miembros, entre ellos el propio trabajador, y, por tanto, su capacidad de decisión sobre los emolumentos era notable, triplicándose un plus que pasó de unos 500 € a 1500 € en tres años, y que ello se consumó durante todo el primer año de una gran crisis; que más allá de la manifestación ante la Inspección de Trabajo de un representante de la Cooperativa de que los aumentos correspondían a la buena marcha de la empresa, no consta intento de prueba alguna sobre esta buena marcha; y que es poco verosímil que en los momentos a que se refieren esos especiales beneficios, realmente existieran. Llegando la conclusión que, al no haberse acreditado cumplidamente la legitimidad de los incrementos desproporcionados en momentos muy cercanos al de la jubilación, debe declararse que la base reguladora asciende a 1705,93 € mensuales, descontando por tanto los aumentos injustificados realizados en los tres años referidos.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-04-98 (R. 3353/97 ), revoca la dictada en la instancia y declara como base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al demandante, la de 295.274 pesetas mensuales. Consta en el relato de hechos probados que la base de cotización del actor, que trabajaba en la empresa como químico con grupo de cotización uno hasta que se jubiló el 25-01-96, pasó en febrero de 1988 de 177.600 pesetas a 261.000 pesetas en concepto de "mejora voluntaria"; y que a partir de 1989 sus bases de cotización fueron en cada mensualidad las máximas correspondientes a su grupo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias teniendo en cuenta la diferente posición de los actores en sus respectivas empresas, trabajador por cuenta ajena uno y socio cooperativista de una Cooperativa de trabajo que poseía el 25% de las participaciones el otro; el distinto momento en relación con la fecha de jubilación en que se produce el incremento de las bases de cotización; y el hecho de que en la sentencia recurrida no se haya acreditado cumplidamente la legitimidad de los aumentos desproporcionados en momentos muy cercanos al de la jubilación. Circunstancias que justifican los diferentes pronunciamientos, después de valorar la posible existencia de fraude de ley. Cuestión esta última no unificable.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3182/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 132/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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