ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6032A
Número de Recurso3099/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 317/2011 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra MUTUA ASEPEYO, Dª Marí Trini , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENLUCIDOS YESALMAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Carlos Alberto y con la dirección letrada de D. Juan Gracia Ortuño, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en la preparación del recurso y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3-6-2014 (R. 244/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de reconocimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, previa declaración de la existencia de relación laboral.

Contra dicha sentencia presenta el recurrente escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en fecha 23-6-2014 , en el que señala tres sentencias contradictorias, indicando que son las de este Tribunal Supremo de 4-2-1984 , 21-01-1985 y 25-6-1984 , con transcripción de unos breves párrafos de las mismas en los que se alude a los requisitos para que exista contrato de trabajo. En el escrito de formalización del recurso, presentado con fecha 16-9- 2014, la parte invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala IV, de 7-10-2003 (R. 2153/2002 ) y 25-1-2000 (R. 365/2000 ); la primera relativa a la prestación de la incapacidad temporal, previo reconocimiento de la relación laboral, y la segunda relativa a la existencia de relación laboral.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, debe apreciarse falta de idoneidad de las sentencias de contraste por no estar citadas en el escrito de preparación del recurso.

A ello no obsta que por diligencia de ordenación de 27-6-2014 de la Secretaría del Tribunal Superior se indicara a la parte el defecto observado en su escrito, consistente en: debe identificar la sentencia de contraste indicando el Tribunal, la fecha y el número de la resolución o del procedimiento ( art. 221.2.b) de la LRJS , concediéndole el plazo de cinco días para que lo subsanara. Toda vez que la parte, dentro del plazo concedido, si bien presenta en fecha 4-7-2014 un escrito en el que señala que procede a la subsanación por lo que pasa a identificar las sentencias de contraste indicando Tribunal, fecha y número de la resolución o procedimiento, lo que hace es alegar dos sentencias de esta Sala IV, de 7-10-2003 (R. 2153/2002) y 25-1-2000 (R. 365/2000) y un auto de la misma, con transcripción de un párrafo en cada caso, siendo que ninguna de estas sentencias se corresponde con las alegadas en su escrito de preparación. De este modo, es claro que la parte no procedió a la subsanación requerida por el Tribunal Superior, no pudiendo admitirse en el trámite de subsanación la alegación de sentencias distintas de la indicadas en el escrito precedente y a las que venía referida la necesidad de concreta identificación solicitada en el trámite de subsanación, por lo que únicamente al escrito de preparación presentado inicialmente es al que debe estarse.

SEGUNDO

Además, según ha quedado expuesto, existiría una falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con el reconocimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal, al no haber sido la misma planteada en el primero de tales escritos, siendo doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización [ sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 )].

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Además, continuando con los defectos formales, en su escrito de formalización la parte, en los dos motivos de recurso que ahora alega se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente respecto de una de las sentencias el párrafo que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones respecto de ninguna de ellas.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2015, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos, habiendo sido incluso requerido de subsanación, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , bajo la dirección letrada de D. Juan Gracia Ortuño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 244/2014 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 317/2011 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra MUTUA ASEPEYO, Dª Marí Trini , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENLUCIDOS YESALMAR S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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