ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:6025A
Número de Recurso3061/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 457/11 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES actuando en nombre y representación de sus afiliados Juan Ignacio , Bienvenido , Felix , Lucas , Sergio , Juan Miguel , Carlos , Gaspar , Maximiliano , Victoriano , Adriano , Demetrio , Ignacio , Romualdo , Pedro Jesús , Celestino , Gregorio , Olegario , Carlos José , Argimiro , Esteban , Landelino , Serafin , Pedro Francisco , Conrado , Hipolito , Raimundo , Luis Antonio , Bernardino , Francisco , Modesto , Jose Miguel , Aquilino , Ezequias , Luis , Victorio , Amador , Eulalio , Luciano , Vidal , Amadeo , Evelio , Marino , Graciela , Jose Ángel , Aureliano , Franco , Octavio , Luis Andrés , Vicenta , Cayetano , Ildefonso , Roque , Pedro Enrique , Edmundo , Leandro contra AENA AEROPUERTOS, S.A., sucesora legal de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Florencio Martín Martín en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el "tiempo de relevo" que realizan los demandantes trabajadores de AENA, debe considerarse como tiempo de trabajo y abonarse como horas extraordinarias en la medida en que supera la jornada ordinaria.

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la indicada entidad en los puestos de trabajo y categorías que señala el inalterado relato fáctico, en régimen de trabajo a turnos y solicitaban en la demanda origen de estas actuaciones que el tiempo de relevo fuera considerado tiempo de trabajo y abonado como horas extraordinarias en la medida en que superan la jornada ordinaria de trabajo, así como el pago de las cantidades devengadas por tal concepto en el periodo de mayo/2009 a abril /2011.

El tiempo de relevo es aquel que transcurre desde que un trabajador llega al recinto aeroportuario hasta que ocupa su concreto puesto de trabajo, y que es de media superior a 30 minutos, debido a que deben someterse a rigurosas medidas de seguridad y control y el desplazamiento hasta el puesto de trabajo se realiza de forma colectiva mediante vehículos autorizados, a lo que se suma que deben cambiarse de ropa y vestir los equipos especiales de trabajo así como intercambiar novedades e incidencias con los trabajadores relevados, no pudiendo el trabajador abandonar su puesto hasta que sea relevado por el compañero.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de los trabajadores y revoca dicha resolución. Razona esta sentencia que este Tribunal Supremo ha considerado ese tiempo como de trabajo en supuestos que cita, porque como también sucede en este caso, se trata de tiempo durante el cual los trabajadores realizan funciones propias de su actividad laboral en la empresa y que resultan impuestas por la empresa en atención a las necesidades o conveniencias del servicio; y por eso deben computarse como tiempo de trabajo, tal como hace el art. 61.2 del convenio que establece un incremento en la duración del turno de trabajo de 15 minutos (7,5 para el trabajador que entra y otros 7,5 para el que sale). El problema es que en el aeropuerto de Palma esos 15 minutos se sobrepasan, por lo que no hay razón para que ese tiempo trabajado en exceso por encima de la jornada laboral deba considerarse y retribuirse como horas extraordinarias.

Recurre AENA en casación para la unificación de doctrina indicando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala, de 12 de diciembre de 1995 (R. 1320/1994 ), que desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante en un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba que se declarara comprendido dentro de la jornada laboral del personal del Ente Público Retevisión afectado por el presente conflicto "el tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra el mismo". La sentencia de contraste confirma la dictad en la instancia que desestimó la demanda atendiendo a lo establecido en el Convenio colectivo aplicable a la empresa, según el cual la jornada diaria comienza y concluye en la sede de cada centro de trabajo. La sentencia señala que dicho acuerdo debe respetarse porque la norma es clara y si hubiera querido incluir como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento lo habría hecho, sin que tampoco pueda apreciarse discriminación con los trabajadores no afectados por el conflicto que acuden al centro de trabajo por sus propios medios.

No hay contradicción porque las normas convencionales que se aplican en cada caso son distintas, así como también las actividades que pretenden calificarse como tiempo de trabajo. En la recurrida dicha actividad es la denominada como "tiempo de relevo" y que es el que transcurre desde que el trabajador llega al recinto aeroportuario hasta que ocupa su concreto puesto de trabajo y durante el cual el trabajador debe someterse a rigurosas medidas de seguridad y control, cambiarse de ropa y ponerse los equipos especiales de trabajo y utilizar los vehículos autorizados de carácter colectivo para su desplazamiento hasta el puesto de trabajo, debiendo además intercambiar las novedades e incidencias ocurridas con los trabajadores relevados, lo que lleva una media de más de 30 minutos, siendo por ello superior a los 15 minutos previstos con ese fin en el convenio colectivo; mientras que en la de contraste la actividad consistente en "coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra el mismo" a la entrada y salida del trabajo, sin que exista en el convenio previsión alguna al respecto.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 47/14 , interpuesto por D. Juan Ignacio y OTROS (UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 457/11 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES actuando en nombre y representación de sus afiliados Juan Ignacio , Bienvenido , Felix , Lucas , Sergio , Juan Miguel , Carlos , Gaspar , Maximiliano , Victoriano , Adriano , Demetrio , Ignacio , Romualdo , Pedro Jesús , Celestino , Gregorio , Olegario , Carlos José , Argimiro , Esteban , Landelino , Serafin , Pedro Francisco , Conrado , Hipolito , Raimundo , Luis Antonio , Bernardino , Francisco , Modesto , Jose Miguel , Aquilino , Ezequias , Luis , Victorio , Amador , Eulalio , Luciano , Vidal , Amadeo , Evelio , Marino , Graciela , Jose Ángel , Aureliano , Franco , Octavio , Luis Andrés , Vicenta , Cayetano , Ildefonso , Roque , Pedro Enrique , Edmundo , Leandro contra AENA AEROPUERTOS, S.A., sucesora legal de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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