ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6038A
Número de Recurso3525/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014, en el procedimiento nº 590/2013 seguido a instancia de GRUPOS DIFERENCIALES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE D. Juan Miguel , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez en nombre y representación de GRUPOS DIFERENCIALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la empresa pretendiendo que se revoque el recargo del 50% impuesto sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador. El causante, que prestaba servicios para la demandada desde el 15-03-11, como operador en instalaciones para el tratamiento de metales, sufrió el accidente mortal hacia las 4 de la mañana del día 25-10-12, mientras trabajaba en el turno de noche atendiendo el horno en exclusiva, cuando por circunstancias desconocidas accedió al frente del tanque de aceite del área de bonificado del horno, siendo atrapada su extremidad superior izquierda en el "bocadillo de volteo a temple" y arrastrado en el volteo, hasta impactar su cabeza en la parte superior de la instalación.

La sentencia de instancia fundamenta su decisión en que el accidente se habría evitado si el horno en el que ocurrió el accidente se hubiese adaptado a las medidas preventivas previstas en el Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, habiendo sido ya sancionada la empresa en 2007 por no haberlo efectuado, siguiendo sin evaluar los riesgos de la maquina ni calificada la aptitud de los propios medios de prevención de la máquina para controlarlos; además, no disponía de dispositivos de protección frente al riesgo de atrapamiento, ni había carteles de prohibición de acceso y no estaba previsto el método de trabajo para el caso en que las piezas se atascaran y no funcionase la cadena.

La Sala mantiene el pronunciamiento del Juzgado, razonando que, en contra de lo sostenido por la empresa, concurre incumplimiento preventivo suyo como un factor causal del accidente, pues la causa decisiva de la muerte del trabajador fue el atrapamiento de su extremidad superior izquierda por la instalación del horno, al ser arrastrado en el volteo e impactar su cabeza; y que el puesto de trabajo estaba evaluado, con un grado de riesgo moderado en relación al atrapamiento por o entre objetos, en relación al acceso al punto de operación en la máquina, y, entre las medidas preventivas, se exigía que los elementos móviles de los equipos de trabajo estuviesen equipados de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas de trabajo o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso. Resguardos o dispositivos -continúa- inexistentes en relación a la instalación que le atrapó y que, de haber existido, habrían evitado el accidente. Por último, puntualiza que la afirmación del Juzgado, cuando dice que no se sabe la causa del accidente, significa que se desconoce porque acudió el trabajador a la zona donde se accidentó y no como ocurrió el mismo, que fue por quedar atrapada su extremidad en un elemento de la instalación, volteándole.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos al desconocimiento de las circunstancias del accidente, a las presunciones y a la inexistencia de nexo causal.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-02-10 (R. 8441/08 ), confirma la dictada en la instancia, dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto. Se trata de un supuesto en el que el trabajador el 28-07-06 empezó su jornada laboral a las 6 de la mañana y las 7,30 horas sufrió un accidente lesionándose una mano cuando se encontraba troquelando papel con una troqueladora manual. Permaneció en IT y fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial. La máquina troqueladora se ponía en funcionamiento mediante el accionamiento de los dos pulsadores que tiene. La Sala razona que no constan claramente determinadas las circunstancias en que se produjo el accidente laboral; que no se ha acreditado ausencia en la indicada troqueladora de los resguardos necesarios y dispositivos de accionamiento que impidieran el atrapamiento, constando, por el contrario, que disponía de un sistema de doble pulsador que se debía accionar con los pulgares de ambas manos, y los dos a la vez, pues no funciona teniendo accionado uno de los pulsadores y pulsando el otro; que tampoco consta que, por descuido, distracción o negligencia del operario, pudiera haberse accionado accidentalmente el doble pulsador activándose la máquina; que el actor había recibido formación en materia preventiva; y que la antigüedad de la máquina, la falta de documentación y de homologación de la misma, no pueden relacionarse con la producción del siniestro, pues no se ha probado fallo en la máquina. Concluyendo que al no haberse concretado debidamente las causas y circunstancias del accidente, no puede afirmarse que el accidente en cuestión se hubiera producido por la infracción de alguna medida de seguridad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la recurrida, consta que el horno multitrata en que ocurrió el accidente no se había adaptado a las medidas preventivas previstas en el RD 1215/97, habiendo sido ya sancionada la empresa en 2007 por no haberlo efectuado, siguiendo sin evaluarse los riesgos de la maquina ni calificarse la aptitud de los propios medios de prevención de la máquina para controlarlos; además, no disponía de dispositivos de protección frente al riesgo de atrapamiento, ni había carteles de prohibición de acceso y no estaba previsto el método de trabajo para el caso en que las piezas se atascaran y no funcionase la cadena; mientras que, en la sentencia referencial no se ha acreditado ausencia en la troqueladora de los resguardos necesarios y dispositivos de accionamiento que impidieran el atrapamiento, constando, por el contrario, que disponía de un sistema de doble pulsador, así como que el actor había recibido formación en materia preventiva; y que la antigüedad de la máquina, la falta de documentación y de homologación de la misma, no pueden relacionarse con la producción del siniestro, pues no se ha probado fallo en la máquina.

La sentencia propuesta para tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19-11-10 (R. 3177/09 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto, declarando no haber lugar a la imposición del recargo del 30% sobre prestaciones derivadas del accidente. Consta que el accidentado "se disponía a pintar el techo de una sala, para lo cual se había puesto a su disposición un andamio metálico tubular móvil de dos cuerpos con ruedas cuya plataforma de trabajo se encontraba a 2,40 metros de altura y dotada de barandillas de protección colocadas a ambos lados de la misma y a una altura aproximada de 1 metro sobre la plataforma, la que tenía una anchura de unos 90 centímetros y que carecía de escalera o vía de acceso a la misma distinta de la propia estructura del andamio, por lo que no disponía de escalera de acceso incorporada a la estructura del andamio, sino que y por el contrario, dicho acceso se realizaba a través de unos peldaños integrantes de la propia estructura del andamio y que existían en sus laterales, los que además no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo". Se añade que "sin que consten suficientemente esclarecidas las causas o motivos, así como el hecho de si ello ocurrió antes de subirse al indicado andamio, mientras estaba subiendo al mismo a través de los indicados peldaños laterales y portando un bote de pintura, o bien una vez que ya se había subido y se encontraba ya en la plataforma del andamio", el trabajador cayó al suelo golpeándose en la cabeza, lo que le provocó un traumatismo cráneo - encefálico con hemorragia subaracnoidea. Las secuelas determinaron una incapacidad permanente absoluta. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la inexistencia de accesos adecuados y seguros a la plataforma de trabajo. La Sala argumenta que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la infracción cometida -la inexistencia de un acceso adecuado y seguro a la plataforma donde se desarrollaba el trabajo- y el accidente, pues no se había acreditado si éste se produjo cuando el trabajador se encontraba en la plataforma o mientras accedía a ella, correspondiendo al actor la carga de la prueba.

Tampoco concurre la contradicción que se alega. En la sentencia referencial, la relación de causalidad no puede construirse porque, al desconocerse desde dónde se produjo la caída, no cabe afirmar que fuese la infracción relativa a la protección de los accesos la que determinó el accidente, pues tal infracción sería la causa si la caída se hubiera producido al subir, pero no si tuvo lugar cuando ya se estaba trabajando en la plataforma. En la sentencia recurrida esto no sucede, porque la causalidad surge naturalmente a partir de los hechos probados.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16-05-08 (R. 2856/07 ) ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26-05-09 (R. 2304/08 ). En consecuencia, no es idónea para el juicio de contradicción puesto que es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez, en nombre y representación de GRUPOS DIFERENCIALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1043/2014 , interpuesto por GRUPOS DIFERENCIALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 31 de enero de 2014, en el procedimiento nº 590/2013 seguido a instancia de GRUPOS DIFERENCIALES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE D. Juan Miguel , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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