ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:6022A
Número de Recurso3864/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 333/13 seguido a instancia de DOÑA Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y ALIMENTOS FRIORIZADOS, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adela , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Andreu Planas Gras, en nombre y representación de DOÑA Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de septiembre de 2014 (Rec. 1539/2014 ), que la actora, de profesión habitual manipuladora de pescado, sufrió un accidente de trabajo iniciando proceso de incapacidad temporal siendo dada de alta y tramitándose expediente de invalidez permanente, que terminó con resolución del INSS declarando que la lesiones no constituían incapacidad permanente en ningún grado. Padece la actora: "rigidez articular de la IFP e IFD en flexión del 4º dedo mano izquierda a 90º. Pinza y garra correctas, llega a cara palmar con el 4º dedo. Cicatrices" .

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por entender la Sala que teniendo en cuenta las limitaciones que padece la actora, éstas no le impiden realizar las funciones fundamentales de su profesión que no exige especial finura o destreza manual, sino manipulación de pesos livianos bimanualmente, y ello teniendo en cuenta que la lesión la tiene en la mano no rectora y que puede realizar movimientos de pinza, puño y garra, sin que se acredite que esté impedida para levantar pesos livianos propios de su profesión. Añade la Sala que el punto 79 del baremo de la OM TAS 1040/2005, establece que la limitación de la movilidad global del pulgar en menos del 50% es constitutivo de lesión permanente no incapacitante, por lo que no habiéndose probado en el caso de autos una limitación superior del dedo anular, menos importante que el pulgar, y constando únicamente una anquilosis de interfalángica del 4º dedo de la mano no rectora, reconocida como lesión permanente no incapacitante en el punto 66 del Baremo, la pretensión de la parte actora no puede prosperar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que presenta debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de febrero de 2006 (Rec. 8247/2004 ), en la que consta que el actor, de profesión oficial primera para una empresa de construcción (revestimiento de exteriores), sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, padeciendo "herida inciso-contusa en cara palmar del carpo izquierdo, sección del nervio mediano izquierdo y sección del tendón palmar. Inicialmente atendido mediante sutura y ferulización, en fecha 30-08-2001 se le practicó intervención quirúrgica consistente en tenosinovectomía de tendones y flexores y neurolisis del nervio mediano mediante apertura de retinaculo flexor y liberación de adherencias" . El actor fue dado de alta laboral con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, reincorporándose al trabajo, causando baja por contingencias comunes y nueva baja médica que no fue validada por el CRAM. Consta que el trabajador es diestro y presenta en su mano y muñeca izquierda las siguientes lesiones: "afectación del nervio mediano izquierdo no recuperable con axonotmesis crónica, con afectación severa de la rama sensitiva (no se detecta potencial sensitivo) y afectación motora con una presencia de potencial motor de una amplitud del 13% de la mano contralateral (EMG de 19-03-2003), afectando al músculo abductor breve del pulgar, con una disminución funcional para la oposición el pulgar con los tres primeros dedos. Parestesias en el territorio del mediano y cicatriz hipertrófica dolorosa por posible higroma. Ligera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda" .

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la falta de legitimación activa de la empresa para actuar en un proceso de invalidez permanente, y desestimó la demanda de la Mutua en que se pretendía se dejara sin efectos la resolución que declaró al actor en situación de invalidez permanente total, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que cuando existen informes dispares de médicos en cuanto al grado de afectación y funcionalidad, debe estarse a la valoración efectuada por el juzgador de instancia, sin que el hecho de que el trabajador trabajara después del alta desvirtúe la existencia de incapacidad permanente, ya que no es requisito para obtener una calificación de incapacidad del estar de baja, ni que no haya habido reincorporación, además de que las lesiones que presenta el actor en la mano izquierda son de carácter crónico e irreversible y le producen limitaciones funcionales que le impiden la bimanualidad eficaz.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas por los mismos, de ahí que en atención a dichos diferentes extremos, en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente y se reconoce en grado de total en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora tiene como profesión manipuladora de pescado, padeciendo: "rigidez articular de la IFP e IFD en flexión del 4º dedo mano izquierda a 90º. Pinza y garra correctas, llega a cara palmar con el 4º dedo. Cicatrices" , mientras que en la sentencia de contraste el actor es oficial de primer en empresa dedicada a la actividad de construcción (revestimiento de exteriores), padeciendo: "afectación del nervio mediano izquierdo no recuperable con axonotmesis crónica, con afectación severa de la rama sensitiva (no se detecta potencial sensitivo) y afectación motora con una presencia de potencial motor de una amplitud del 13% de la mano contralateral (EMG de 19-03-2003), afectando al músculo abductor breve del pulgar, con una disminución funcional para la oposición el pulgar con los tres primeros dedos. Parestesias en el territorio del mediano y cicatriz hipertrófica dolorosa por posible higroma. Ligera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda" .

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se incluso reconoce que no existe identidad absoluta en las dolencias.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andreu Planas Gras en nombre y representación de DOÑA Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1539/14 , interpuesto por DOÑA Adela -, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 333/13 seguido a instancia de DOÑA Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT Y ALIMENTOS FRIORIZADOS, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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